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Consejo de Estado - 11001032500020190099300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 1

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020190099300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020190099300 (6707-2019) 11001032500020190105000 (6792-2019) [Acumulado]

Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Bogotá D.C.

Temas: Concurso de méritos Decisión: Negar solicitud de aclaración y adición de providencia

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

1. La Sala procede a resolver la petición formulada por el señor Gabriel Tobías Oyola Moreno, a través de la cual solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 19 de marzo de 2026 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de los artículos 28 y 30 del Acuerdo CNSC -20181000006056 del 24 de septiembre de 2018, presentada por el citado ciudadano y otros1.

I. DE LA SOLICITUD

2. El señor Gabriel Tobías Oyola Moreno , desarrolló la solicitud de aclaración y adición de la sentencia 2 con fundamento en que la decisión generaba dudas en lo relativo al principio de legalidad, en los siguientes aspectos: i) falta de armonización

2. El señor Gabriel Tobías Oyola Moreno , desarrolló la solicitud de aclaración y adición de la sentencia 2 con fundamento en que la decisión generaba dudas en lo relativo al principio de legalidad, en los siguientes aspectos: i) falta de armonización del profesiograma y el MEFCL, en aras de acatar el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, el cual ordena que los estudios técnicos para determinar perfiles de idoneidad deben verse reflejados de manera previa y taxativa en el MEFCL ; ii) inferencia de requisitos no establecidos expresamente en el MEFCL; iii) ausencia de publicidad y oponibilidad del profesiograma.

3. A su vez, el solicitante especificó que debía adicionarse la sentencia con el objeto de pronunciarse sobre el desconocimiento de los artículos 32 del Decreto 785 de 2005 y 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 «en relación con la omisión de la entidad de actualizar el MEFCL antes de la expedición del Acuerdo de Convocatoria».

1 Luis Carlos Carvajal Santos, José Eduardo Ramírez Reyes, Enrique Olaya Jamaica, Jaime Humberto Sarmiento Bonilla, John Elver Acosta Pava, Wilson Carrillo Penagos, Wilson Emigdio Guerrero Ladino, Sandra Milena Guzmán Cano, Pedro Elías Moreno González, Carmen Rosario Banguera Rivadeneira, Johan Alexander López Acuña, Milly Andrea Estevez Breton Dueñas, Orlando Vela Tribaldos, Ana Tulia Nieto Villamil, Eduardo Joaquín Renhals Avilez, Andrea Concepción del Carmen Cuervo Chaves, Delfin Escobar García, Blanca Ly di Beltrán Urrego, Arconiris Sabogal Rodríguez, Kevin Alexander Mora Gómez, Ceferino Cortés Moreno y Marlly

Joaquín Renhals Avilez, Andrea Concepción del Carmen Cuervo Chaves, Delfin Escobar García, Blanca Ly di Beltrán Urrego, Arconiris Sabogal Rodríguez, Kevin Alexander Mora Gómez, Ceferino Cortés Moreno y Marlly Catalina Franco Chaparro. 2 Índice 136 aplicativo SAMAI.Radicado: 11001032500020190099300 (6707 -2019) y acumulado

Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros

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II. CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DE LA PETICIÓN

4. Conforme a los artículos 2853 y 2874 del Código General del Proceso, la solicitud de aclaración procede cuando la parte resolutiva de la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. Mientras que la adición procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier punto que debió ser objeto de pronunciamiento.

5. Bajo ese contexto, estudiados los argumentos expuestos en la solicitud presentada por el señor Gabriel Tobías Oyola Moreno, y comparada con la sentencia dictada por esta Subsección el 19 de marzo de 2026, se advierte que no se configuran las causales requeridas para la procedencia de la aclaración o adición de dicha providencia.

6. En efecto, la solicitud no busca la aclaración de apartes específic os de la providencia que constituyan serios motivos de duda o que conlleven a la incongruencia en la decisión tomada.

de dicha providencia.

6. En efecto, la solicitud no busca la aclaración de apartes específic os de la providencia que constituyan serios motivos de duda o que conlleven a la incongruencia en la decisión tomada.

