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Consejo de Estado - 11001032500020190079500 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020190079500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020190079500 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020190079500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00795-00 (5907-2019)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Demandado: Nancy Aydee Arteaga de Hoyos, como sucesora procesal de

Jesús Alfaro Hoyos Flor2

Tema: Causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Sentencia de única instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala la acción especial de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, que confirmó la decisión emitida el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Jesús Alfaro Hoyos Flor contra esa entidad.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

derecho presentada por Jesús Alfaro Hoyos Flor contra esa entidad.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó la revisión de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que confirmó la de primera instancia del 14 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-31-016-2010-00010-00/01 que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jesús Alfaro Hoyos Flor con la que pretendía que se reliquidara la pensión de vejez que le fue concedida, en el sentido de incluir en el ingreso base de liquidación 3 todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

1 En adelante Ugpp. 2 En atención a lo decidido en auto del 20 de octubre de 2023 con ocasión del fallecimiento de Jesús Alfaro Hoyos Flor. Documento 22 en el índice 23 del expediente digital en Samai. 3 En adelante IBL.2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00795-00 (5907-2019)

Demandante: Ugpp

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00795-00 (5907-2019)

Demandante: Ugpp

2. Como consecuencia de lo anterior solicitó i) que se infirmara la sentencia del 7 de octubre de 2014; ii) la declaratoria de que a Jesús Alfaro Hoyos Flor no le asistía el derecho a que la pensión de vejez que le fue concedida se reliquidara con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio; y iii) la declaratoria de que la mesada pensional debía calcularse de conformidad con l o dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de

1994.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

3.1. Jesús Alfaro Hoyos Flor nació el 25 de septiembre de 1946 , l aboró en el Ministerio de Transporte «por más de 20 años» y el último empleo desempeñado fue el de operador de máquina pesada.

3.2. Cumplió con los requisitos para adquirir una pensión mensual vitalicia de vejez el 26 de septiembre de 2001 y la Caja Nacional de Previsión Social5 le reconoció el citado derecho de manera retroactiva por medio de la Resolución 31593 del 7 de noviembre de 2002 a partir de la fecha de adquisición del estatus.

3.3. Solicitó la reliquidación de la pensión de vejez en el sentido de que se calculara en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante

3.3. Solicitó la reliquidación de la pensión de vejez en el sentido de que se calculara en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Cajanal negó lo pedido por medio de la Resolución 53198 del 28 de octubre de 2008 y confirmó tal decisión por conducto de la Resolución 16252 del 22 de abril de 2009.

3.4. Como consecuencia de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Ugpp, como sucesora de Cajanal, en la que solicitó la reliquidación de la mesada pensional en iguales términos pedidos en sede administrativa. La demanda se identificó con el radicado 76001-33-31-0162010-00010-00/01, fue fallada en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali en sentencia del 14 de diciembre de 2012 , que accedió a las pretensiones de la demanda y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de octubre de 2014, que la confirmó.

1.1.3. Sentencia objeto de revisión

4. En sentencia del 7 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, confirmó la decisión del 14 de diciembre de 2012 emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente6:

4Folio 6 del documento «ED -Revisiónsentencia-1Cuaderno2PrincipalRevisiònSentenciaFolios201al298.pdf.pdf» del expediente digital en Samai.

accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente6:

4Folio 6 del documento «ED -Revisiónsentencia-1Cuaderno2PrincipalRevisiònSentenciaFolios201al298.pdf.pdf» del expediente digital en Samai. 5 En adelante Cajanal. 6 Folios 275 al 289 del expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la carpeta «ED -C1Demanda-1-cd1-DemandaCuadernoPrincipal.zip» del expediente digital en Samai.3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00795-00 (5907-2019)

Demandante: Ugpp

«1. DECLÁRANSE NO PROBADA la excepción de Cobro de lo no Debido propuesta por la entidad demandada.

2. DECLARAR PROBADA la excepción de Prescripción propuesta por la entidad demandada.

3. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución #53198 del 28 de octubre de 2008, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE – CAJANAL, negó la reliquidación de la pensión del demandante sin incluir todos los factores salariales que debía incl uir, conforme a la normatividad aplicable al actor.

4. DECLÁRASE la nulidad absoluta de la Resolución #16252 del 22 de abril de 2009, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE – CAJANAL, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto.

4. DECLÁRASE la nulidad absoluta de la Resolución #16252 del 22 de abril de 2009, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE – CAJANAL, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto.

5. DECLÁRASE que JESÚS ALFARO HOYOS FLOR […] tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL le reliquide la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a través de la Resolución No. 31593 del 7 de noviembre de 2002, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, el 75% sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo además de las Horas Extras ya reconocida s, todos los factores tales como Auxilio de Alimentación; Prima Semestral, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, y aplicarla los incrementos porcentuales de conformidad al IPC.

6. ORDÉNASE a CAJANAL EICE, reconocer y pagar en favor del señor JESÚS ALFARO HOYOS FLOR, las diferencias que resulten entre la pensión ya reconocida y la que se produzca en el momento en que se practique la correspondiente reliquidación, para lo cual deberán tenerse en cuenta los aumentos que se hubieren producido durante ese lapso, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre, si a ello, hubiere lugar.

Igualmente se indica que los valores reconocidos en esta decisión tienen efecto fiscal desde el 8 de marzo de 2004, por prescripción trienal. […] [sic]».

5. Para confirmar la anterior decisión el tribunal se pronunció en los siguientes

términos7:

desde el 8 de marzo de 2004, por prescripción trienal. […] [sic]».

