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Consejo de Estado - 11001032500020200074800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020200074800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020200074800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020200074800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00748-00 (2185-2020) Recurrente: Luis Enrique Pedraza Martínez Asunto: Recurso extraordinario de revisión

Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia.

Sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión

La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Enrique Pedraza Martínez contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del Caso

Luis Enrique Pedraza Martínez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA.

2. Antecedentes

2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente las cuales se valorarán de

2. Antecedentes

2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario allegado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radica do número 6800123-33-008-2016-00275-00/ 012.

1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 Expediente físico 4 cuadernos.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00748-00 (2185-2020)

Recurrente: Luis Enrique Pedraza Martínez

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2.1.1. La demanda

2. El señor Luis Enrique Pedraza Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Industrial de Santander IUS, en

la que pidió lo siguiente3:

  1. Declarar la nulidad de la s resoluciones 0117 del 17 de marzo de 1997, 935 del 27 de abril de 2016, 1212 del 10 de junio de 2016, y del acto administrativo núm. 3180 D02.02 del 28 de marzo de 2016, expedidos por la Universidad

Industrial de Santander UIS.

  1. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad

núm. 3180 D02.02 del 28 de marzo de 2016, expedidos por la Universidad Industrial de Santander UIS.

  1. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada el pago al demandante del valor real de la pensión de jubilación o vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año y los reajustes de ley desde el momento en que adquirió el derecho.
  1. Disponer el pago del retroactivo correspondiente al verdadero valor de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios sobre l as sumas resultantes desde la fecha en que se consolidó el derecho.
  1. Ordenar la liquidación de las sumas adeudadas de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y condenar en costas a la parte vencida.

3. En los hechos de la demanda, informó que prestó sus servicios a la UIS en condición de empl eado público desde el 16 de julio de 1968 hasta el 28 de diciembre de 1996. Que la entidad le reconoció una pensión de vejez, a través de la Resolución 0117 del 4 de marzo de 1997, por un monto de $391.619, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1996.

4. Sostuvo que la UIS, al reconocer y liquidar su pensión de vejez, omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados, según lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 . En consecuencia, dicha omisión vici ó de nulidad los

la totalidad de los factores salariales devengados, según lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 . En consecuencia, dicha omisión vici ó de nulidad los actos administrativos impugnados, por haberse expedido con irregularidad y falsa motivación.

2.1.2. Contestación de la demanda

5. La Universidad Industrial de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que reconoció la pensión de vejez al actor mediante Resolución núm. 0117 del 4 de marzo de 1997, por un valor de $391.619 , equivalente al 75% del ingreso base de cotización, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1996.

6. Agregó que conforme a lo previsto en sentencia C -258 del 2013, la Corte Constitucional, precisó que solo podrán considerarse como factores de liquidación de la pensión, los rubros que cumplan las siguientes condiciones:

3 Expediente físico, cuaderno 1, folios 36 al 42.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00748-00 (2185-2020)

Recurrente: Luis Enrique Pedraza Martínez

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a) que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) que tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) que hayan estado sujetos a las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones.

7. Refirió que, en este caso, dado que al actor al 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para pensionarse, el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado correspondió al promedio de lo devengado en el tiempo restante para cumplir los

menos de 10 años para pensionarse, el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado correspondió al promedio de lo devengado en el tiempo restante para cumplir los requisitos, esto es, entre el 1 de julio de 1995 al 28 de diciembre de 1996.

8. Por último, propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación de reliquidar la mesada pensional del señor Luis Enrique Pedraza Martínez; (ii) inexistencia de la causal de nulidad alegada; (iii) descuentos por aportes a la seguridad social, y (iv) prescripción.

2.1.3. Sentencia de primera instancia

9. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia en audiencia inicial el 23 de agosto de 2017, en la que accedió a las pretensiones de la demanda4.

10. Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición, el cual aplicaba a las personas que, al momento de su entrada en vigor, estaban próximas a cumplir los requisitos para la pensión de vejez. Que en su inciso segundo determinó el requisito de edad para ser beneficiario, en los siguientes

términos:

«La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia al sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados».

edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados».

