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Consejo de Estado - 11001032500020190067600 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020190067600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020190067600 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020190067600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00676-00 (5204-2019)

Demandante: Steven Acuña Espinosa

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil

Vinculados: Municipios de Agua de Dios, Anapoima, Arbeláez, Bituima,

Cabrera, Cajicá, Caparrapí, Cáqueza, Carmen de Carupa, Chaguaní, Chía, Choachí, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, El Colegio, El Peñón, El Rosal, Facatativá, Fómeque, Fosca, Fúquene, Fusagasugá, Gacha lá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Girardot, Granada, Guachetá, Guasca, Guataquí, Guayabal de Síquima, Guayabetal, Jerusalén, Junín, La Calera, La Mesa, La Palma, La Peña, La Vega, Lenguazaque, Machetá, Madrid, Medina, Mosquera, Nariño, Nemocón, Nimaima, Nocaima, Pacho, Paratebueno, Pasca, Quebradanegra, Quipile, San Antonio del

Palma, La Peña, La Vega, Lenguazaque, Machetá, Madrid, Medina, Mosquera, Nariño, Nemocón, Nimaima, Nocaima, Pacho, Paratebueno, Pasca, Quebradanegra, Quipile, San Antonio del Tequendama, San Bernardo, San Cayetano, Sasaima, Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Subachoque, Suesca, Supatá, Susa, Tabio, Tena, Tenjo, Tibacuy, Tibirita, Toca ima, Tocancipá, Ubaque, Útica, Vergara, Vianí, Villagómez, Villapinzón, Villeta y Zipacón.

Temas: Concurso de méritos. Cosa juzgada.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , promovido por el señor Steven Acuña Espinosa, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES1

1. Que se declare la nulidad del artículo 14 (numeral 3) de los siguientes acuerdos que establecieron las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de

1 Folios 10 y 11 del cuaderno físico principal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00676-00 (5204-2019)

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Radicado: 11001-03-25-000-2019-00676-00 (5204-2019)

Carrera Administrativa de la planta de personal, expedidos por la Comisión

Nacional del Servicio Civil:

ACUERDOS CNSC MUNICIPIOS CNSC 20182210000086 del 12 de enero de 2018 Agua de Dios CNSC 20182210000076 del 12 de enero de 2018 Anapoima CNSC 20182210000106 del 12 de enero de 2018 Arbeláez CNSC 20182210000126 del 12 de enero de 2018 Bituima CNSC 20182210000146 del 12 de enero de 2018 Cabrera CNSC 20182210000156 del 12 de enero de 2018 Cajicá CNSC 20182210000176 del 12 de enero de 2018 Caparrapí CNSC 20182210000186 del 12 de enero de 2018 Cáqueza CNSC 20182210000206 del 12 de enero de 2018 Carmen de Carupa CNSC 20182210000216 del 12 de enero de 2018 Chaguaní CNSC 20182210000246 del 12 de enero de 2018 Chía CNSC 20182210000266 del 12 de enero de 2018 Choachí CNSC 20182210000276 del 12 de enero de 2018 Chocontá CNSC 20182210000296 del 12 de enero de 2018 Cogua CNSC 20182210000316 del 12 de enero de 2018 Cota CNSC 20182210000326 del 12 de enero de 2018 Cucunubá

CNSC 20182210000296 del 12 de enero de 2018 Cogua CNSC 20182210000316 del 12 de enero de 2018 Cota CNSC 20182210000326 del 12 de enero de 2018 Cucunubá CNSC 20182210000336 del 12 de enero de 2018 El Colegio CNSC 20182210000346 del 12 de enero de 2018 El Peñón CNSC 20182210000366 del 12 de enero de 2018 El Rosal CNSC 20182210000376 del 12 de enero de 2018 Facatativá CNSC 20182210000406 del 12 de enero de 2018 Fómeque CNSC 20182210000416 del 12 de enero de 2018 Fosca CNSC 20182210000436 del 12 de enero de 2018 Fúquene CNSC 20182210000456 del 12 de enero de 2018 Fusagasugá CNSC 201822100000476 del 12 de enero de 2018 Gachalá CNSC 20182210000486 del 12 de enero de 2018 Gachancipá CNSC 20182210000496 del 12 de enero de 2018 Gachetá CNSC 20182210000516 del 12 de enero de 2018 Gama CNSC 20182210000526 del 12 de enero de 2018 Girardot CNSC 20182210000536 del 12 de enero de 2018 Granada CNSC 20182210000546 del 12 de enero de 2018 Guachetá CNSC 20182210000566 del 12 de enero de 2018 Guasca CNSC 20182210000576 del 12 de enero de 2018 Guataquí

