Consejo de Estado - 11001032500020190019000 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020190019000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020190019000 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020190019000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Simple nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019)
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Tema: nulidad parcial del acto administrativo contenido en la orden del día 106/MEVAL-COMAN-38.10 (art. 3), expedido por la Policía Metropolitana del Valle de
Aburrá.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la demanda de nulidad contra el artículo 3 de la «Orden del Día 106/MEVAL -COMAN-38.10» del 16 de abril de 2017, dictada por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora solicita la nulidad parcial de la orden del día dictada por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , con fundamento en que no tenía competencia para delegar las funciones reguladas en el artículo 209 (numeral 2, literal e, y numeral 3) de la Ley 1801 de 2016. La Subsección declara de oficio la excepción de inepta demanda porque el acto demandado es de trámite y no tiene control judicial.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
de inepta demanda porque el acto demandado es de trámite y no tiene control judicial.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
El señor Fernando Antonio Fuentes Perdomo, en nombre propio, en ejercicio del medio de simple nulidad, solicita la nulidad del artículo 3 de la «Orden del Día 106/MEVALCOMAN-38.10» del 16 de abril de 2017, firmada por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que señala:Radicación: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019)
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
POLICÍA NACIONAL POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Orden del día No. 106/MEVAL-COMAN-38.10
Medellín, 16 de abril de 2017
[…]
Artículo No. 03/DELEGACIÓN
Estación de Policía Aranjuez
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 209 de la ley 1801 Código Nacional de Policía y Convivencia “atribuciones de los Comandantes de Estación, Subestación, Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional. Compete a los Comandantes de Estación, Subestación y Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados conocer:
- Numeral 2 literal (e): disolución de reunión o actividad que involucra
los Comandantes de Estación, Subestación y Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados conocer:
- Numeral 2 literal (e): disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.
- Numeral 3: conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad.
Deléguese al personal que más adelante se relaciona así
G APELLIDOS Y NOMBRES CARGO CÉDULA
S HERNANDEZ ATUESTA ANDRES
FELIPE
SUBCOMANDANTE
ESTACIÓN
DE POLICÍA
ARANJUEZ
13959618
I SERNA GUERRA HENRRY JAVIER COMANDANTE
SECCION DE
VIGILANCIA
78691784
I SIERRA DE LA ESPRIELLA GERARDO
ENRIQUE
COMANDANTE
SECCION DE
VIGILANCIA
19587158
I VASQUEZ TORRES JUAN CARLOS COMANDANTE
SECCION DE
VIGILANCIA
8339911
Brigadier General Oscar Antonio Gómez HerediaRadicación: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019)
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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3 Comandante Policía Metropolitana del Valle de Aburrá
2.2. Normas violadas y concepto de violación
1. La parte demandante citó las siguientes normas vulneradas:
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3 Comandante Policía Metropolitana del Valle de Aburrá
2.2. Normas violadas y concepto de violación
1. La parte demandante citó las siguientes normas vulneradas:
De la Constitución Política, los artículos 2, 29, 121, 122, 123, 209 y 211. De la Ley 489 de 1998, el artículo 9. De la Ley 1801 de 2016, los artículos 209 y 210.
2. Al explicar el concepto de violación, la parte demandante expuso que el acto acusado está viciado de nulidad porque el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá no tenía la competencia para delegar facultades que no le habían sido conferidas por la Constitución Política, la ley ni el reglamento.
3. En este sentido, la parte demandante explicó que el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá mediante el artículo 3 de la Orden del Día 106/MEVAL-COMAN-38.10 del 16 de abril de 2017, «se arrogó las funciones y la competencia asignada por los numerales 2º literal e) y 3º del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016 a los comandantes de estación, subestación y centro de atención inmediata de policía para delegarlas, a su antojo, capricho y vol untad, en otros policiales que no tienen estas calidades y sin ninguna autorización legal».
4. En efecto, explicó que la Ley 1801 de 2016, en el artículo 209, numeral 2, lit. e) y numeral 3, le otorga exclusivamente a los comandantes de estación, subestación y centro de atención inmediata el conocimiento en primera instancia de la aplicación de
y numeral 3, le otorga exclusivamente a los comandantes de estación, subestación y centro de atención inmediata el conocimiento en primera instancia de la aplicación de las medidas correctivas de «disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas» y de «suspensión temporal de actividad».