7. El primer reproche del actor consiste en que la Sala consideró que el profesiograma justificaba la necesidad de realizar una prueba física en el concurso de selección, pero se debe aclarar cómo se armoniza esta conclusión con el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, el cual ordena que los estu dios técnicos para determinar perfiles de idoneidad deben verse reflejados de manera previa y taxativa en el MEFCL. En tal sentido el accionante planteó el siguiente interrogante; «¿Considera la Sala que un documento de planeación interna (profesiograma), que no ha sido formalmente incorporado al MEFCL mediante el respectivo acto administrativo de modificación, es suficiente para crear un requisito o condición de una aptitud física eliminatorios en un concurso de méritos?».

8. Frente a l anterior reparo, en el fallo objeto de aclaración se indicó que el profesiograma de la SDSCJ5 no correspondió al único insumo con el que la CN SC diseñó la prueba físico atlética , en efecto, la decisión explicó que las funciones esenciales determinadas en el MEFCL 6 para los cargos de guardián código 485, cabo de prisiones código 428 y sargento de prisiones código 438 exigían que los aspirantes contaran con habilidades y aptitudes físicas necesarias para la correcta

3 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin

aspirantes contaran con habilidades y aptitudes físicas necesarias para la correcta

3 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva s obre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 4 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutor ia, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 5 Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. 6 Manuel Especifico de Funciones y de Competencias Laborales.Radicado: 11001032500020190099300 (6707 -2019) y acumulado

Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros

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realización de las labores 7. Así, el profesiograma no es el fundamento exclusivo

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realización de las labores 7. Así, el profesiograma no es el fundamento exclusivo para la realización del citado examen , por lo cual, la Sala concluyó en la decisión que «el profesiograma de la planta de personal de la SDSCJ y el MEFCL fueron los insumos para que la CSNC determinara en la convocatoria la realización de la prueba físico-atlética».

9. El segundo motivo de inconformidad del accionante consiste en que la Sala estimó que la prueba física era legítima porque se infería de las funciones del cargo; sin embargo, se debe aclarar si esa conclusión no vulnera los principios de legalidad y taxatividad de los requisitos del empleo. Al respecto, se pregunta, «¿Bajo qué criterio jurídico se permite que la CNSC exija requisitos no contemplados en el manual de funciones, bajo la tesis de la "inferencia", cuando la norma técnica

(Decreto 785 de 2005) exige que el perfil de idoneidad sea el resultado de un estudio técnico plasmado en el manual y no una deducción posterior del juzgador o la administración?».

10. En relación con el anterior cuestionamiento esta instancia sostuvo que no se trata de una simpe inferencia, sino que concierne a un presupuesto de idoneidad para el ejercicio de las funciones. Al respecto, la Sala enfatizó que la tesis expuesta por los actores, consistente en que el MEFCL no exigía aptitudes físicas , desconocía lo prescrito en el artículo 19 de Ley 909 de 2004 que definió al empleo público como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer

prescrito en el artículo 19 de Ley 909 de 2004 que definió al empleo público como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».

11. Además, en la sentencia se atendió un antecedente jurisprudencial de la corporación, expuesto en un caso con contornos similares al presente,8 en el cual se concluyó que «la prueba físico atlética constituye una herramienta a través de la cual es posible valorar la aptitud que tienen los concursantes para ocupar el empleo de dragoneante, desde la per spectiva del rendimiento físico que necesitan para poder ejercer las labores de vigilancia, custodia, seguridad y mantenimiento del orden en los centros penitenciarios y carcelarios, lo que permite definirla como una medida razonable y proporcional».

12. El tercer interrogante planteado por el demandante fue el siguiente: «¿cómo se garantiza el derecho a la defensa y el principio de publicidad, si el estándar de idoneidad física que se evaluó no estaba en el MEFCL ni fue puesto en conocimiento de los participantes de manera detallada antes de la prueba?».