CNSC 20182210000546 del 12 de enero de 2018 Guachetá CNSC 20182210000566 del 12 de enero de 2018 Guasca CNSC 20182210000576 del 12 de enero de 2018 Guataquí CNSC 20182210000596 del 12 de enero de 2018 Guayabal de Síquima CNSC 20182210000606 del 12 de enero de 2018 Guayabetal CNSC 20182210000626 del 12 de enero de 2018 Jerusalén CNSC 20182210000646 del 12 de enero de 2018 Junín CNSC 20182210000656 del 12 de enero de 2018 La Calera CNSC 20182210000666 del 12 de enero de 2018 La Mesa CNSC 20182210000676 del 12 de enero de 2018 La Palma CNSC 20182210000686 del 12 de enero de 2018 La Peña CNSC 20182210000706 del 12 de enero de 2018 La Vega CNSC 20182210000036 del 12 de enero de 2018 Lenguazaque CNSC 20182210000046 del 12 de enero de 2018 Machetá CNSC 20182210000056 del 12 de enero de 2018 Madrid CNSC 20182210000066 del 12 de enero de 2018 Medina CNSC 20182210000096 del 12 de enero de 2018 Mosquera CNSC 20182210000116 del 12 de enero de 2018 Nariño CNSC 20182210000136 del 12 de enero de 2018 Nemocón CNSC 20182210000166 del 12 de enero de 2018 Nimaima

CNSC 20182210000116 del 12 de enero de 2018 Nariño CNSC 20182210000136 del 12 de enero de 2018 Nemocón CNSC 20182210000166 del 12 de enero de 2018 Nimaima CNSC 20182210000196 del 12 de enero de 2018 Nocaima CNSC 20182210000226 del 12 de enero de 2018 Pacho CNSC 20182210000236 del 12 de enero de 2018 Paratebueno CNSC 20182210000256 del 12 de enero de 2018 Pasca CNSC 20182210000286 del 12 de enero de 2018 Quebradanegra CNSC 20182210000306 del 12 de enero de 2018 Quipile CNSC 20182210000356 del 12 de enero de 2018 San Antonio del Tequendama CNSC 20182210000386 del 12 de enero de 2018 San Bernardo CNSC 20182210000396 del 12 de enero de 2018 San Cayetano CNSC 20182210000426 del 12 de enero de 2018 SasaimaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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CNSC 20182210000446 del 12 de enero de 2018 Sesquilé CNSC 20182210000466 del 12 de enero de 2018 Sibaté CNSC 20182210000506 del 12 de enero de 2018 Silvania CNSC 20182210000556 del 12 de enero de 2018 Simijaca

CNSC 20182210000466 del 12 de enero de 2018 Sibaté CNSC 20182210000506 del 12 de enero de 2018 Silvania CNSC 20182210000556 del 12 de enero de 2018 Simijaca CNSC 20182210000586 del 12 de enero de 2018 Soacha CNSC 20182210000616 del 12 de enero de 2018 Subachoque CNSC 20182210000636 del 12 de enero de 2018 Suesca CNSC 20182210000696 del 12 de enero de 2018 Supatá CNSC 20182210000716 del 12 de enero de 2018 Susa CNSC 20182210000726 del 12 de enero de 2018 Tabio CNSC 20182210000736 del 12 de enero de 2018 Tena CNSC 20182210000746 del 12 de enero de 2018 Tenjo CNSC 20182210000756 del 12 de enero de 2018 Tibacuy CNSC 20182210000766 del 12 de enero de 2018 Tibirita CNSC 20182210000776 del 12 de enero de 2018 Tocaima CNSC 20182210000786 del 12 de enero de 2018 Tocancipá CNSC 20182210000796 del 12 de enero de 2018 Ubaque CNSC 20182210000806 del 12 de enero de 2018 Útica CNSC 20182210000816 del 12 de enero de 2018 Vergara CNSC 20182210000826 del 12 de enero de 2018 Vianí CNSC 20182210000836 del 12 de enero de 2018 Villagómez

