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Consejo de Estado - 11001032500020190060800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020190060800 - 2026

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Consejo de Estado - 11001032500020190060800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020190060800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2019-00608-00 (4734-2019) Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Herrera Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la

Función Pública – y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tema: Prima especial de servicios de los funcionarios de la Rama

Judicial.

Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de

Conjueces.

1. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, proferido por el conjuez Alfonso Palacios Torres, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA, el cual señala que cuando se modifica la integración de la Sala los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Remitido el expediente al Despacho ponente de esta decisión y ante

en el artículo 116 del CPACA, el cual señala que cuando se modifica la integración de la Sala los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Remitido el expediente al Despacho ponente de esta decisión y ante ausencia de causal de impedim ento por parte de los integrantes de la Sala, se procede a resolver la demanda de nulidad de la referencia.

I. ANTECEDENTES

3. Se promovió demanda contra distintos actos administrativos, en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho , previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA.

4. Mediante auto del 31 de enero de 2023, el conjuez sustanciador escindió la demanda; ordenó remitir copia de esta a los juzgados administrativos de Cali

(reparto) para que conocieran de las pretensiones de carácter particular, y admitió el medio de control de simple nulidad1.

1 Folios 51 a 54 del expediente.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00608-00 (4734-2019)

Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Herrera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensiones

5. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(I) Artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013,

(I) Artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 9 del Decreto 657 de 2008; cuyo texto es el siguiente:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares den las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

(II) Artículo 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014,1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, cuyo texto es el siguiente:

Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2009, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2009, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

(III) Artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y del 337 de 2018, que establecieron el reajuste salarial para los servidores de la Rama Judicial, en cada uno de los años en que se expidió la respectiva disposición.

Hechos y concepto de la violación

6. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

7. Que el Gobierno Nacional mediante los actos demandados modificó la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 al restar dicho emolumento de la remuneración ordinaria pagada a los servidores de la Rama Judicial, lo cual ocurrió desde 1993 y redujo el salario en un 30%, con incidencia directa en la liquidación de las prestaciones sociales.

8. Asimismo, se indicó que la prima especial constituye un componente del ingreso laboral, por lo que debe ser tenida como un factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones . En consecuencia, el demandante alega que su actual regulación afectó el régimen salarial y prestacional de los beneficiarios, al tomar parte del salario para el pago del mencionado emolumento.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00608-00 (4734-2019)

Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Herrera

de los beneficiarios, al tomar parte del salario para el pago del mencionado emolumento.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00608-00 (4734-2019)

Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Herrera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

9. Que las normas demandadas desatendieron los lineamientos que prevé la Ley 4 de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales. Particularmente, el que dispone que en ningún caso podrán desmejorarse los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos.

10. Que las disposiciones censuradas desconocieron el concepto de salario y vulneraron los derecho s de carácter labora l, así como los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad al catalogar el 30% de este emolumento como prima especial.

Contestaciones de la demanda

11. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó negar las pretensiones de la demanda porque considera que el actor pretende el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual fue concebida por el legislador como una prima sin carácter salarial para los funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que dicha prestación fue regulada por el Gobierno Nacional en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 150.19 de la Constitución Política, a través de los decretos salariales demandados, sin que con ello se hubiera modificado el concepto de salario ni vulnerado norma constitucional o legal alguna.

150.19 de la Constitución Política, a través de los decretos salariales demandados, sin que con ello se hubiera modificado el concepto de salario ni vulnerado norma constitucional o legal alguna.

12. Propuso como excepciones las denominadas : i) «trámite inadecuado de la demanda», al sostener que de la nulidad de los decretos salariales de la Rama Judicial demandados se deriva un restablecimiento automático en favor del actor, razón por la cual la controversia no debía tramitarse mediante el medio de control de simple nulidad, sino conforme a las reglas del artículo 138 del CPACA; (ii) caducidad, al considerar que la demanda fue presentada por fuera del término legal de 4 meses previstos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el último de los decretos salariales acusados fue publicado el 19 de febrero de 2018, mientras que la demanda se radicó el 29 de agosto de 2019, superando ampliamente el término legal para su ejercicio.

13. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones porque considera que no es cierto que los decretos salariales demandados haya n disminuido en un 30% la asignación básica de los funcionarios de la Rama Judicial, ni que se les haya despojado de carácter salarial a una parte de su remuneración.

Expuso que , desde el año 1993 , el régimen salarial de dichos servidores se estructuró en dos sistemas paralelos, uno ordinario y otro objetivo, en los cuales la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 siempre ha sido reconocida como un valor adicional a la asignación básica, bien sea de forma individualizada o integrada dentro del valor global denominado remuneración, sin que ello implique

prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 siempre ha sido reconocida como un valor adicional a la asignación básica, bien sea de forma individualizada o integrada dentro del valor global denominado remuneración, sin que ello implique desmejora salarial o afectación prestacional.

14. Indicó que la demanda parte de una interpretación errónea del régimen salarial aplicable a los servidores de la Rama Judicial , pues desconoce que, paraRadicación: 11001-03-25-000-2019-00608-00 (4734-2019)

Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Herrera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 quienes se acogieron al sistema de remuneración global, la prima especial del 30% se encuentra incluida dentro de dicho valor, el cual integra la asignación básica y los demás elementos salariales mensuales, y que para los servidores no acogidos la normativa s í consagra expresamente el derecho a percibir dicha prima como valor adicional al salario básico. En consecuencia, sostiene que los decretos demandados se limitaron a dar continuidad a la dif erenciación de regímenes iniciada en 1993 y no modificaron el contenido del salario básico ni vulneraron el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

15. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las normas demandadas corresponden a actos administrativos de carácter general mediante los cuales se fijó el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos, competencia que, conforme a la

por pasiva, al considerar que las normas demandadas corresponden a actos administrativos de carácter general mediante los cuales se fijó el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos, competencia que, conforme a la Ley 4 de 1992, radica de manera exclusiva en el Gobierno Nacional. Señaló que la Rama Judicial no intervino en la expedición de los decretos acusados y que su actuación frente a los mismos se li mita a una función ejecutoria y aplicativa, una vez expedidos por la autoridad competente, sin injerencia en su contenido normativo.

16. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, los actos administrativos cuestionados ya fueron objeto de control judicial, lo cual configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada. A su juicio, existe identidad de objeto y causa con decisiones previamente adoptadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

17. Sin embargo, la Sala advierte que la excepción planteada partió de la premisa errada de que lo s actos controvertidos en este asunto eran los decretos que regulan la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación cuando en realidad en esta causa judicial los controvertidos son los que reglamentan dicha prestación para los servidores de la Rama Judicial.

Trámite en única instancia

Mediante auto del 3 de octubre de 2023 se declararon no probadas las excepciones denominadas caducidad y trámite inadecuado. Posteriormente, por providencia del 7 de mayo de 2024 , se e videnció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en

denominadas caducidad y trámite inadecuado. Posteriormente, por providencia del 7 de mayo de 2024 , se e videnció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPAC A, por lo que se prescindi ó de las audiencias inicial y de pruebas; se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas; se fijó el litigio y; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Alegatos de conclusión

18. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo en sus alegatos de conclusión que en el presente caso se configuraba elRadicación: 11001-03-25-000-2019-00608-00 (4734-2019)

Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Herrera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de abril de 2024 había declarado nulos los actos demandados en este proceso.

19. Indicó que, de conformidad con el artículo 189 del CPACA, los decretos declarados nulos fueron expulsados del ordenamiento jurídico con efectos erga omnes y que, respecto de aquellos cuya nulidad fue negada, también se configura la cosa juzgada, en tanto en el presente proceso se reiteran los mismos cargos y fundamentos jurídicos ya analizados en la sentencia del 9 de abril d e 2024, lo que

que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. A su vez, el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, que establece el reglamento interno del Consejo de Estado, consigna que la Sección Segunda está facultada para decidir los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

Problema Jurídico

23. De conformidad con las pretensiones de la demanda y el objeto de l litigio fijado, la Sala deberá establecer si los decretos demandados fueron expedidos de manera irregular por no tener el Ejecutivo competencia para reglamentar dicho asunto y si lo regulado en estos actos desconoció las normas superior es, al no otorgar carácter salarial a la prima especial creada para los funcionarios de la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00608-00 (4734-2019)

Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Herrera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

24. Sin embargo, antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar si conforme a lo señalado por varias de las entidades que conforman el extremo procesal demandado en los alegatos de conclusión, en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada porque los actos demandados fueron declarados nulos en un reciente pronunciamiento judicial.

Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada

25. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual las decisiones contenidas en una providencia judicial adquieren el carácter de

la cosa juzgada, en tanto en el presente proceso se reiteran los mismos cargos y fundamentos jurídicos ya analizados en la sentencia del 9 de abril d e 2024, lo que evidencia identidad de objeto y de causa petendi. Por ello, solicitó a la Sala declarar la existencia de cosa juzgada y estarse a lo resuelto en la referida sentencia.

20. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que en el presente proceso se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las mismas disposiciones que en este proceso se demandan. Indicó q ue, conforme al artículo 189 del CPACA, tanto la declaratoria de nulidad como la decisión que niega dicha pretensión producen efectos de cosa juzgada erga omnes, por lo que solicitó estarse a lo resuelto en la citada sentencia.

21. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

22. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 49 del CPACA, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. A su vez, el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, que establece el reglamento interno del Consejo de Estado, consigna que la Sección Segunda está facultada para decidir los procesos

Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada

25. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual las decisiones contenidas en una providencia judicial adquieren el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Este fenómeno impide que el juez conozca de una nueva controversia al advertir que la misma fue resu elta previamente por otra autoridad judicial competente, mediante decisión en firme.

26. Esta figura tiene por finalidad garantizar el principio de seguridad jurídica, en cuanto asegura la estabilidad de las decisiones judiciales, evita la reiteración indefinida de litigios sobre un mismo asunto y delimita la competencia del juez para emitir un nuevo pronunciamiento de mérito. En tal sentido, la cosa juzgada cumple una función negativa, consistente en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y decidir sobre lo ya resuelto, y una función positiva, orientada a dotar de estabilidad a las relaciones jurídicas.

27. Para que una decisión judicial adquiera el carácter de cosa juzgada se requiere: a). Identidad de partes, es to es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b). Identidad de causa petendi, entendida como la coincidencia de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada; c). Identidad de obj eto, lo que implica que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

que hizo tránsito a cosa juzgada; c). Identidad de obj eto, lo que implica que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

28. El artículo 189 del CPACA dispone que: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]». Ello implica que, una vez declarada la nulidad de un acto administrativo, esta decisión tendrá efectos erga omnes , es decir, que será oponible a todos , por lo que no será posible efectuar un nuevo pronunciamiento respecto del acto que judicialmente fue retirado del ordenamiento jurídico.

29. En el presente caso se advierte que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida dentro del proceso de nulidad simple núm. 11001 -03-25-000-2019-00609 00 (4735-2019), declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos , los cuales también son controvertidos en este proceso.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00608-00 (4734-2019)

Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Herrera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010,

www.consejodeestado.gov.co 7 Artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018.

30. Las principales consideraciones expuestas en la sentencia referenciada se

sintetizan así:

(I) El Consejo de Estado estableció que, frente a las disposiciones demandadas, existe una línea jurisprudencial consolidada2 en torno a la naturaleza salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual ha sido reiterada en decisiones anteriores de la corporación y reafirmada mediante sentencia de unificación. En consecuencia, dichas reglas resultan vinculantes y deben ser observadas al resolver casos con supuestos fácticos y jurídicos similares.

(II) La Sala precisó que esa línea jurisprudencial ha definido de manera consistente que la prima especial constituye un fenómeno retributivo de carácter adicional, esto es, un incremento de l ingreso de los servidores judiciales, y no una porción del salario o de la asignación básica mensual, con independencia de la denominación empleada por el Gobierno Nacional en los decretos reglamentarios.

(III) Con fundamento en dicho precedente, se concluyó que el Gobierno Nacional

porción del salario o de la asignación básica mensual, con independencia de la denominación empleada por el Gobierno Nacional en los decretos reglamentarios.

(III) Con fundamento en dicho precedente, se concluyó que el Gobierno Nacional al expedir las normas acusadas desconoció los límites fijados por la Ley 4 de 1992, al disponer que el 30 % del salario básico se considerara como prima especial sin carácter salarial, pues ello alteró la esencia del beneficio leg al y produjo una desmejora en la estructura salarial de los servidores de la Rama Judicial.