7 Al respecto, en el fallo se indicó que «en estricto sentido, como lo afirman los actores, el MEFCL no previó expresamente la «capacidad física» dentro de las competencias de los empleos de guardián código 485, cabo de prisiones código 428 y sargento de pr isiones código 438, pero las funciones esenciales de los empleos requieren de habilidades, condiciones y aptitudes físicas indispensables para la correcta ejecución del servicio,

de prisiones código 428 y sargento de pr isiones código 438, pero las funciones esenciales de los empleos requieren de habilidades, condiciones y aptitudes físicas indispensables para la correcta ejecución del servicio, en tanto el principal rol corresponde a la vigilancia, seguridad y custodia d e los reclusos, incluida la protección de su propia integridad física al ejecutar una actividad de alto riesgo». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-0325-000-2018-00890-00 (3125-2018).Radicado: 11001032500020190099300 (6707 -2019) y acumulado

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13. Frente a esta inquietud, e s pertinente señalar que no se vulneraron los presupuestos de publicidad y oponibilidad; por el contrario, la Sala reafirmó la competencia de la CNSC9 para ejecutar la prueba físico atlética y luego precisó que «i) los aspirantes aceptaron su realización con la inscripción al certamen, ya que el numeral 8 del artículo 14 del Acuerdo CNSC-20181000006056 del 24 de septiembre de 2018 contempló que «con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones conteni das en este proceso de selección y en los respectivos reglamentos relacionados con el mismo»; ii) se informó a los concursantes que la prueba físico-atlética estaría integrada por la fuerza de piernas, fuerza abdominal,

condiciones conteni das en este proceso de selección y en los respectivos reglamentos relacionados con el mismo»; ii) se informó a los concursantes que la prueba físico-atlética estaría integrada por la fuerza de piernas, fuerza abdominal, fuerza de brazos a piso firme y el t est de Cooper; iii) se suministró la guía de orientación al aspirante para la presentación de la prueba físico -atlética; iv) se asignó a la Universidad Libre la ejecución de la prueba».

14. En consecuencia , la corporación advierte de la solicitud de aclaración hace hincapié en el desconocimiento del principio de legalidad sobre el que se fincaron los argumentos expuestos por los actores en las demandas acumuladas, por ello, el propósito del solicitante es que la Sala reconsidere nuevamente la postura tomada en la providencia.

15. En otras palabras, con la petición de aclaración se pretende reabrir debates que ni procesal ni sustancialmente están permitidos a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica, con los cuales se procura que las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales no puedan ser modificadas por ellas una vez proferidas, en tanto la competencia que ostentaban para pronunciarse sobre ese aspecto específico se agota con la adopción de la decisión.

16. Por otra parte, el interesado argumentó que era procedente adicionar la sentencia con el objeto de analizar el desconocimiento de los artículos 32 del Decreto 785 de 2005 y 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 en razón de que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá no actualizó el Manual Especifico y de Funciones y de Competencias Laborales previo a la expedición del certamen

de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá no actualizó el Manual Especifico y de Funciones y de Competencias Laborales previo a la expedición del certamen enjuiciado.

17. No obstante, la Sala se aparta del entendimiento del sujeto procesal pues el fallo resolvió los cargos desarrollados en las demandas y en éstos no fue reprochada la falta de actualización del mencionado acto administrativo, por ello, el planteamiento

9 En detalle, la Sala explicó que « la CNSC actuó dentro del margen de las competencias atribuidas por las disposiciones legales y reglamentarias, toda vez que el artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015 estableció que «las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la cap acidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo». En consecuencia, la CNSC ostentaba la competencia de diseñar un mecanismo de evaluación que permitiera tener certeza sobre las aptitudes físicas indispensables para el ejercicio de los empleos a los que aspiraron los concursantes».Radicado: 11001032500020190099300 (6707 -2019) y acumulado

Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros

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del solicitante no es un aspecto que la corporación omitió decir en el fallo, sino que corresponde a un argumento nuevo propuesto como adición de providencia.

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del solicitante no es un aspecto que la corporación omitió decir en el fallo, sino que corresponde a un argumento nuevo propuesto como adición de providencia.

18. Así las cosas, la Subsección considera que no se configura alguna de las hipótesis previstas en la norma procesal para que proceda la aclaración o adición de la providencia y en ese sentido se negará la solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Gabriel Tobías Oyola Moreno respecto de la sentencia dictada por esta Subsección el 19 de marzo de 2026, conforme lo dicho en la motivación.

Segundo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado «SAMAI», y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

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