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Consejo de Estado - 11001032500020190080300 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020190080300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020190080300 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020190080300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00803-00 (5915-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1

Demandada: Ismelia Cujia de Sierra

Tema: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Sentencia de única instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira 2, por medio de la cual se confirmó la decisión del 23 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ismelia Cujia de Sierra contra esa entidad de previsión social.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de la cual se confirmó la decisión del 23 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-001-2013-00264-00(01), que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ismelia Cujia de Sierra contra la Ugpp, encaminadas al reconocimiento de una pensión de jubilación.

1 En lo que sigue Ugpp. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 11001-33-40-001-2013-00264-00; demandante: Ismelia Cujia de Sierra, demandado: Ugpp.2

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00803-00 (5915-2019)

Demandante: Ugpp

2. Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la revocatoria de la aludida sentencia y, en su lugar, la declaratoria de que a aquella no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación ; y ii) la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto que le otorgó la prestación, debidamente indexadas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

pagadas en virtud del acto que le otorgó la prestación, debidamente indexadas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Ismelia Cujia de Sierra nació el 10 de octubre de 1946 y prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital de San Agustín de Fonseca desde el 16 de abril de 1979 hasta el 1º de agosto de 2004.

3.2. A través de la Resolución 7565 del 12 de marzo de 2004, la entonces Caja Nacional de previsión social3 accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación y ordenó el pago del 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002 , en cuantía de $429.709 a partir del 1º de octubre de 2002, condicionada a demostrar el retiro del servicio.

3.3. Mediante la Resolución UGM 051979 del 17 de julio de 2012 , la entidad previsional negó la reliquidación pensional. Decisión confirmada mediante la s resoluciones RDP 034476 del 29 de julio y RDP 037084 de 2013.

3.4. Ismelia Cujia de Sierra demandó la nulidad de las decisiones anteriores y el restablecimiento del derecho , para tal efecto el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 23 de febrero de 2016 anuló los actos administrativos y ordenó a la Ugpp el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado du rante el último año de

los actos administrativos y ordenó a la Ugpp el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado du rante el último año de servicio, es decir entre el 30 de septiembre de «2011» y el 30 de septiembre de «2002». En la segunda instancia el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó parcialmente la anterior decisión, en tanto que modificó el ordinal segundo respecto del último año de servicio entre el 1º de agosto de 2003 y el 1º de agosto de 2004, con exclusión de lo s factores devengados que hubieran sido creados mediante acuerdos u ordenanzas.

3.5. En cumplimiento de lo resuelto en la segunda instancia, la Ugpp profirió la Resolución RDP 044080 del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual reliquidó la pensión a favor de Ismelia Cujia de Sierra en cuantía de $ 617.967, efectiva a partir del 2 de agosto de 2004, con efectos fiscales desde el 23 de abril de 2010,

3 En adelante Cajanal EICE.3

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00803-00 (5915-2019) Demandante: Ugpp por prescripción trienal.

1.1.3. Sentencia objeto de revisión

4. El Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia del 25 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp, confirmó parcialmente la decisión del 23 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y modificó el ordinal segundo en el sentido de

resolver el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp, confirmó parcialmente la decisión del 23 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y modificó el ordinal segundo en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio, es decir entre el 1º de agosto de 2003 y el 1º de agosto de 2004, con exclusión de los factores devengados procedentes de ordenanzas o acuerdos municipales o departamentales.

5. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4:

5.1. La demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que para la entrada en vigencia de ese régimen contaba con 46 años de edad y 14 años y 11 meses de servicios. Además, laboró hasta el 1º de agosto de 2004 y cumplió 55 años de edad el 18 de octubre de 2002, de manera que le era aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

5.2. En virtud de lo previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado [sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016] ordenó la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio, con excepción de las prestaciones percibidas cuya creación provenga de disposiciones municipales o departamentales, como ordenanzas y decretos.

5.3. Asimismo, ordenó efectuar los descuentos de los aportes frente a los factores no cotizados

1.2. La causal de revisión invocada

municipales o departamentales, como ordenanzas y decretos.

5.3. Asimismo, ordenó efectuar los descuentos de los aportes frente a los factores no cotizados

1.2. La causal de revisión invocada

6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos5:

6.1. Se configura la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con

4 Índice 8, de Samai actuación denominada: ED - Revision sentencia -1Cuaderno2PrincipalRevisiònSentenciaFolios201al301.pdf(.pdf) NroActua 8, folios 131 a 152. 5 Índice 8, de Samai actuación denominada: de Samai actuación denominada: ED-1Cuaderno1PrincipalDemandaFolios1al200.pdf(.pdf) NroActua 8, folios 8 al 18.4

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00803-00 (5915-2019) Demandante: Ugpp la ley, al haberse ordenado la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , el Decreto 1158 de 1994 y la jurisprudencia. Lo anterior, en el entendido de que el legislador excluyó el IBL de manera expresa del régimen de transición.

6.2. Asimismo, se evidenció el pago en exceso producto de la orden de reliquidación de la prestación reconocida, toda vez que fue incrementado de $ 961.454 a

legislador excluyó el IBL de manera expresa del régimen de transición.

6.2. Asimismo, se evidenció el pago en exceso producto de la orden de reliquidación de la prestación reconocida, toda vez que fue incrementado de $ 961.454 a $1’164.5570.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

7. Ismelia Cujia de Sierra no se pronunció en esta oportunidad6.

1.4. Concepto del Ministerio Público

8. En esta oportunidad no se pronunció.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA7.

10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.

