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Consejo de Estado - 11001032500020190066800 - Auto interlocutorio - Auto que decide solicitudes de suspensión o interrupción del

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020190066800 - Auto interlocutorio - Auto que decide solicitudes de suspensión o interrupción del
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de revisión, Ley 797 de 2003

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00668-00 (5125-2019)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Demandado: Darío Carrizosa Viana

Tema: Se resuelve sobre sobre la posible suspensión del proceso por prejudicialidad y se requiere a la Ugpp

Auto __________________________________________________________________

Asunto

Se pronuncia el despacho sobre la posible suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 161 del CGP, en atención al fallecimiento de Cecilia Téllez Téllez, y se requiere a la Ugpp para que brinde información.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1. La Ugpp interpuso acción de revisión con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó y adicionó el fallo del 25 de abril de 2014 emitido por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022-2013-00485-01. 1.2. Trámite en esta Corporación

2. El despacho admitió la demanda de revisión el 22 de agosto de 2022 2 y ordenó notificar personalmente a la parte demandada; sin embargo, el 16 de diciembre de 20223, el citador de la Secretaría informó que no fue posible realizar la diligencia de

1 En adelante Ugpp. 2 Visible a índice 14 de Samai. 3 Visible a índice 20 de Samai.2

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00668-00 (5125-2019) Demandante: Ugpp notificación, en razón a que Darío Carrizosa Viana ya no residía en el inmueble ubicado en la dirección proporcionada por la Ugpp.

3. En auto del 29 de noviembre del 2023 4 se requirió a la Ugpp para que informara si la pensión de vejez de Darío Carrizosa Viana había sido sustituida, pues al revisar el «Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS» se advirtió que el demandado no estaba activo en la EPS Sanitas SAS, por fallecimiento.

4. En cumplimiento de lo anterior, por medio de la Secretaría se ofició a la Ugpp, quien contestó el requerimiento en los siguientes términos5: 4.1. Mediante Resolución 369 del 10 de enero del 2024 se dejó en estado de

4. En cumplimiento de lo anterior, por medio de la Secretaría se ofició a la Ugpp, quien contestó el requerimiento en los siguientes términos5: 4.1. Mediante Resolución 369 del 10 de enero del 2024 se dejó en estado de suspensión el posible derecho que le puede asistir a Luz Ely González Castaño en calidad de cónyuge y a Cecilia Téllez Téllez en calidad de compañera permanente, pues ambas solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de Darío Carrizosa Viana ocurrido el 21 de septiembre del 2023. 4.2. La mencionada anexó la solicitud de sustitución pensional presentada por

Cecilia Téllez Téllez ante la Ugpp.

5. El 15 de febrero del 2024 se profirió auto mediante el cual se requirió nuevamente información a la Ugpp, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 6 y a la entidad bancaria Bancolombia SA.

6. El 19 de marzo de 2024 la Ugpp7 reiteró la información acerca de la muerte Darío Carrizosa Viana y de la suspensión de la pensión de sobrevivientes mediante las resoluciones 2415 del 6 de febrero del 2024 y la 369 del 10 de enero del 2024; actos por medio de los cuales dicha entidad sus pendió el derecho pensional, al existir controversia entre la cónyuge y la compañera permanente pues de acuerdo con las pruebas allegadas a la entidad, existían p eriodos de tiempo en que se cruzó la supuesta convivencia de estas con el causante y por tanto, al no ser la entidad competente para pronunciarse respecto de las reclamaciones en las que concurran

pruebas allegadas a la entidad, existían p eriodos de tiempo en que se cruzó la supuesta convivencia de estas con el causante y por tanto, al no ser la entidad competente para pronunciarse respecto de las reclamaciones en las que concurran varios peticionarios, ordenó la suspensión del reconocimiento ha sta tanto la jurisdicción definiera los beneficiarios y su proporción.

7. El 24 de mayo de 2024 se profirió auto mediante el cual se requirió a la Ugpp los datos de notificación de Luz Ely González Castaño, pues esta figura ba como cónyuge del causante8.