CNSC 20182210000816 del 12 de enero de 2018 Vergara CNSC 20182210000826 del 12 de enero de 2018 Vianí CNSC 20182210000836 del 12 de enero de 2018 Villagómez CNSC 20182210000846 del 12 de enero de 2018 Villapinzón CNSC 20182210000856 del 12 de enero de 2018 Villeta CNSC 20182210000866 del 12 de enero de 2018 Zipacón

HECHOS

2. La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

3. Que mediante los acuerdos demandados la Comisión Nacional del Servicio Civil

convocó a concurso para proveer cargos de carrera en los 84 municipios enunciados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4. Consideró vulnerados los artículos 29, 125, 126 (numeral 4) de la Constitución Política y 28 de la Ley 909 de 2004.

5. Expuso que al establecer el numeral 3 del artículo 14 de todos los actos enjuiciados la exigencia de que los aspirantes solo podían postularse a una única convocatoria y empleo, se vulneró el principio de participación ciudadana. Que, además se transgredió el debido proceso , igualdad y acceso a los concursos públicos al no permitir la libre concurrencia de todas las personas que cumplían con los requisitos exigidos.

6. Afirmó que las categorías salariales no son las mismas para las 40 plazas ofertadas en cada ente territorial, en consecuencia, las personas con m ás preparación laboral y académica, por lógica, se presenta ron a los empleos de

6. Afirmó que las categorías salariales no son las mismas para las 40 plazas ofertadas en cada ente territorial, en consecuencia, las personas con m ás preparación laboral y académica, por lógica, se presenta ron a los empleos de mayor retribución económica , dejando en los otros cargos a quienes cuentan

con menor preparación.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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7. Explicó que, si bien la CNSC tiene autonomía para regular los requisitos del concurso, lo cierto es que esa facultad no puede convertirse en arbitrariedad, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -040 de 1995.

TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA

8. El 24 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot admitió la demanda, y en auto del 8 de agosto de 2019 declaró la falta de competencia para conocer del asunto. Esta corporación admitió el medio de control el 17 de septiembre de 2020, y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, la cual fue resuelta por auto del 22 de julio de 2021. Notificado el medio de control, las entidades demandadas se pronunciaron de la siguiente forma.

9. La Comisión Nacional del Servicio Civil2. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, pues al estructurarse todas las convocatorias de forma conjunta, se determinó que la aplicación de las pruebas escritas sería un mismo día para

no intervinieron en ninguna de sus fases.

13. Los entes territoriales de Anapoima, Chía, Guasca, Madrid, Mosquera, El Colegio, El Peñón y Quebradanegra8. Manifestaron que los concursos

2 Índice 15 ibid. 3 Índice 59 ibid. 4 Índice 61 ibid. 5 Índice 58 ibid. 6 Índice 82 ibid. 7 Índices 60, 62, 65 66, 67, 73, 74, 76, 77, 79, 84, 86, y 91, ibid. 8 Índices 63, 64, 68, 70, 72, 75 y 80 ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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demandados garantizaron los derechos fundamentales y de mérito respecto de todos los concursantes, por ello, cada municipio llevó a cabo de forma conjunta con la CNSC la etapa de planeación. Que la decisión de realizar el examen para todas las convocatorias el mismo día , además de obedecer a una medida de economía procesal , es razonable y proporcionada , circunstancia que es permitida por la ley y aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

14. Los municipios de Cajicá9 y Soacha10. Expusieron que la exigencia de aplicar solamente a un cargo abre la posibilidad de que más concursantes accedan al certamen, y que todos los municipios vinculen a las personas que tienen mayor

9. La Comisión Nacional del Servicio Civil2. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, pues al estructurarse todas las convocatorias de forma conjunta, se determinó que la aplicación de las pruebas escritas sería un mismo día para todos, garantizando una sincronización en cuanto al diseño de pruebas y creación; lo contrario, aumentaría el impacto económico del concurso.

