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Consejo de Estado - 11001032500020180152100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020180152100 - 2026

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Consejo de Estado - 11001032500020180152100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020180152100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-01521-00 (4984-2018)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez

Tema: Causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de la pensión con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Beneficiari o de la Ley 33 de 1985

Sentencia de única instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que confirmó la decisión emitida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Julio Jerónimo Rangel Martínez contra esa entidad.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

a las pretensiones de la demanda presentada por Julio Jerónimo Rangel Martínez contra esa entidad.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó la revisión de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión que confirmó la decisión emitida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23-001-33-33-007-2014-00585-00 (01), a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Julio Jerónimo Rangel Martínez contra esa entidad, encaminadas a la reliquidación de la

1 En lo que sigue Ugpp.2

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Demandante: Ugpp

pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

2. Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la revocatoria de las sentencias objeto de revisión; ii) la exclusión de la bonificación por recreación por no constituir factor salarial; iii) l a declaratoria de inexistencia de un derecho adquirido respecto de la

2. Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la revocatoria de las sentencias objeto de revisión; ii) la exclusión de la bonificación por recreación por no constituir factor salarial; iii) l a declaratoria de inexistencia de un derecho adquirido respecto de la pensión de vejez de Julio Jerónimo Rangel Martínez; y iv) la reliquidación y pago de la mesada pensional de conformidad con la s reglas fijadas por la Corte Constitucional2, con base en el IBL previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 , y la tasa de reemplazo del 75% conforme con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al haber adquirido el estatus pensional bajo las reglas del régimen de transición creado por

el Sistema General de Pensiones.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Julio Jerónimo Rangel Martínez nació el 20 de julio de 1950 y prestó sus servicios en el Ministerio de Trabajo y de Protección Social, Seccional de Salud Córdoba, del 3 de julio de 1974 al 30 de agosto de 1994; y desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 29 de marzo de 1999 . E l último cargo que ocupó fue como supervisor auxiliar.

3.2. Consolidó su estatus pensional el 20 de julio de 2005, con 55 años de edad.

3.3. Mediante Resolución 001021 del 13 de enero de 2006, Cajanal le reconoció una

supervisor auxiliar.

3.2. Consolidó su estatus pensional el 20 de julio de 2005, con 55 años de edad.

3.3. Mediante Resolución 001021 del 13 de enero de 2006, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 666.115.30 efectiva a partir del 20 de julio de 2005.

3.4. La Ugpp expidió la Resolución RDP 016355 del 21 de noviembre de 2012, por la cual le negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de factores «omitidos» con fundamento en la Ley 33 de 1985.

3.5. La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 008177 del 21 de febrero de 2013.

3.6. Contra la s anteriores decisiones Julio Jerónimo Rangel Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.7. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conoció el asunto en primera instanci a y con fallo del 30 de junio de 2016 ordenó reliquidar la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3.8. La Ugpp interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y en sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de C órdoba confirmó la

2 Providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017,

del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de C órdoba confirmó la

2 Providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, A326 de 2014 y A229 de 2017.3

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Demandante: Ugpp

decisión, la cual quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2017.

3.9. La entidad dio cumplimiento al fallo a través de la Resolución RDP 024862 del 27 de junio de 2018 y, en consecuencia, reliquidó la prestación con un IBL correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en cuantía de $914.222.

1.1.3. Sentencia objeto de revisión

4. En sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión del 30 de junio de 2016 3, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y dispuso:

«PRIMERO: Declarar no probadas las exc epciones denominadas “inexistencia de la obligación” y “buena fe”, y parcialmente probada la de “prescripción”, de conformidad

«PRIMERO: Declarar no probadas las exc epciones denominadas “inexistencia de la obligación” y “buena fe”, y parcialmente probada la de “prescripción”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Re solución No. 001021 de enero 13 de 2006, suscrita por la Asesora de la Gerencia General de CAJANAL E.I.C.E., en relación con la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor Albert o Julio Montes

Ramos4.

TERCERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. RDP 016355 de noviembre 21 de 2012, proferida por la Subdirectora de determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante la cual se negó la reliquidación solicitada por el demandante.

CUARTO: Declárese la nulidad de la Resolución No. RDP 008177 de febrero 21 de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 016355 de fecha 21 de noviembre de 2012.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ordénese a la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, reliquidar la pensión de jubilación del señor Alberto Julio Montes Ramos5, con la inclusión de la asignación básica y todos los

ordénese a la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, reliquidar la pensión de jubilación del señor Alberto Julio Montes Ramos5, con la inclusión de la asignación básica y todos los demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, pero con efec tos fiscales a partir del seis (6) de julio de 2009, por prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los factores salariales son: prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de navidad, y prima de servicios.

SEXTO: Ordénese al demandado, pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que le había reconocido y los que en esta sentencia se reconocen, ajustando el valor, teniendo en cuenta la variación en el I.P.C., de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Ordénese al demandado dar cumplimento a esta providencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Folios 91 a 99. 4 Si bien se advierte una inconsistencia en la identificación del demandante, se precisa que el aparte corresponde a la transcripción literal de la sentencia objeto de revisión. 5 Ejusdem.4

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Demandante: Ugpp

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Demandante: Ugpp

OCTAVO: Condénese en costas a la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, conforme lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. Por secretaría del despacho realícese la liquidación de conformidad con lo estipulado en el artículo 336 del Código General del Proceso; fíjese como agencias en derecho el 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas al demandante en este fallo, conforme lo establecido en el acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOVENO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema Justicia XXI» (sic).

5. Para el efecto el tribunal se pronunció en los siguientes términos6:

5.1. Mediante Resolución 001021 del 13 de enero de 2006 , Cajanal le reconoció a Julio Jerónimo Rangel Martínez la pensión de jubilación y ordenó el pago a partir del 20 de julio de 2005 por un monto de $668.115.30, al contar con más de 60 años de edad y más de 20 años de servicios.

5.2. Era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para el reconocimiento pensional le eran aplicables de forma integral las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en consecuencia, la edad, el tiempo de servicio,

tanto, para el reconocimiento pensional le eran aplicables de forma integral las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en consecuencia, la edad, el tiempo de servicio, el monto y los factores para determinar la cuantía se regían por dicha disposición, en virtud del principio de inescindibilidad y de favorabilidad; y de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 23 de febrero de 20127.

5.3. Según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o día de descanso ; factores que no son taxativos, por lo que se deben incluir todos aquellos que constituyen salario [sumas percibidas de forma habitual o periódica], tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

5.4. La reliquidación de la pensión de Julio Jerónimo Rangel Martínez era procedente con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio comprendido entre el 29 de marzo de 1998 y el 29 de marzo de 1999 , con fundamento en los factores previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y los que comporten una contraprestación directa por sus servicios recibidos habitualmente, además de la asignación básica , la bonificación por servicios prestados, la prima anual de servicio y de alimentación anual ; asimismo

62 de 1985 y los que comporten una contraprestación directa por sus servicios recibidos habitualmente, además de la asignación básica , la bonificación por servicios prestados, la prima anual de servicio y de alimentación anual ; asimismo las primas de vacaciones y de navidad previstas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 [régimen anterior] en virtud del principio de no regresividad.

1.2. Las causales de revisión invocadas

6 Folios 84 a 90. 7 Radicado »0386-10»5

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Demandante: Ugpp

6. La entidad recurrente invocó la s causales previstas en los literales a ) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos8:

6.1. Julio Jerónimo Rangel Martínez era beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, la prestación debió regirse por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. No obstante, en lo que atañe al IBL lo cobijaba lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, pues se debe calcular sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios, con base en l os factores previstos en el referido decreto, por cuanto «al 1° de abril de

calcular sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios, con base en l os factores previstos en el referido decreto, por cuanto «al 1° de abril de 1994 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993] contaba con más de 40 años de edad (44 años de edad) […], cumplió su estatus pensional el 20 de julio de 2005, fecha en la que cumplió 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicio».