5. Concretó el vicio de falta de competencia del comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en que, conforme al artículo 9 de la Ley 489 de 1998, la delegación solo procede respecto de funciones propias del delegante, asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, y a favor de colaboradores o autoridades con funciones afines o complementarias. P or ello, el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá no podía delegar unas competencias de las cuales no era titular. Además, afirmó que el Decreto Ley 4222 de 2006 solo faculta al director general de la Policía Nacional para delegar sus funciones, sin que exista norma posterior que habilite a los comandantes metropolitanos para delegar la competencia e imponer las medidas correctivas reguladas en el Código Nacional de Policía.
6. Adujo que las funciones de los comandantes de Policía Metropolitana están regladas en el artículo 12 de la Resolución 03514 de 2009 , expedida por el director general de la Policía Nacional, norma que no les asigna competencia para conocer oRadicación: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019)
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo
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4 imponer medidas correctivas previstas en la Ley 1801 de 2016. En contraste, los artículos 16, 17 y 18 de esa misma resolución sí reconocen funciones relacionadas con la aplicación del Código Nacional de Policía a los comandantes de estación, subestación y centro de atención inmediata, en concordancia con el artículo 209 de la Ley 1801 de 2016.
7. En consecuencia, la parte accionante afirmó que el acto demandado vulneró los artículos 209 y 210 de la Ley 1801 de 2016, el artículo 211 de la Constitución Política, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, el Decreto Ley 4222 de 2006 y los artículos 12, 16, 17 y 18 de la Resolución 03514 de 2009, por que el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se atribuyó facultades que la ley no le otorga, específicamente las relacionadas con la aplicación de medidas correctivas del Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016). En otras palabras , en criterio del actor, el comandante en el acto acusado dele gó las funciones del Código Nacional de Policía relacionadas con disolver reuniones o aglomeraciones y suspender actividades a otros uniformados, a pesar de que él no era el titular de esas facultades.
2.3. Solicitud de medida cautelar
8. La parte demandante solicitó la suspensión provisional del artículo 3 de la Orden
uniformados, a pesar de que él no era el titular de esas facultades.
2.3. Solicitud de medida cautelar
8. La parte demandante solicitó la suspensión provisional del artículo 3 de la Orden del Día 106/MEVAL -COMAN-38.10 del 16 de abril de 2017, expedida por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, al considerar que dicho acto desconoce normas superiores.
9. Indicó que, mediante la disposición acusada, el comandante metropolitano delegó funciones que no le eran atribuidas por la Constitución, la ley o el reglamento, relacionadas con el conocimiento en primera instancia de las medidas correctivas de disolución de reun ión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas y suspensión temporal de actividad.
10. A juicio del actor, esas competencias fueron asignadas de manera exclusiva por los numerales 2.º literal e) y 3.º del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016 a los comandantes de estación, subestación y centros de atención inmediata de Policía. Por tanto, al confrontar el acto demandado con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, evidenció que la delegación desconoce el marco legal, pues dicha norma solo permite transferir funciones previamente asignadas al delegante.
11. En consecuencia, la parte actora afirmó que el acto acusado desconoce de manera manifiesta las normas superiores que regulan la competencia y la delegación administrativa, razón por la cual pidió suspender provisionalmente sus efectos.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019)
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo
administrativa, razón por la cual pidió suspender provisionalmente sus efectos.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019)
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5 2.4. Contestación de la demanda
12. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que el artículo 209 de la Ley 1801 de 2016 prevé que « compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer» de las medidas correctivas y que «es claro que el funcionario con la facultad de delegar es el comandante de estación, subestación o Centro de Atención Inmediata de la Policía Nacional , y no el comandante del departamento u otra autoridad que no haya dispuesto la Ley 1801 de 2016».