10. Formuló las excepciones de pleito pendiente y falta de lealtad procesal, en la medida en que el demandante interpuso el mismo medio de control, pero ante dos instancias judiciales diferentes.

11. Los municipios de Gachancipá3 y Sesquilé4. Manifestaron que la situación de que el participante deba inscribirse a un solo concurso no vulnera el derecho a la igualdad, porque conserva los fines perseguidos por la Constitución y la ley, esto es, que el ciudadano en ejercicio de la libre disposición elija el empleo de su preferencia. Por su parte, Granada5 y Simijaca6, pidieron que se les excluya del presente proceso, dado que es la CNSC la entidad encargada de llevar a cabo el proceso de selección.

12. Las entidade s de Cucunubá, Gachetá, Girardot, La Calera, Medina, Paratebueno, Sasaima, Susa, Tocancipá, Útica, Villapinzón7. Formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no se encuentra la de determinar las reglas del concurso de méritos y no intervinieron en ninguna de sus fases.

13. Los entes territoriales de Anapoima, Chía, Guasca, Madrid, Mosquera, El Colegio, El Peñón y Quebradanegra8. Manifestaron que los concursos

14. Los municipios de Cajicá9 y Soacha10. Expusieron que la exigencia de aplicar solamente a un cargo abre la posibilidad de que más concursantes accedan al certamen, y que todos los municipios vinculen a las personas que tienen mayor mérito. Agregaron que era imposible aspirar a más de un empleo , dados los diferentes requisitos de experiencia y estudios que se requerían.

15. El 23 de junio de 2022 se declar aron no probadas las excepciones de pleito pendiente, falta de integración del contradictorio e ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales . A través de providencia del 14 de agosto de 2023 se negó la nulidad procesal por indebida notificación formulada por el municipio de Facatativá.

16. Por auto del 3 de octubre de 2024, se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 189 ibidem, se decretaron las pruebas y se fijó el correspondiente litigio . El 24 de julio de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

17. La Comisión Nacional del Servicio Civil 11. Se ratificó en que la exigencia de inscripción a un solo empleo no vulnera derecho alguno ; y los munic ipios de Cajicá, Cucunubá, Chía, El Colegio, Girardot, Guasca, La Calera, Medina, Paratebueno, Sesquilé, Soacha, Tocancipá12, reiteraron lo expuesto en las contestaciones. Mosquera, Sasaima, Susa 13, además formularon las

Paratebueno, Sesquilé, Soacha, Tocancipá12, reiteraron lo expuesto en las contestaciones. Mosquera, Sasaima, Susa 13, además formularon las excepciones de caducidad, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, improcedencia del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. Los entes territoriales de El Rosal y Fusagasugá14. S olicitaron negar las pretensiones porque el requisito enjuiciado no impidió la participación de todos los aspirantes, contrario a ello, se les permitió hacerlo, bajo reglas previas como

9 Índice 88 ibid. 10 Índices 87 y 89 ibid. 11 Índices 43 y 45 ibid. 12 Índices 313, 325, 327, 332, 333, 336, 337, 338, 342, 344, 353 y 358 ibid. 13 Índices 317, 326, 331 ibid. 14 Índices 276 y 316 ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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la de escoger a qué entidad y empleo querían aplicar, situación que fue aceptada al momento de inscribirse.

19. El municipio de Cogua15. Refirió que los acuerdos expedidos por la CNSC se constituyen en normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento, que desarrollan y concretan los procedimientos, etapas, requisitos y condiciones

19. El municipio de Cogua15. Refirió que los acuerdos expedidos por la CNSC se constituyen en normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento, que desarrollan y concretan los procedimientos, etapas, requisitos y condiciones necesarias para realizar concursos de méritos para proveer cargos de car rera, sin que haya tenido injerencia en su expedición.

