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Consejo de Estado - 11001032500020190041100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020190041100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020190041100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020190041100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00411-00 (2894-2019)1

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)

Demandados: Luis Emilio Arroyabe Ocampo y Carmen Julia

Quintero Quintero2

Medio de control: Revisión de la sentencia proferida el 2 3 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Causal regulada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decisión: Sentencia de única instancia

La Sala decide la acción especial de revisión interpuest a por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diecis éis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; a través de la cual se confirmó la sentencia del Doce (12) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá; providencias judiciales que accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis Emilio

Bogotá; providencias judiciales que accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis Emilio Arroyave Ocampo.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda de acción especial de revisión3

1 Expediente híbrido. 2 En calidad de beneficiaria de Luis Emilio Arroyave Ocampo. 3 Cuaderno 1, folios 1 a 10.Número Interno: 2894-2019

Accionante: UGPP

Accionado: Luis Emilio Aarroyabe Ocampo y otro

2

La UGPP formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se revoque la sentencia del Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ; a través de la cual se confirmó la sentencia del Doce (12) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, dictadas dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-012-201300287-00 y, en su lugar, se declare que al señor Luis Emilio Arroyave Ocampo , no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y, se ordene la reliquidación de la pensión conforme a las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 , en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores de salario preceptuados

de la pensión conforme a las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 , en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017, SU -395 de 2017 , SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).

Finalmente, solicitó que se ordene a la señora Carmen Julia Quintero Quintero restituir a la UGPP los valores pagados en exceso por la reliquidación de su mesada pensional, debidamente actualizados e indexados, como consecuencia de las sentencias objeto de revisión. Asimismo, el reintegro conforme al artículo 178 del CPACA, incluyendo los intereses moratorios previstos en el artículo 192 ibidem, respecto de las sumas canceladas indebidamente por la reliquidación de la pensión de vejez.

Como sustento fáctico de sus pretensiones refiere que , el señor Luis Emilio Arroyave Ocampo, nació el Cinco (5) de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta (1950) adquirió el estatus jurídico de pensionado el Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), y prestó sus servicios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto de Mercado Agropecuario IDEMA desde el Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Dos

prestó sus servicios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto de Mercado Agropecuario IDEMA desde el Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) hasta el Primero (1) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977). Igualmente, en el Ministerio de la Protección Social desde el Ocho (8) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) hasta el Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), con interrupción desde el Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) hasta el Diecis éis (16) de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1980).Número Interno: 2894-2019

Accionante: UGPP

Accionado: Luis Emilio Aarroyabe Ocampo y otro

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Asimismo, expresa que, a través de Resolución No. 36250 de Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Seis (2006)4, la entonces Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, le reconoció una pensión de vejez al señor Arroyave Ocampo en cuantía de Seiscientos Quince Mil Quinientos Trece Pesos con Cuarenta y Nueve C entavos ($615.513,49), condicionada al retiro efectivo del servicio , prestación que fue liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos Diez (10) años, incluyendo los factores salariales devengados.

Señaló que, mediante la Resolución No. UGM 000653 del Ocho (8) de Julio de Dos Mil

los factores salariales devengados.

Señaló que, mediante la Resolución No. UGM 000653 del Ocho (8) de Julio de Dos Mil Once (2011)5, la extinta CAJANAL reliquid ó la pension vejez, en cuant ía de Seiscientos Ochenta y Un Mil Treinta y Cinco Pesos con Seis Centavos ($681.035.06), efectiva a partir del Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), condicionado al retiro definitivo del servicio, prestación que fue liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los Diez (10) últimos años de servicio, incluyendo dentro de la liquidación los factores de asignaci ón básica, dominicales y festivos, horas extras, bonificaci ón por servicios prestados y recargo nocturno.

Indicó que, posteriormene a través de las r esoluciones Nos. RDP 016325 del Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)6 y RDP 021838 del Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)7, se negaron las solicitudes de reliquidación de la pensión de vejez presentadas por el actor.

Expuso que, contra la Resolución No. RDP 021838 del Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) el demandado interpuso recurso de apelación, habiendo sido desatado a través de la Resolución No. RDP 029825 del Dos (2) de Julio de Dos Mil Trece (2013) 8, confirmando el acto administrativo recurrido.