2.2. Oportunidad

6 Como fue constatado en el auto de pruebas proferido el 30 de e nero de 2025, Samai, índice 43, actuación denominada 44Autoquedecret_59152019seabreaprueb(.pdf) NroActua 43. 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003» (se resalta). 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00803-00 (5915-2019)

Demandante: Ugpp

11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

12. En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 201 79 y la presente acción fue radicada el 2 4 de octubre de 20 19, lo que evidenció que se presentó dentro del término de oportunidad prevista por la ley.

2.3. El problema jurídico

13. Se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿si la cuantía del derecho reconocido a Ismelia Cujia de Sierra , excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo

a Ismelia Cujia de Sierra , excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

2.4. Marco normativo

2.4.1. Sobre la acción especial de revisión

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2010 de la Ley 797 de 200311 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser

9 Índice 8, de Samai actuación denominada: ED - Revision sentencia -1Cuaderno2PrincipalRevisiònSentenciaFolios201al301.pdf(.pdf) NroActua 8, folios 157. 10 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 11 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».6

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00803-00 (5915-2019) Demandante: Ugpp revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

15. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.

18.Sobre el particular, la causal del literal b) «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]» se configura cuando la sentencia objeto de controversia reúne los siguientes supuestos:

  1. decretó el derecho a devengar sumas periódicas de dinero o pensiones de

eran legalmente aplicables […]» se configura cuando la sentencia objeto de controversia reúne los siguientes supuestos:

  1. decretó el derecho a devengar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con determinado monto.
  1. que los recursos para el pago del derecho conferido están a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública; y
  1. que el monto de la prestación periódica no corresponda a lo legalmente establecido porque excede la cuantía determinada por las normas aplicables

19. La finalidad de esta causal es permitir que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla porque reconoció p restaciones periódicas cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto. En ese orden, en lo que respecta al sistema pensional pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.

20. Además de lo anterior, la jurisprudencia, incluida la de esta Sala de Decisión25, ha establecido que cuando se alega la materialización de la causal b) aludida no basta acreditar el hecho objetivo de que el valor pensional reconocido excedió el que legalmente debió otorgarse, sino que es necesario que se pruebe que el incremento fue consecuencia de una evidente vulneración del ordenamiento jurídico, con una interpretación de la ley caprichosa o con abuso del derecho o fraude a la ley o que no guarde relación con la trayectoria laboral del pensionado.

Esto descarta los casos en que se produjo como resultado de una interpretación

jurídico, con una interpretación de la ley caprichosa o con abuso del derecho o fraude a la ley o que no guarde relación con la trayectoria laboral del pensionado. Esto descarta los casos en que se produjo como resultado de una interpretación jurisprudencial válida sobre determinada norma26.

21. Así mismo, la causal se creó con el objetivo específico de discutir la cuantía o el monto de la prestación social y no para que las entidades de previsión social reabran el debate sobre el cumplimiento de los requisitos del derecho pensional.7

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00803-00 (5915-2019)

Demandante: Ugpp

22. Al respecto, esta corporación ha indicado con precisión que el examen de la causal aludida debe «[…] partir del supuesto de que el beneficiario de la prestación (o de la pensión otorgada) reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; empero, se debe verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida mediante sentencia judicial. En otras palabras, bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal del accionado para adquirir la pensión […]»27. Igual criterio lo ha mantenido las

Salas Especiales de Decisión como la siguiente:

«[…] En ese orden, “la revisión se encamina a verificar si existe o no un exceso en la cuantía decretada mediante sentencia judicial”. Esto, teniendo en cuenta que se parte del presupuesto de que el beneficiario acredita los requisitos previstos en la ley para ser acreedor de la pensión.

De ahí que el examen de la referencia no es una instancia para examinar la procedencia de la prestación económica; los derechos que le asisten a la beneficiaria o las

ser acreedor de la pensión.

De ahí que el examen de la referencia no es una instancia para examinar la procedencia de la prestación económica; los derechos que le asisten a la beneficiaria o las discusiones propias de la instancia ordinaria. A contrario sensu, la causal fue prevista como una herramienta para que las autoridades soliciten la corrección de una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuando ha reconocido una cuantía que supera los márgenes dispuestos por el ordenamiento jurídico […]»28.

23. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han

definido los siguientes29:

«[…] i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

  1. Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas

entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidaci ón de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.8

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00803-00 (5915-2019) Demandante: Ugpp v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pen sional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley […]».

excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pen sional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley […]».

24. Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que « las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»30. Ciertamente, el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»31.

2.4.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

25. Por medio de la Ley 100 de 1993 fue creado el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de las expectativas legítimas de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994 y 30 de junio de 1995 para empleados del orden nacional y territorial, respectivamente), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció lo

siguiente:

«La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual

siguiente:

«La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».

26. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1º de abril de 1994 contara con 35 o 40 años de edad o más si es mujer u hombre, respectivamente, o 15 años o más de servicios cotizados.9

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00803-00 (5915-2019)

Demandante: Ugpp

27. Al respecto, el Consejo de Estado fue del criterio de que el IBL sí hacía parte de la transición; en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201012 así se refirió al tema:

«la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un

la transición; en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201012 así se refirió al tema:

«la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

(…)

En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación».

28. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio13 en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos

y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio13 en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

29. En la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993:

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. 13 La Corte Constitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria -, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia

no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstene rse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)».10

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00803-00 (5915-2019)

Demandante: Ugpp

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

30. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».

31. En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional . «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión». Esto señaló la

para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional . «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión». Esto señaló la

Sala:

«87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 d

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