6.2. La decisión objeto de re visión contraría lo establecido legal y jurisprudencialmente, especialmente en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU -0395 de 2017, situación que generó el pago de una mesada que excedió lo debido legalmente y creó una situación jurídica a favor de Julio Jerónimo Rangel Martínez en detrimento del erario, al imponer una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

6.3. Por lo anterior, el fallador vulneró el debido proceso de la entida d al ordenar la reliquidación de la pensión con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, pues otorgó un derecho sin fundamento legal al ordenar la liquidación con el promedio del último año de servicio cuando debía considerar el promedio de los últimos 10 años, lo cual constituye un abuso del derecho.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

7. Julio Jerónimo Rangel Martínez no emitió pronunciamiento9.

1.4. Concepto del Ministerio Público

8. El procurador delegado ante esta Corporación 10 solicitó que se infirmara la sentencia recurrida con fundamento en que se acreditó la causal b) del artículo 20

1.4. Concepto del Ministerio Público

8. El procurador delegado ante esta Corporación 10 solicitó que se infirmara la sentencia recurrida con fundamento en que se acreditó la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por incluir factores indebidos en la liquidación de la pensión ante una incorrecta interpretación de las normas de transición.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

8 Folios 254 a 287. 9 Según se deprende de la constancia secretarial del 15 de julio de 2024. Índice 72 de Samai. La notificación se surtió el 14 de enero de 2022, entre otros, al correo jjrangelm@hotmail.com como se evidencia de las constancias que obran en el índice 35 de Samai. 10 Folios 301 a 313.6

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Demandante: Ugpp

9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA11.

10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.

2.2. Cuestión previa

201912, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.

2.2. Cuestión previa

11. Previo al análisis de fondo del asunto, resulta pertinente precisar que, si bien la Ugpp invocó las causales de revisión respecto de la sentencia de primera instancia, la Sala abordará el estudio del fallo de segunda instancia, en tanto esta fue la providencia que confirmó la decisión inicial y puso fin al proceso, razón por la cual constituye el fallo definitivo susceptible de control en sede de revisión.

2.3. Oportunidad

12. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

13. En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 201713 y la presente acción fue radicada el 12 de octubre de 201814, lo que permite concluir que su presentación fue oportuna.

2.4. Los problemas jurídicos

14. Se circunscribe a establecer ¿si la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por Julio Jerónimo Rangel Martínez contra la Ugpp se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? Y ¿si la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la

se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? Y ¿si la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

2.5. Marco normativo

11 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 13 Índice 82 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf. Documento denominado «92RECIBEMEMORIAL_49842018MEMORIALResp(.pdf) NroActua 82 » página s 323 a 325 , con constancia de notificación del 13 de diciembre de 2017. 14 Folio 287 vto.7

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14 Folio 287 vto.7

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Demandante: Ugpp

2.5.1. Sobre la acción especial de revisión

15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 15 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

16. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.

17. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen16.

18. Respecto de la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención

18. Respecto de la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido.

19. La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto ha r econocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.

20. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han

definido los siguientes17:

«i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas

15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».

15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 16 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733 -2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001 -03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez.8

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Demandante: Ugpp

pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

  1. Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el

del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidaci ón de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».

21. Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las

legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».

21. Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»18.

22. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación 19 han admitido expresamente que la Ugpp está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hay a incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

23. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»20.

incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»20.

18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 1100103-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras.9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-01521-00

Demandante: Ugpp

2.5.2. En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985

24. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicio y contaran con 55 años de edad, podrían acceder

decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicio y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicio.

25. En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». Agregó que, en todo caso «las pensiones de los emplea dos oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servi

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