Afirmó que, el demandado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad

través de la Resolución No. RDP 029825 del Dos (2) de Julio de Dos Mil Trece (2013) 8, confirmando el acto administrativo recurrido.

Afirmó que, el demandado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a obtener la reliquidación de su pensión, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, siendo radicada bajo el No. 11001-33-35-012-2013-00287-00, proceso en el cual se dictó sentencia el Doce (12) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)9, donde se declaró probada la excepci ón de prescripción, planteada por la accionada en la constestaci ón de

4 Cuaderno 1, folios 79 v a 81. 5 Cuaderno 1, folios 142 a 146. 6 Cuaderno 3, folios 465 a 466. 7 Cuaderno 2, folios 354 a 355. 8 Cuaderno 3, folios 468 a 470. 9 Cuaderno 1, folios 196 v a 203.Número Interno: 2894-2019

Accionante: UGPP

Accionado: Luis Emilio Aarroyabe Ocampo y otro

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demanda, en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al Nueve (9) de Julio de Dos Mil Siete (2007) y declaró no probadas las restantes excepciones, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la prestación teniendo en cu antía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el

accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la prestación teniendo en cu antía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, lo percibido durante el lapso compredido entre el Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) y el Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), incluyendo no s ólo la asignaci ón básica y la bonificación por servicios prestados, sino tambi én las primas de: servicios, navidad y vacaciones, subsidio de alimentación y auxilio de transporte, efectiva a partir del Nueve (9) de Julio de Dos Mil Siete (2007), teniendo en cuenta la prescripción declarada probada en el fallo.

Contra la anterior sentencia se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de l Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016)10, confirm ando la anterior decisión.

1.2 Sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016)11, confirmó la sentencia de primer grado.

Como sustento de la decisión, el Tribunal precisó que el señor Luis Emilio Arroyave Ocampo era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, para su entrada en vigor contaba con más de 40 años; por tanto, el régimen

Como sustento de la decisión, el Tribunal precisó que el señor Luis Emilio Arroyave Ocampo era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, para su entrada en vigor contaba con más de 40 años; por tanto, el régimen pensional que lo gobierna es la Ley 33 de 1985, pues, los servicios los prestó al Ministerio de la Protección Social, por lo que, a l ser beneficiario del citado régimen de transición, para la reliquidación de su pensión se deben tener en cuenta todos los factores salariales que fueron devengados durante el último año.

En tal sentido indicó que, en aplicación de la sentencia del Consejo de Estado del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y, según lo certificado, durante el último año de servicios prestados comprendido del Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) al Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (20 07), el allí demandante tiene

10 Cuaderno 1, folios 165 a 175. 11 Ibid.Número Interno: 2894-2019

Accionante: UGPP

Accionado: Luis Emilio Aarroyabe Ocampo y otro

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derecho a que sea reconocida su pensión de jubilación con inclusión como factores salariales, además del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, navidad y vacaciones, subsidio de alimentación y auxilio de transporte.

1.3 Causales de revisión invocadas

La UGPP invocó la causal de revisión establecida en los literales a) 20 de la Ley 797 de 2003, que dispuso, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso »; y

1.3 Causales de revisión invocadas

La UGPP invocó la causal de revisión establecida en los literales a) 20 de la Ley 797 de 2003, que dispuso, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso »; y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

En cuanto a la violación al debido proceso, aduce la parte actora que la sentencia recurrida ordenó un ajuste pensional que excede lo establecido por la ley; transgreden los principios constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2; y 124 de la Constituci ón Pol ítica al otorgar un aumento en la mesada pensional sin fundamento constitucional y legal, lo que gener ó una clara violaci ón de los principios constitucionales. Lo anterior, toda vez que, el IBL debe ser el establecido en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21, ambos, de la Ley 100 de 1993; así como, los factores salariales son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Respecto a la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, reiteró que la cuantía de la mesada pensional fijada en virtud del fallo objeto de esta acción es contraria a las reglas jurisprudenciales que regulan la materia y desatiende las de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SUacción es contraria a las reglas jurisprudenciales que regulan la materia y desatiende las de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y SU-223 de 2018.