11. Manifestó que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispuso que el empl eado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a una pensión vitalicia de jubilación al setenta y cinco por ciento 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

12. Añadió que, para determinar el ingreso base de liquidación, se debe aplicar la tesis establecida por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 20105, por medio de la cual se concluyó que los factores enlistados en de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, constituyen un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa respecto a los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, dado que los mismos están enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio, siempre que se realicen los aportes correspondientes.

4 Expediente físico, cuaderno 2, folios 211 al 216. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 25001-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009).Radicación: 11001-03-25-000-2020-00748-00 (2185-2020)

Recurrente: Luis Enrique Pedraza Martínez

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Recurrente: Luis Enrique Pedraza Martínez

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13. Respecto al IBL como elemento del régimen de transición, acogió la postura fijada en la sentencia del 25 de febrero de 2016, reiterada en la decisión de reemplazo del 9 de febrero de 2017 6. En consecuencia, refirió que para la liquidación pensional deben considerarse todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas percibidas de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios.

14. Sostuvo que el problema jurídico del presente asunto recae en determinar si el accionante, en su calidad de empleado público , tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, para efectos de fijar el ingreso base de liquidación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. Para tal efecto, indicó que el actor es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez según la citada ley.

15. Igualmente, agregó que el demandante en el último año devengó, además de la asignación básica mensual y prima de antigüedad los siguientes factores salariales: prima de navidad, horas extras, subsidio de transporte, prima de servicios y prima de vacaciones, los cuales fueron excluidos del monto de su derecho pensional.

16. Con base en lo anterior, concluyó que el actor tiene derecho a que se le incluyan en la liquidación de su mesada pensional los factores devengados durante el último año de prestación de servicios y ordenó la reliquidación correspondiente.

17. Declaró la prescripción trienal de las diferencias pensionales causadas con

incluyan en la liquidación de su mesada pensional los factores devengados durante el último año de prestación de servicios y ordenó la reliquidación correspondiente.

17. Declaró la prescripción trienal de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, toda vez que la petición se presentó el 28 de septiembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969.

18. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida.

2.1.4. Recurso de apelación de la parte demandada

19. La UIS7 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada contraviene las disposiciones que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional en las providencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015. Por consiguiente, sostuvo que no procede la reliquidación pensional ordenada con la inclusión de todos los factores salariales, dado que el ingreso base de liquidación IBL no constituye un elemento reconocido en el régimen de transición.

20. Agregó que, en aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional, sólo podrán tomarse en cuenta como factores de liquidación de la pensión los que cumplan las siguientes características: i) que hayan sido recibidos por el beneficiario; ii) que tengan carácter remunerativo del servicio; y (iii) aquellos sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, exp. 25000-23-42-000-201301541-01 (4683-2013).

tanto en vía administrativa como judicial», pues tienen efectos retrospectivos.

24. El Tribunal realizó un análisis del material probatorio obrante en el plenario y

determinó como probados los siguientes hechos:

  • El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, según consta en la Resolución 0117 de 1997, por lo que al 1 de abril de 1994 fecha de la entrada en vigor de la mencionada ley, contaba con 47 años y 11 meses de edad.

8 Expediente físico, cuaderno 2, folios 326 al 329. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009)Radicación: 11001-03-25-000-2020-00748-00 (2185-2020)

Recurrente: Luis Enrique Pedraza Martínez

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  • El 28 de diciembre de 1996 el demandante se retiró del servicio y el 29 del mismo mes y año obtuvo el derecho a percibir la pensión de vejez.
  • Mediante Resolución 0117 de 1997, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Luis Enrique Pedraza Martínez. Asimismo, se precisó que la tasa de reemplazo es equivalente al 7 5 % y el IBL se estableció «con los factores salariales reportados por el empleador durante el último año de servicio, conforme el art. 1 de la Ley 33/85. Esta pensión se reconoce a partir del 29 de diciembre de 1996», con fundamento en la mencionada ley.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, exp. 25000-23-42-000-201301541-01 (4683-2013). 7 Expediente físico, cuaderno 2, folios 223 al 229.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00748-00 (2185-2020)

Recurrente: Luis Enrique Pedraza Martínez

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2.1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

21. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada el 21 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia por lo siguiente8:

22. Acogió el cambio de la subregla jurisprudencial restablecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, re lativa al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 . Con ell a se dejaron sin efecto las decisiones de unificación del 25 de febrero de 2016 9 y 4 de agosto de 2010 10, que reconocían el IBL como un elemento sometido al régimen de transición , lo que implicaba la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador en su último año de servicio.