(IV) La sala advirtió que el contenido normativo de los decretos demandados reproduce el mismo vicio jurídico identificado en decisiones anteriores, en las cuales se declaró la nulidad de las disposiciones que imputaban la prima especial como parte del salario, razón por la cual resultaba obligado seguir el precedente y declarar la nulidad de los actos acusados para preservar la coherencia, la igualdad y la seguridad jurídica.

(V) Finalmente, se precisó que la declaratoria de nulidad no implica la eliminación de la prima especial del ordenamiento jurídico, sino la corrección de su indebida configuración normativa, de modo que esta subsiste como un pago adicional que no puede ser deducido del salario de los servidores beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

31. En el presente asunto, por ser un proceso de simple nulidad, la identidad de partes se satisface únicamente al evidenciarse que los actos controvertidos son los

2 Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 en el

partes se satisface únicamente al evidenciarse que los actos controvertidos son los

2 Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 en el expediente con radicación 11001 -03-25-000-2007-00087-00 que anuló las normas expedidas para los años 1997 a 2007. Consejo de Estado, Sentencia de unificación, Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, expediente con radicación 41001 -23-33-000-2016-0004102 (2204-2018).Radicación: 11001-03-25-000-2019-00608-00 (4734-2019)

Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Herrera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mismos sobre los cuales se tomó una decisión en la sentencia del 9 de abril de

2024. Además, se advierte que existe identidad de causa petendi porque el reproche planteado es similar y apunta a que los actos demandados son ilegales al otorgar al 30% de lo percibido por los servidores judiciales el carácter de prima especial. Finalmente, tanto en este caso como en el resuelto previamente se pretende lo mismo, la declaratoria de ilegalidad de los actos demandados.

32. En consecuencia, dado que mediante la sentencia del 9 de abril de 2024 la Sala de Conjueces de esta Corporación anuló las normas objeto de demanda en el presente proceso, debe declararse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, una vez declarada la nulidad de las disposiciones acusadas, no resulta

Sala de Conjueces de esta Corporación anuló las normas objeto de demanda en el presente proceso, debe declararse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, una vez declarada la nulidad de las disposiciones acusadas, no resulta jurídicamente posible efectuar un nuevo juicio de legalidad sobre ellas.

33. Por otra parte , se advierte que en la pluricitada sentencia del 9 de abril de 2024 se negó la declaratoria de nulidad de los siguientes decretos:

Artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015,245 de 2016, 1013 de 2017 y del 337 de 2018.

34. En esa decisión se estableció que dichas disposiciones se limitaron a regular el reajuste salarial y prestacional anual de los servidores de la Rama Judicial, sin que el demandante hubiera formulado cargos concretos que permitieran efectuar un análisis de legalidad material respecto de tales decretos. Por tanto, frente a esas disposiciones no se configura ningún tipo de cosa juzgada porque en la referida providencia judicial no se realizó examen alguno por la ausencia de cargos concretos.

35. Pese a no configurarse el fenómeno de la cosa juzgada respecto de los artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, la Sala advierte que en el presente asunto dichas disposiciones tampoco fueron controvertidas materialmente, en tanto no se formularon cargos concretos ni reproches de fondo en su contra.

36. En efecto, en dichos actos se dispuso el reajuste salarial de los servidores

fueron controvertidas materialmente, en tanto no se formularon cargos concretos ni reproches de fondo en su contra.

36. En efecto, en dichos actos se dispuso el reajuste salarial de los servidores de la Rama Judicial para las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018, mientras que los argumentos de la demanda se orientan exclusivamente a reprochar la falta de reconocimiento de la naturaleza salarial de la prima especial de servicios. En consecuencia, ante la ausencia de un concepto de violación o de cargos concretos dirigidos contra tales disposiciones, se negará la nulidad solicitada.

Condena en costasRadicación: 11001-03-25-000-2019-00608-00 (4734-2019)

Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Herrera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

37. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA3.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de

III. FALLA

Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , el 9 de abril de 2024 , radicado: 11001-03-25-000-2019-00609-00 (4735-2019) respecto de los Artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018.

Tercero. NEGAR la nulidad de los artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.

Cuarto. Sin condena en costas.

Quinto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

3 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se re girán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

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