Sostuvo que, el IBL aplicable al caso del demandado es el contenido en la Ley 100 de 1993, esto es, el salario promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años o, el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho; además, los factores sal ariales a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; no hacerlo de esa manera genera detrimento y pone en riesgo la sostenibilidad del sistema pensional.

1.4 Auto admisorio

Por medio de providencia del Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) se admitióNúmero Interno: 2894-2019

Accionante: UGPP

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el recurso 12. Posteriormente, mediante auto del Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) 13, se ordenó notificar personalmente a la señora Carmen Julia Quintero Quintero, en calidad de beneficiaria del señor Luis Emilio Arroyave Ocampo (q.e.p.d.) a la dirección física que reposa en el recurso.

1.5 Contestación de la demanda de revisión

Notificado el auto que admitió el recurso, la parte pasiva contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones formuladas, por cuanto el derecho a la reliquidación

1.5 Contestación de la demanda de revisión

Notificado el auto que admitió el recurso, la parte pasiva contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones formuladas, por cuanto el derecho a la reliquidación pensional en su calidad de pensionada sobreviviente, fue reconocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a los parámetros legales que regulan la pensión especial de los servidores sometidos a régimen especial14.

1.6 Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público emitió concepto 15, donde solicitó que se declare infundado el recurso, toda vez que, no se apartó de ningún criterio jurisprudencial vigente al momento de su expedición, pues, profirió una decisión con sujeción a la normatividad pensional y a la jurisprudencia aplicable que resultaban vinculantes para el demandado.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA16 y 20 de la Ley 797 de 2003 17, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918.

2.2 Oportunidad

La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que la sentencia del

12 Samai, índice 19. 13 Samai, índice 31. 14 Samai, índice 37. 15 Samai índice 26. 16 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las

13 Samai, índice 31. 14 Samai, índice 37. 15 Samai índice 26. 16 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 17 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 18 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».Número Interno: 2894-2019

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Veintitrés ( 23) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , fue notificada por correo electrónico el Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016)19, quedando en consecuencia ejecutoriada el Dos (2) de Agosto de Dos Mil Diecis éis (2016) 20; la demanda fue presentada el Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)21, esto es, dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA.

2.3 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala de Subsección establecer, si la sentencia del Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de

2.3 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala de Subsección establecer, si la sentencia del Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, está incursa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si el beneficio pensional del demandante fue obtenido con violación del debido proceso y/o si la cuantía de la pensión reconocida excedió lo preceptuado por la ley.

2.4 Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1 Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera:

«Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública . Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales

19 Samai índice 49, archivo «58RECIBEMEMORIAL_11001333501220130028(.pdf)», pg 330. 20 Cuaderno 2, folio 252. 21 Cuaderno 1, folio 10 v.Número Interno: 2894-2019

Accionante: UGPP

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consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»

Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material22 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»23.

Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad,

Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello , desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios24.

Finalmente, resulta necesario aclarar que la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo

22 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.Número Interno: 2894-2019

Accionante: UGPP

Accionado: Luis Emilio Aarroyabe Ocampo y otro

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que el trámite25 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis 26, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia 27», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial28.

2.4.2 Sobre la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Debido proceso - Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso.

Conforme al contenido del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos, que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódica s de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido

público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódica s de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

Así, en asuntos de similares contornos fácticos, en cuanto a los elementos esenciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, la Sala 22 Especial de Revisión de esta Colegiatura ha señalado29:

«Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos:

  1. El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y

25 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidad es y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentenci as sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –. Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 27 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, refle jada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Ra d.

27 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, refle jada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Ra d. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión; sentencia de 5 de febrero de 2019; expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00; consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.Número Interno: 2894-2019

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  1. Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.»

Igualmente, sobre el contenido y alcance de la aludida causal de revisión, esta Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en

non bis in ídem.»

Igualmente, sobre el contenido y alcance de la aludida causal de revisión, esta Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen» 30 y «la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición» 31.

2.4.3 Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.

La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017, a partir de las cuales se advierte que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues, aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.

liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues, aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.

No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que im pone un análisis más detallado y cuidadoso.

En efecto, se tiene que antes de la entrada en

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