13. Relató que, desde la entrada en vigencia de la referida Ley 1801 de 2016 , la Policía Nacional diseñó el documento denominado «Guía actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional frente al Código Nacional de Policía y Convivencia», el cual indicó el procedimiento para la delegación de la función de imposición de la suspensión temporal, en los siguientes términos:
[…], la situación remite por analogía al Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes
[…], la situación remite por analogía al Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en su artículo 42 que dice: “forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y encargos” (…) “Por Orden del Día de los Comandos de Departamento…”, con base en esto es necesario que cada uno de los comandantes de Estación, Subestación o CAI de policía, soliciten mediante comunicado oficial, la publicación en la orden del día, de las delegaciones para la aplicación del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016 para oficiales o miembros del nivel ejecutivo, por ausencia del titular o en el caso que las necesidades del servicio lo ameriten, como por ejemplo unidades grandes o de mayor complejidad como las estaciones de policía de las metropolitanas cuya complejidad exija delegar de manera permanente a un policial en cada sección de vigilancia y para cada turno, también durante la franquicia, excusas del servicio o momentos de descanso u otras obligaciones del servicio que impidan al comandante estar presente; en dicha solicitud es necesario incluir, grado, nombre, número de identificación, cargo y como requisito debe pertenecer a la dependencia o unidad con jurisdicción de responsabilidad del delegatario y una vez sea publicada la orden del día del comando, este funcionario puede aplicar la medida correctiva competencia de los señores comandantes de Estación, Subestación o CAI de Policía, según sea el caso.
14. Por lo tanto, la Policía Nacional hizo énfasis en que la Orden Interna de la MEVAL1 se expidió dentro del tr ámite regulado en el Decreto Ley 179 1 de 20002, de
según sea el caso.
14. Por lo tanto, la Policía Nacional hizo énfasis en que la Orden Interna de la MEVAL1 se expidió dentro del tr ámite regulado en el Decreto Ley 179 1 de 20002, de modo que «no fue una decisión autónoma del comandante de Policía Metropolitana, simplemente un canal informativo para garantizar el debido proceso, como lo señala la Ley 1801 de 2016, en su artículo 10 […] evitando que dispongan encargos de forma
1 Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. 2 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de Policía Nacional».Radicación: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019)
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6 furtiva y en funcionarios que no reúnan calidades para cumplir la función designada por el legislador a los comandantes de estación, subestación o CAI».
15. Por consiguiente, con el objeto de explicar el procedimiento que se había surtido, la entidad demandada aportó al proceso la comunicación oficial S-2017075312-MEVAL, por medio de la cual el comandante de la Estación de Policía de Aranjuez solicitó la publicación en la orden del día de la MEVAL, sin que esto signifique que haya sido el señor comandante de la Policía Metropolitana, quien haya dispuesto
075312-MEVAL, por medio de la cual el comandante de la Estación de Policía de Aranjuez solicitó la publicación en la orden del día de la MEVAL, sin que esto signifique que haya sido el señor comandante de la Policía Metropolitana, quien haya dispuesto motu proprio, la delegación, como lo pretende hacer ver el demandante»3.
2.5. Trámite en única instancia
16. El auto del 8 de octubre de 2019 avocó el conocimiento y admitió la demanda en única instancia4.
17. Mediante auto del 15 de enero de 2021, el despacho ponente negó la solicitud de medida cautelar al considerar que no existían suficientes elementos para establecer la violación alegada en la demanda, puesto que el asunto requería un juicio integral 5.
La parte actora interpuso recurso de reposición contra esta providencia, el cual fue decidido en el auto del 12 de mayo de 2022 , con fundamento en que el análisis correspondiente se debía efectuar al dictar la sentencia, puesto que en esa etapa del proceso era improcedente hacer un ejercicio de interpretación de la ley6.
18. En auto del 14 de marzo de 2024, la Subsección B resolvió el recurso de súplica interpuesto por la parte accionante contra el auto del 15 de enero de 2021 y lo confirmó con sustento en que el acto acusado no estaba surtiendo efectos, dado que su eficacia se limitó a un día, por este motivo, indicó que no procedía la suspensión provisional7.