20. Facatativá, La Mesa, Tena y Zipacón16. Señalaron que los nombramientos se efectuaron en debida forma y los concursantes que se designaron en periodo de

prueba o en propiedad adquirieron derechos de carrera administrativa que no pueden ser vulnerados. Propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

21. Los municipios de Quipile, Silvania y Supatá17. Expusieron que la presunción de legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada, por lo que se deben negar las pretensiones. En igual sentido se pronunció Pasca18, el cual además formuló las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva.

22. Los entes territoriales de Sibaté y Suesca19. Adujeron que la nulidad pretendida afectaría los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, contrariando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y estabilidad en el empleo público. Propusieron las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control.

23. Anapoima, Cota, Madrid, Nimaima y Tabio20. Manifestaron que limitar la postulación a un solo empleo no impide el mérito, pues todos los ciudadanos

escogencia del medio de control.

23. Anapoima, Cota, Madrid, Nimaima y Tabio20. Manifestaron que limitar la postulación a un solo empleo no impide el mérito, pues todos los ciudadanos siguen compitiendo entre sí en condiciones de igualdad dentro de la convocatoria escogida. Esta limitación no restringe el acceso al concurso, sino que organiza y racion aliza el principio de participación ciudadana en los procesos de selección. En igual sentido se expresó el municipio Guayabal de Síquima21, el cual, además, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

24. Los m unicipios de Cabrera y Chocontá22. Propusieron las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, los entes

15 Índice 318 ibid. 16 Índices, 320, 341, 345 y 351 ibid. 17 Índices 321, 324 y 343 ibid. 18 Índice 328 ibid. 19 Índices 330 y 347 ibid. 20 Índices 335, 348, 349, 350 y 352 ibid. 21 Índice 356 ibid. 22 Índices 339, 340 ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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territoriales de Nemocón, Subachoque y Villapinzón23 formularon las de caducidad, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisito formales y falta de legitimación en la causa por pasiva.

territoriales de Nemocón, Subachoque y Villapinzón23 formularon las de caducidad, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisito formales y falta de legitimación en la causa por pasiva.

25. El Ministerio Público24. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones, en la medida en que la exigencia demandada no vulnera los principios del debido proceso e igualdad, pues no es posible como lo pretende la parte actora , permitir la inscripción a un número indeterminado de empleos , cuando las pruebas se aplica n el mismo día en diferentes lugares. Que aceptar lo pretendido, conllevaría a que la CNSC deba construir más exámenes y en diferentes fechas, lo cual incrementa la logística y los recursos públicos.

26. Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

27. Previo al pronunciamiento de fondo, se hace necesario realizar el análisis respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los municipios de Cucunubá, Gachetá, Girardot, La Calera, Medina, Paratebueno, Sasaima, Susa, Tocancipá, Útica, Villapinzón ; decisión que se difirió para el momento de dictar sentencia mediante auto del 23 de junio de 2022.

28. Esta figura jurídica hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa, en el caso de la parte demandante, o pasiva, en el de la demandada, en la relaci ón jurídico sustancial que se ventila

proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa, en el caso de la parte demandante, o pasiva, en el de la demandada, en la relaci ón jurídico sustancial que se ventila en el proceso. Se ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas25:

29. a) De hecho. Se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda y permite a los sujetos actuar dentro del proceso para ejercer su defensa ; y b) material. Se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado (por activa) y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que sea quien deba responder por las resultas del proceso.

30. Ahora, estos entes territoriales fueron vinculados al proceso como terceros con interés directo en el resultado del proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 171 (numeral 3) y 227 del CPACA. Además, son las entidades beneficiarias de los concursos de méritos, por lo que existe una concurrencia de

23 Índices 346, 354 y 355 ibid. 24 Índice 322 ibid. 25 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de abril de 2018. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En: Sección Primera. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Exp. 05001-23-31-000-2008-00576-01. C.P.

Lucy Jeannette Bermúdez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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competencias entre aquellas y la CNSC que impone su comparecencia al litigio a efectos de garantizar su efectiva defensa. No prospera la excepción.

31. Superado lo anterior habrá de determinarse si en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada.

Cosa juzgada

32. El artículo 189 del CPACA dispone que la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo «producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada» , situación que impide reabrir el debate sobre la legalidad del mismo acto por unos motivos o causas iguales a aquellos que dieron lugar a la sentencia previa.