23. Precisó que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , el Consejo de Estado estableció las siguientes reglas:

a) Del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 se encuentran reconocidos como elementos de transición: (i) los requisitos de edad -55 años para hombres y mujeres-, (ii) tiempo de servicios -20 años continuos o discontinuos - y (iii) tasa de reemplazo -75%-.

elementos de transición: (i) los requisitos de edad -55 años para hombres y mujeres-, (ii) tiempo de servicios -20 años continuos o discontinuos - y (iii) tasa de reemplazo -75%-.

b) EL IBL es el regulado por el artículo 36.3 de la Ley 100, estableciéndose el período a liquidar así:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en l a variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

c) Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión «son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema de pensiones», al ser esta la interpretación que más se ajusta al art. 48 constitucional.

d) Estas nuevas subreglas «son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial», pues tienen efectos retrospectivos.

24. El Tribunal realizó un análisis del material probatorio obrante en el plenario y

determinó como probados los siguientes hechos:

factores salariales reportados por el empleador durante el último año de servicio, conforme el art. 1 de la Ley 33/85. Esta pensión se reconoce a partir del 29 de diciembre de 1996», con fundamento en la mencionada ley.

25. Consecuente con lo anterior, afirmó que los requisitos de edad, tiempo de servicios e IBL aplicados en la liquidación del demandante son compatibles con las subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Igualmente, señaló que la tasa de reemplazo prevista en la Ley 33 de 1 985 es del 75 %, y en este sentido, no desconoce los derechos de transición del demandante reconocidos por la Ley 100 de 1993. Asimismo, agregó que no existe prueba de haberse realizado los aportes al sistema pensional de los factores que solicita su inclusión.

2.2. Recurso extraordinario de revisión

26. El señor Luis Enrique Pedraza Martínez interpuso recurso extraordinario de revisión el 21 de febrero de 2020 11 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander. El recurso lo fundamentó en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

27. El despacho ponente inadmitió el recurso12 al considerar que no cumplió con los siguientes requisitos: i) constancia de ejecutoria de la sentencia de 21 de febrero de 2019; y (ii) especificación de la causal invocada con su debida fundamentación.

los siguientes requisitos: i) constancia de ejecutoria de la sentencia de 21 de febrero de 2019; y (ii) especificación de la causal invocada con su debida fundamentación. Posteriormente, el recurrente presentó escrito13 en el que manifestó que la decisión proferida por el Tribunal es inconstitucional e ilegal, en cuanto excluyó los factores salariales previstos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ratificada el 25 de febrero de 2016, y en su lugar acogió la providencia del 28 de agosto de 2018 para calcular el monto pensional, lo que afectó sus derechos al debido proceso y de defensa.

28. Agregó que la causal que sustenta su recurso se configura en los numerales primero y segundo de la decisión bajo revisión, por no ser aplicable la sentencia de unificación de 2018, en la cual se basó el fallo que revocó la providencia de primera instancia favorable a sus intereses. Asimismo, refirió que no ingresó al sistema general de la seguridad social en pensiones y fue la UIS quien lo pensionó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 221 del Acuerdo 074 de 1980 14, en concordancia con las leyes 171 de 1961, 33 de 1985, 100 de 1993, y el Decreto 2337 de 1996.

29. Sostuvo que adquirió su estatus de pensionado el 1996 bajo el régimen de transición, razón por la cual se le debió reconocer una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los sueldos y salarios percibidos en el último

11 Expediente físico, cuaderno 1, folio 8. 12 Samai, índice 003. 13 Samai, índice 008.

equivalente al 75 % del promedio de los sueldos y salarios percibidos en el último

11 Expediente físico, cuaderno 1, folio 8. 12 Samai, índice 003. 13 Samai, índice 008. 14 Reglamento del personal administrativo profesional UIS.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00748-00 (2185-2020)

Recurrente: Luis Enrique Pedraza Martínez

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año de servicio. Sin embargo, el Tribunal, aplicó la sentencia del 2018, proferida 22 años después, con lo cual vulneró sus derechos laborales adquiridos y desconoció los principios de progresividad, buena fe , confianza legítima, favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

2.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión

30. Esta Corporación admitió el recurso en providencia del 16 de febrero de 202315, y ordenó la notificación personal de esta decisión a la UIS y al Ministerio

Público.