19. En providencia del 15 de enero de 2021 , se efectuó un control de legalidad y saneamiento. El referido auto indicó que el Consejo de Estado es competente en única
19. En providencia del 15 de enero de 2021 , se efectuó un control de legalidad y saneamiento. El referido auto indicó que el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional . Destacó que la Orden del Día 106/MEVAL-COMAN-38.10 fue dictada por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá bajo la figura de la desconcentración administrativa , comoquiera que se dictó por una dependencia integrante de la estructura orgánica de una autoridad del orden nacional. Por ende, concluyó que esta corporación es competente para conocer el medio de control de simple nulidad. Asimismo, por tratarse de un asunto de puro derecho, dado que no existían pruebas pedidas por las partes, dispuso que se
3 Folios 61 a 78 del expediente físico, cuaderno principal. 4 Folios 47 a 48 del expediente físico, cuaderno principal. 5 Folios 32 a 35 del expediente físico, cuaderno principal. 6 Folios 92 a 94 del expediente físico, cuaderno de medidas cautelares. 7 Samai, índice 53.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019)
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7 prescindía del periodo probatorio y corrió traslado a las partes por el término de diez
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7 prescindía del periodo probatorio y corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran los alega tos de conclusión. Además, señaló que el Ministerio Público podría emitir su concepto8.
2.6. Alegatos de conclusión
20. La parte actora reiteró que el artículo 3 de la Orden del Día 106/MEVALCOMAN-38.10 del 16 de abril de 2017 desconoció el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que regula la delegación administrativa , en tanto el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá habría delegado funciones que no le habían sido atribuidas por la Constitución, la ley o el reglamento.
21. Sostuvo que las competencias previstas en los numerales 2 , literal e), y 3 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016 del Código Nacional de Policía , relativas a la aplicación en primera instancia de las medidas correctivas de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas y suspensión temporal de actividad, corresponden exclusivamente a los comandantes de estac ión, subestación y centros de atención inmediata de la Policía Nacional. Por ello, afirmó que el acto acusado f ue expedido por un funcionario que no tenía competencia para hacer la delegación y, en consecuencia, debe declararse la nulidad parcial del acto acusado9.
2.7. Concepto del Ministerio Público
que el acto acusado f ue expedido por un funcionario que no tenía competencia para hacer la delegación y, en consecuencia, debe declararse la nulidad parcial del acto acusado9.
2.7. Concepto del Ministerio Público
22. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.
23. Sobre el particular, indicó que para la validez de la delegación se requiere que el empleado delegante tenga asignada la función y que esté autorizado previamente para delegar. Entonces, destacó que el artículo 209 de la Ley 1801 de 2016 regula las funciones de los comandantes de estación, subestación y centros de atención inmediata. A su turno, el artículo 12 de la Resolución 03514 del 5 de noviembre de 2009 establece las funciones de los comandantes de la Policía Metropolitana. Por ello, concluyó que el acto acusado delegó unas funciones que no estaban previstas en la citada resolución.
24. En síntesis, adujo que el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se extralimitó en sus funciones cuando expidió el acto demandado, toda vez que actuó sin autorización previa para delegar; delegó funciones asignadas a los comandantes de estación, sub estación y centros de atención inmediata; y delegó
8 Folios 87 a 90 del expediente físico, cuaderno principal. 9 Samai, índice 33.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019)
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo
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8 facultades que no habían sido atribuidas a su empleo como comandante de la Policía Metropolitana10.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia La Sección Segunda, Subsección B, es competente para dictar la sentencia de única instancia dentro del presente medio de control de nulidad. Lo anterior de conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 , 28 y 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2. Cuestión previa
25. Para determinar si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, le corresponde a la Sala analizar si el acto demandado contenido en la Orden del Día 106/MEVAL-COMAN-38.10 (art. 3), expedida por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, no es susceptible de control judicial, toda vez que solamente contiene un a publicación sobre la delegación que el comandante de la Estación de Policía de Aranjuez confirió a personal uniformado; o si, por el contrario, es un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA, porque ordenó la delegación de unas funciones previstas en el artículo 209 de la Ley 1801 de
2016.
26. Lo anterior, acorde con el inciso 2 del artículo 187 del Código de Procedimiento
ordenó la delegación de unas funciones previstas en el artículo 209 de la Ley 1801 de 2016.