5. Para confirmar la anterior decisión el tribunal se pronunció en los siguientes

términos7:

5.1. De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 8, la Ley 33 de 1985 no indica de manera taxativa los factores salariales que deben hacer parte de la base de liquidación de las pensiones, sino que lo hace de manera enunciativa, razón por la que en el IBL deben incluirse todos los conceptos percibidos por el trabajador a título de salario, es decir toda aquella contraprestación habitual que tenga como propósito remunerar los servicios personales.

5.2. Al liquidar la mesada pensional de Jesús Alfaro Hoyos se omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, razón por la que

7 Folios 299 al 309 del expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la carpeta «ED -C1Demanda-1-cd1-DemandaCuadernoPrincipal.zip» del expediente digital en Samai. 8 Radicado interno 0112-09 M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00795-00 (5907-2019)

Demandante: Ugpp

debe confirmarse la sentencia de primera instancia que así lo ordenó9.

1.2. La causal de revisión invocada

Demandante: Ugpp

debe confirmarse la sentencia de primera instancia que así lo ordenó9.

1.2. La causal de revisión invocada

6. La entidad recurrente invocó la s causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y expuso los siguientes argumentos10:

6.1. La decisión objeto de revisión violó el debido proceso porque no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993 en relación con la conformación del IBL pensional , lo cual desconoce el Estado social de derecho y sus fines esenciales.

6.2. La orden impartida en el proceso ordinario dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del demandado para que se concediera en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, postura que era contraria a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, excedió lo debido de acuerdo con la ley.

6.3. A Jesús Alfaro Hoyos Flor le correspondía una mesada pensional equivalente al 75% del promedio del salario que sirvió de base para realizar los aportes durante los 10 años anteriores a la adquisición del derecho o el tiempo que le hiciera falta para ello desde la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, pues esas son las condiciones desarrolladas en las sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. . 1.3. Contestación a la acción especial de revisión

7. A pesar de haber sido debidamente notificada11, Nancy Aydee Arteaga de Hoyos,

de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. . 1.3. Contestación a la acción especial de revisión

7. A pesar de haber sido debidamente notificada11, Nancy Aydee Arteaga de Hoyos, reconocida como sucesora de Jesús Alfaro Hoyos Flor a través de auto del 20 de octubre de 202312, guardó silencio13.

1.4. Concepto del Ministerio Público

8. El procurador delegado ante esta Corporación no emitió pronunciamiento14.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249,

9 No se realizó estudio relacionado con el periodo, pero se aplicó íntegramente la postura fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 10 Folios 9 al 22 del documento «ED -Revisionsentencia-1Cuaderno2PrincipalRevisiònSentenciaFolios201al298.pdf.pdf» del expediente digital en Samai 11 Constancia en el índice 17 de Samai. 12 Índice 23 de Samai. 13 Según se observa en la constancia secretarial visible en el índice 47 de Samai. 14 Según se observa en la constancia secretarial en el índice 47 de Samai.5

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causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿si la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse concedido la reliquidación de la pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

2.4. Marco normativo

2.4.1. Sobre la acción especial de revisión

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 19 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con

15 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 16 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 17 De acuerdo con el edicto número 2919 fijado durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2014, por

16 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 17 De acuerdo con el edicto número 2919 fijado durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2014, por lo que la ejecutoria ocurrió el día 27 de ese mes y año, es decir, a los 3 días de ocurrida la notificación. Folio 165 del expediente digitalizado en la carpeta «ED -CD-2-1-CD2Cuaderno1Principal.zip» del expediente digital en Samai. 18 Sello de recibido en el reverso del folio 10 del expediente físico. 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».6

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Demandante: Ugpp

sus competencias.

15. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.

16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », así las

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Demandante: Ugpp

inciso 2, del CPACA15.

10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201916, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.

2.2. Oportunidad

11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

12. En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 201417 y la presente acción fue radicada el 23 de octubre de 201918, lo que permite concluir que su presentación fue oportuna.

2.3. Los problemas jurídicos

13. Se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿si la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley,

16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen20.

17. Respecto de la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una pr estación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido.

18. La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto ha r econocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.

19. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han

definido los siguientes21:

señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes21:

«i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

  1. Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en

20 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 21 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733 -2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001 -03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez.7

Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001 -03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez.7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00795-00 (5907-2019)

Demandante: Ugpp

contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidaci ón de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».

20. Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»22.

21. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación 23 han admitido expresamente que el Foncep está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) El Foncep está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

22. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en

12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

22. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»24.

2.3.2. En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985

22 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 1100103-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras.8

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Demandante: Ugpp

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00795-00 (5907-2019)

Demandante: Ugpp

23. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicio y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicio.

24. En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». Agregó que, en todo caso «las pensiones de los emplea dos oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

25. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes

términos:

«Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base

respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

(…)

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» [Resalta la Sala].

26. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicio prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicio y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión.

27. En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 era el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En

acceder a la pensión.

27. En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 era el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación acudió a las disposiciones contenidas en la Ley 6 a9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00795-00 (5907-2019)

Demandante: Ugpp

de 194525, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «[a] pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, […] en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable»26; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»27.

28. Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 2020 28, esta corporación 29 señaló que si el servidor era de orden nacional se aplicaría el Decreto Ley 3135 de 1968 y si es del orden territorial se acudiría a la Ley 6 a de 1945, ello en cuanto a la

edad de jubilación. Así se indicó:

«Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194530 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado , así como a los servidores públicos del nivel territorial […].

[…]

«Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194530 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado , así como a los servidores públicos del nivel territorial […].

[…]

El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad. Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el

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