4 Visible a índice 24 de Samai. 5 Visible a índice 28 de Samai. 6 En adelante Fopep. 7 Visible a índice 37 de Samai. 8 Visible a índice 41 de Samai.3

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00668-00 (5125-2019)

Demandante: Ugpp

8. El 14 de agosto de 20249 la Ugpp allegó memorial10, en el cual incluyó la siguiente

información de Luz Ely González Castaño: 8.1. Dirección física: carrera 27 A # 36 – 23 de Tuluá, Valle del Cauca. 8.2. Dirección electrónica: lucelygonzalez24@gmail.com. 8.3. Celular: 3215869198. 8.4. Luz Ely González Castaño autorizó a la Ugpp para que notificara la respuesta a su petición pensional por medio de correo electrónico.

9. En auto del 14 de noviembre de 2024, se requirió a la Ugpp para que informara quien ocuparía la posición de la parte demandada junto con los documentos que acreditaran esta calidad11.

su petición pensional por medio de correo electrónico.

9. En auto del 14 de noviembre de 2024, se requirió a la Ugpp para que informara quien ocuparía la posición de la parte demandada junto con los documentos que acreditaran esta calidad11.

10. El 16 de enero de 2025 12, la Ugpp informó mediante memorial que Luz Ely González Castaño y Cecilia Téllez Téllez se encuentran en disputa por el derecho a la pensión de sobrevivientes de Darío Carrizosa Viana, y precisó que la primera presentó una demanda ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado 15

Administrativo de Cali con el radicado 76001-33-33-015-2024-00100-00.

11. En auto del 24 de febrero de 202513, el despacho dispuso requerir a la Ugpp para que remitiera copia del registro civil de defunción de Darío Carrizosa Viana, con el fin de que se acreditara formalmente su fallecimiento. Asimismo, requirió a Luz Ely González Castaño y Cecilia Téllez Téllez para que allegaran al proceso los documentos que acreditaran un posible vínculo matrimonial o una unión marital de hecho con el mencionado, a fin de que asumieran la posición procesal de la parte demandada.

12. El 7 de abril de 202514, la Secretaría de la Sección Segunda ofició a la Ugpp, así como a Luz Ely González Castaño y Cecilia Téllez Téllez, con el fin de que allegaran la información requerida.

13. El 7 de abril de 202515, la Ugpp dio respuesta al requerimiento formulado y aportó el registro civil de defunción del causante, así como el registro civil de matrimonio

la información requerida.

13. El 7 de abril de 202515, la Ugpp dio respuesta al requerimiento formulado y aportó el registro civil de defunción del causante, así como el registro civil de matrimonio celebrado entre este y Luz Ely González Castaño.

9 Visible a índice 45 de Samai. 10 Visible a índice 45 de Samai. 11 Visible a índice 50 de Samai. 12 Visible a índice 54 de Samai. 13 Visible a índice 56 de Samai. 14 Visible a índice 60 de Samai. 15 Visible a índice 61 de Samai.4

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00668-00 (5125-2019)

Demandante: Ugpp

14. El 22 de abril de 202516, la Secretaría de la Sección Segunda ofició nuevamente

a Luz Ely González Castaño y Cecilia Téllez Téllez.

15. El 26 de abril de 2025 17, Luz Ely González Castaño dio respuesta al requerimiento y allegó copia del registro civil de matrimonio celebrado entre ella y el causante.

16. Por su parte, Cecilia Téllez Téllez no dio respuesta a los oficios enviados por la Secretaría de esta Sección.

17. Mediante auto del 30 de julio de 2025 18, el despacho estimó pertinente buscar información relativa a Cecilia Téllez Téllez, por lo cual consultó el sitio web «Registro de defunción» de la Registraduría Nacional del Estado Civil19. Al ingresar el número de cédula de ciudadanía 41.535.166, correspondiente a la mencionada, se constató que dicho documento figuraba con estado «Cancelada por Muerte». En atención a

de defunción» de la Registraduría Nacional del Estado Civil19. Al ingresar el número de cédula de ciudadanía 41.535.166, correspondiente a la mencionada, se constató que dicho documento figuraba con estado «Cancelada por Muerte». En atención a lo anterior, se requirió a la Ugpp para que informara sobre el referido deceso y precisara el estado de la reclamación relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Darío Carrizosa Viana. 1.2.1. Respuesta al requerimiento del auto del 30 de julio de 2025

18. Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 202520, la Ugpp indicó que: 18.1. No tenía conocimiento «del fallecimiento de la señora Cecilia Téllez Téllez (q.e.p.d.), en la medida que es un hecho sobreviniente que, sin duda, genera la aplicación del artículo 68 del C.G.P.». 18.2. La sustitución pensional a favor de «Luz Ely González Castaño y Cecilia Téllez Téllez (q.e.p.d.) no ha variado a la fecha, toda vez que» se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, radicado 76001-33-33-015-2024-00100-00, para definir quién ostenta mejor derecho, razón por la cual la Ugpp carece de competencia para decidir anticipadamente o externa el derecho en discusión, «máxime cuando el fallecimiento de una de las litigantes posiblemente genera derechos económicos a favor de los herederos». 18.3. Asimismo, solicitó a esta Corporación «oficiar al JUZGADO (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI dentro del radicado

posiblemente genera derechos económicos a favor de los herederos». 18.3. Asimismo, solicitó a esta Corporación «oficiar al JUZGADO (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI dentro del radicado 76001333301520240010000, comunicando la existencia de la acción de revisión de la referencia y, si es del caso, para que determine la pertinencia de aplicar la figura procesal de la prejudicialidad prevista en el artículo 161 del Código General del Proceso, en la medida que lo que aquí se decida afectará los derechos

16 Visible a índice 62 de Samai. 17 Visible a índice 63 de Samai. 18 Visible a índice 65 de Samai. 19 Sitio web: https://www.registraduria.gov.co/Registro-de-defuncion.html, sección «Consultar defunción». 20 Visible a índice 69 de Samai.5

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00668-00 (5125-2019) Demandante: Ugpp prestacionales que se discuten en esa acción de nulidad y restablecimiento del derecho».

2. Consideraciones

2.1. La sucesión procesal

19. En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionado por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico -procesal originada por la muerte del demandado, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una sucesión procesal.

20. Esta figura puede entenderse como aquella «que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una

20. Esta figura puede entenderse como aquella «que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica […]» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente.

21. Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, debe remitirse a lo previsto en el CGP, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso21, en razón a lo señalado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.

22. Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP (modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019) reguló lo propio, en los siguientes términos: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efect os respecto de ellos aunque no concurran.

jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efect os respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente» [Resalta el Despacho].

23. Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1º), situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con

21 En adelante CGP.6

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00668-00 (5125-2019) Demandante: Ugpp tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada

(inciso 2º), siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.

24. De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la

cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.

24. De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al su cesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. 2.2. Suspensión del proceso

25. La de suspensión del proceso está determinada por el articulo el artículo 161 del

CGP, el cual estipula lo siguiente:

«Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La

verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez». [sic].

2.3. Caso en concreto

26. El despacho advierte que la Ugpp, al dar respuesta al requerimiento efectuado mediante auto del 30 de julio de 2025 22, informó que «no tenía conocimiento del

22 Visible a índice 65 de Samai.7

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00668-00 (5125-2019) Demandante: Ugpp fallecimiento de la señora Cecilia Téllez Téllez (q.e.p.d.), en la medida que es un hecho sobreviniente que, sin duda, genera la aplicación del artículo 68 del C.G.P».

27. Asimismo, reiteró que se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali23, radicado 76001-33-33-015-2024-00100-00, en el cual se discute el derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Darío Carrizosa Viana (q.

Cali23, radicado 76001-33-33-015-2024-00100-00, en el cual se discute el derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Darío Carrizosa Viana (q. e. p. d.), entre Luz Ely González Castaño y Cecilia Téllez Téllez (q. e. p. d.), razón por la cual señaló que «no cuenta con la competencia para decidir en forma anticipada o externa al proceso judicial sobre el derecho en discusión; máxime cuando el fallecimiento de una de las litigantes posiblemente genera derechos económicos a favor de los herederos» .

28. En ese contexto, solicitó a este despacho «oficiar al JUZGADO (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI dentro del radicado 76001333301520240010000, comunicando la existencia de la acción de revisión de la referencia y ,si es del caso, para que determine la pertinencia de aplicar la figura procesal de la prejudicialidad prevista en el artículo 161 del Código General del Proceso, en la medida que lo que aquí se decida afectará los derechos prestacionales que se discuten en esa acción de nulidad y restablecimiento del derecho».