26. Lo anterior, acorde con el inciso 2 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el cual, el juez decidirá en la sentencia sobre «las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».
27. Para el efecto se analizarán los conceptos de acto administrativo y la clasificación de actos definitivos y de trámite, para finalmente estudiar el caso concreto.
3.3. Concepto de acto administrativo y clasificación
28. En sentencia del 29 de octubre de 2025 11, la Subsección expuso que el acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. Tal declaración es intelectual, lo cual excluye las actividades materiales (ejecuciones coactivas o actividad técnica) y puede ser tácita, en algunos casos. La declaración es de voluntad, pero puede ser de juicio (acto consultivo o informe), o de deseo (propuestas o peticiones de un ente administrativo
10 Samai, índice 35. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 68001 -23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019)
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo
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9 a otro), o de conocimiento (diligenciamientos, registros, anotaciones y actos de información), aunque la declaración de voluntad es la más relevante, la que debe provenir de la administración12.
29. Luego, en el auto del 20 de noviembre de 2025 13, la Sala explicó que el acto administrativo ha sido definido como la expresión de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, en el sentido de que crea, modifica o extingue una situación particular o general; es decir, que (i) constituye una declaración unilateral de la voluntad; (ii) por lo que es expedido en ejercicio de la función administrativa; (iii) encaminado a producir efectos jurídicos de manera directa sobre una situación jurídica; y (iv) conlleva la creación, modificación o extinción de una situac ión jurídica general o particular, que impacta en los derechos u obligaciones de las personas concernidas, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»14.
30. Este auto resalt ó que el artículo 43 del CPACA define los actos administrativos definitivos como aquellos que deciden «directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», esto es, que ponen fin a la actuación administrativa, ya sea porque def inen la situación jurídica en cuestión o impiden la continuación del procedimiento. Explicó que e sta corporación los ha distinguido
hagan imposible continuar la actuación», esto es, que ponen fin a la actuación administrativa, ya sea porque def inen la situación jurídica en cuestión o impiden la continuación del procedimiento. Explicó que e sta corporación los ha distinguido respecto de los de trámite y ejecución; los primeros referidos a los que dicta la administración para impulsar el respectivo procedimiento y decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo15.
31. En tal sentido, adujo que, por regla general, los actos administrativos definitivos serían los únicos susceptibles de control jurisdiccional por cuanto tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fi ctos; no obstante, los de trámite y ejecución en los casos excepcionales anteriormente señalados podrían ser demandables. Lo anterior, no excluye que cuando se examine la legalidad de los primeros puedan estudiarse los de trámite, como parte integrante de estos . Así lo ha precisado esta Sección16, en los
siguientes términos:
Los actos de trámite son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de
12 García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid, 2001. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000 -23-42-000-2019-00502-01 (4987-2022), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.
Madrid, 2001. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000 -23-42-000-2019-00502-01 (4987-2022), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de mayo de 2018, proceso con radicado 5200133-33-000-2015-00650-01 (1921-16). M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018, proceso con radicado 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625-2015). M. P. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2012, proceso con radicado 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10). M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019)
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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10 actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido.
totalidad como acto. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido.
Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.
32. En lo que se refiere a la diferencia entre los actos definitivos y los de trámite, estos últimos «solo cumplen el papel de preparar o impulsar la declaración final sobre un asunto […] los cuales son considerados actos administrativos, pero en sentido amplio»17.
33. Así pues, los actos de trámite dan celeridad a la actuación administrativa , impulsan el trámite o son posteriores para hacerla pública , a modo de ejemplo, la doctrina cita «el acto que dispone que se corrija o complemente una petición por parte del interesado, o que se devuelva por no reunir los requisitos de ley; el que abre la actuación a prueba; el que decreta pruebas en la actuación, así como el que las niega cuando hay lugar a ello , el que ordena citar a terceros en un proceso administrativo, el que ordena publicar determinada petición en interés particular cuando es del caso, las autorizaciones para actuar, el acto de comunicación de un nombramiento, […] etc.»18.
34. Por otro lado, la publicidad del acto administrativo es una diligencia externa a la formación o nacimiento del acto , por lo tanto, no es un requisito de validez , sino de
etc.»18.