33. Esta corporación26 ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada en procesos de nulidad deben concurrir dos premisas: i) identidad de objeto27, e ii) la identidad de causa28.

34. La identidad de objeto se refiere a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica29. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

35. La identidad de causa petendi, tiene que ver con que la demanda y la decisión

modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica29. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

35. La identidad de causa petendi, tiene que ver con que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa30.

26 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 13 de abril de 2025. Exp. 11001 0324 000 2016 00539

00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 27 El cual se encuentra comprendido «[…] tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum ». (Corte Constitucional. Sentencia T – 162 de 1998). 28 La jurisprudencia ha señalado que «la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación.

lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica ». (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado: 52001 -23-31-000-2010-00514-01 (51279). C.P. Guillermo Sánchez Luque). 29 Cita de cita. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2024. Exp. 63001-33-33-004-2019-00399-01 (0966-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 30 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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36. En relación con la identidad de parte demandante, la jurisprudencia del Consejo de Estado31 ha sostenido que no aplica en procesos de naturaleza pública, como ocurre con la nulidad, pues este mecanismo de control fue establecido con el fin de servir de instrumento para velar por la defensa y el respeto del ordenamiento jurídico, el principio de jerarquía normativa, y de legalidad, por lo que puede ser ejercido en cualquier tiempo y por cualquier persona.

Resolución al caso concreto

37. En este caso, se pretende la nulidad de l artículo 14 numeral 3 de los acuerdos

ejercido en cualquier tiempo y por cualquier persona.

Resolución al caso concreto

37. En este caso, se pretende la nulidad de l artículo 14 numeral 3 de los acuerdos que establecieron las reglas del concurso abierto de mérito para proveer

definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de 84 municipios del departamento de Cundinamarca . Ahora bien, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2025 32 anuló 85 de los 84 33 actos que se demanda n en el presente asunto, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  • Según lo ha sostenido esta subsección 34 en los proyectos de acto administrativo mediante los cuales se convoca y establecen las reglas para la ejecución de los procesos de selección que adelanta la CNSC, la publicación previa es de obligatorio cumplimiento tanto para dicha entidad como para las demás autoridades que convergen en la realización del proceso de selección.
  • A pesar de que existe normativa especial que regula los elementos para

proveer los cargos de carrera administrativa, esto es, la Ley 909 de 200435 y sus decretos reglamentarios, la CNSC no está eximida de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 (numeral 8) del CPACA, pues el artículo 2 de esta última disposición ordena que los asuntos no previstos en las reglas especiales de procedimiento se regirán por lo allí establecido y es aplicable a los deberes de las autoridades en materia de atención al público que no están regulados de manera específica en la mencionada Ley 909 de 2004.

  • La omisión en la publicación previa de los actos administrativos demandados desconoce las garantías de participación ciudadana propias de la gestión

están regulados de manera específica en la mencionada Ley 909 de 2004.

  • La omisión en la publicación previa de los actos administrativos demandados desconoce las garantías de participación ciudadana propias de la gestión administrativa y vulnera el debido proceso «por la pretermisión de una actuación obligatoria en el marco del procedimiento administrativo general; a

31 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 13 de abril de 2025. Exp. 11001 0324 000 2016 00539

00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 32 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 2 de octubre de 2025. Exp. 11001-03-25-000-201801440-00 (4777-2018) y acumulados. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 33 En el proceso que ahora se estudia no se demandó el concurso de Bojacá. 34 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 3 de junio de 2021. Exp. 11001032500020180155100 (5060-18) y del 26 de enero de 2023. Exp. 11001032500020210020900 (13242021). C.P. William Hernández Gómez

35 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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la vez que desconoce las garantías de la participación […] al impedir que las personas interesadas consulten la regulación específica que pretenden

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la vez que desconoce las garantías de la participación […] al impedir que las personas interesadas consulten la regulación específica que pretenden aplicar las autoridades a un determinado proceso de selección36».

  • Dicha falencia afecta la validez del acto administrativo, p ues habrá nacido a la vida jurídica viciado de nulidad al vulnerar el debido proceso y el principio de participación ciudadana implícito en la regla de publicaci
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