31. Posteriormente, mediante providencia del 26 de agosto de 202516, se decretó y se tuvo como prueba la copia del expediente con radicado núm. 68001-33-33-0082016-00275-00, en el que obra las sentencias de primera instancia y segunda instancia del 23 de agosto de 2017 y 21 de febrero de 2019, respectivamente, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal

Administrativo de Santander.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

32. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Enrique Pedraza Martínez contra la sentencia

Administrativo de Santander.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

32. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Enrique Pedraza Martínez contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA17.

3.2. Oportunidad

33. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 21 de febrero de 2019 , se notificó el 26 de febrero de 2019 18, y quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2019 19, en aplicación de lo previsto en los artículos 302 del CGP y 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. A continuación, el señor Luis Enrique Pedraza Martínez interpuso el extraordinario de revisión el 21 de febrero de 202020, dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA21.

3.3. Legitimación en la causa

34. El señor Luis Enrique Pedraza Martínez y la Universidad Industrial de Santander están legitimados en la causa para ser parte s en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.4. Cuestión preliminar

35. La Sala advierte que el memorial presentado por el recurrente 22, en el cual insiste en que se aplicó retroactivamente la jurisprudencia para modificar un derecho

15 Samai, índice 18. 16 Samai, índice 26. 17 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos

insiste en que se aplicó retroactivamente la jurisprudencia para modificar un derecho

15 Samai, índice 18. 16 Samai, índice 26. 17 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 18 Expediente físico, cuaderno 4, folio 665 al 667 19 Samai índice 8, link onedrive folio 75. 20 Expediente físico, cuaderno 1 folio 8. 21 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 22 Samai, índice 030.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00748-00 (2185-2020)

Recurrente: Luis Enrique Pedraza Martínez

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causado en 1996, lo cual vulnera los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica constituye un alegato más en el que sustenta su pretensión. En dicho memorial s eñaló la ausencia de material probatorio sobre los aportes efectuados respecto de los factores salariales, circunstancia que desconoc ió el principio de valoración integral de la prueba. Asimismo, indicó que existió un desface temporal en el sustento normativo , dado que la motivación de la decisión se basó en disposiciones posteriores, lo cual afectó sus derechos laborales.

36. En este sentido, solicitó la nulidad de la sentencia objeto de revisión y que se acceda a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , así como el pago de las diferencias

36. En este sentido, solicitó la nulidad de la sentencia objeto de revisión y que se acceda a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , así como el pago de las diferencias resultantes, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

37. Por lo anterior, el recurrente concluye que la existencia de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, impone la necesidad de invalidar la providencia objeto de revisión, en aras de garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

3.5. Problema jurídico

38. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión,

corresponde a la Sala determinar si:

39. ¿La sentencia recurrida, que negó la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez del actor con la inclusión de los factores salariales solicitados, incurrió en nulidad por cuanto aplicó el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, proferido después de la consolidación del estatus pensional?

40. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; luego abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, resolverá el caso en concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas.

3.6. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión

41. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia

por último, decidirá sobre la condena en costas.

3.6. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión

41. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA23.

42. El objeto de este mecanismo es el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso por ello, no puede ser utilizado para corregir errores judiciales. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA24, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-04705-00.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00748-00 (2185-2020)

Recurrente: Luis Enrique Pedraza Martínez

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fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros25.

Recurrente: Luis Enrique Pedraza Martínez

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fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros25.

43. Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hec hos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»26.

44. De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial.

45. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]» 27. Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»28.

3.7. Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso

46. El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como tal:

CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso

46. El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como tal:

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

47. El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»29.

48. No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem.

49. En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP30. De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión.

25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del

julio de 2024, Rad. 110

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