29. De conformidad con lo anterior , el despacho advierte que no accederá a la mencionada solicitud, en la medida en que, revisadas las actuaciones registradas en el sistema Samai del expediente identificado con el radicado 76001 -33-33-0152024-00100-00, se constató que la propia Ugpp ya puso en conocimiento de ese despacho judicial el auto del 30 de julio de 202524, mediante el cual esta Corporación estableció el presunto fallecimiento de Cecilia Téllez Téllez (q. e. p. d.) , y en

despacho judicial el auto del 30 de julio de 202524, mediante el cual esta Corporación estableció el presunto fallecimiento de Cecilia Téllez Téllez (q. e. p. d.) , y en consecuencia, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto del 19 de septiembre de 202525 y actuando de oficio, analizó la posible aplicación de la figura de la prejudicialidad prevista en el artículo 161 del CGP y concluyó que no era procedente suspender el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allí adelantado.

30. Ahora, si bien la solicitud de la Ugpp se orientó a que se evaluara la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya fu e declarada improcedente por el juez de dicho trámite, se advierte que el presente asunto tampoco debe ser objeto de suspensión por las razones que a continuación se

exponen:

23 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado. 76001-33-33-015-2024-00100-00, Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, P. Carlos Arturo Grisales Ledesma. 24 Visible a índice 65 de Samai. 25 Visible a índice 37 de Samai Juzgados, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado. 76001-33-33-015-2024-00100-00.8

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00668-00 (5125-2019) Demandante: Ugpp 30.1. El numeral 1 del artículo 161 del CGP dispone que la suspensión procede «cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en

Demandante: Ugpp 30.1. El numeral 1 del artículo 161 del CGP dispone que la suspensión procede «cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención». 30.2. Al respecto se observa, que el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali se circunscribe exclusivamente a definir quién ostenta el derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Darío Carrizosa Viana. En contraste, la presente acción de revisión tiene por finalidad controvertir la sentencia mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del causante. 30.3. En consecuencia, si bien la decisión que se adopte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incidirá en la determinación del titular o titulares del derecho a la sustitución pensional, dicha definición no tiene incidencia alguna en el asunto que acá se discute pues no condiciona el estudio de la causal de revisión invocada por la Ugpp. 30.4. Adicionalmente, se precisa que la comparecencia o representación de quienes eventualmente asuman o estén ejerciendo la posición procesal de la parte demandada o litisconsorte en este trámite no implica, en modo alguno, un reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, sino que obedece exclusivamente a la necesidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones formuladas por la Ugpp. El reconocimiento de la sustitución pensional constituye el objeto propio y exclusivo del proceso de nulidad y

exclusivamente a la necesidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones formuladas por la Ugpp. El reconocimiento de la sustitución pensional constituye el objeto propio y exclusivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001 -33-33-015-202400100-00.

31. En ese orden de ideas, el despacho concluye que no se configura la prejudicialidad prevista en el artículo 161 del Código General del Proceso, pues la sentencia que se profiera en la presente acción de revisión no depende de lo que se decida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali.

32. En consecuencia, se dispondrá continuar con el trámite del presente proceso y se requeria a la Ugpp para que, previa verificación en sus bases de datos y en los documentos que obren en su poder, informe a este despacho quiénes son los herederos del causante Darío Carrizosa Viana, así como los herederos de Cec ilia Téllez Téllez, atendiendo la expectativa de derecho que esta última ostentaba. Para el efecto, deberá allegar los documentos pertinentes que acrediten dichas condiciones.

En mérito de lo expuesto el despacho9

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00668-00 (5125-2019)

Demandante: Ugpp RESUELVE: Primero. Negar la solicitud elevada por la Ugpp , orientada a oficiar al Juzgado 15

Administrativo del Circuito de Cali respecto del proceso con radicado 76001-33-33015-2024-00100-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Administrativo del Circuito de Cali respecto del proceso con radicado 76001-33-33015-2024-00100-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la suspensión del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Requerir a la Ugpp para que, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de este auto, y previa verificación en sus bases de datos y en los documentos que obren en su poder, informe a este despacho: i) las personas que ostenten la calidad de herederos del causante Dar ío Carrizosa Viana; y ii) las personas que ostenten la calidad de herederos de Cecilia Téllez Téllez, atendiendo la expectativa de derecho que esta última ostentaba en relación con la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, deberá allegar, si los posee, los documentos idóneos que acrediten dichas calidades. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las constancias correspondientes en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LEBA

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