Consejo de Estado - 11001032500020200088800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020200088800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020200088800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020200088800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020)
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones1
Demandado: José Abertano Guillén Obando
Tema: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. Violación del debido proceso. Cuantía reconocida no excede lo debido
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Foncep contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F2, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del 19 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por José Abertano Guillén Obando.
1. Antecedentes
Administrativo de Descongestión de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por José Abertano Guillén Obando.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Foncep solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
1 En adelante Foncep. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 11001-33-31-025-2012-00207-01; actor: José Abertano Guillén Obando, demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep.2
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020) Demandante: Foncep que confirmó parcialmente la decisión del 19 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-0252017-00207-01, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por José Abertano Guillén Obando y, en consecuencia: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 1521 del 12 de agosto de 2003 y total del Oficio
2011EE11934-01 del 3 de junio de 2011 , por medio de los cuales se reconoció la pensión de vejez y se negó la reliquidación de la prestación con la inclusión de
2011EE11934-01 del 3 de junio de 2011 , por medio de los cuales se reconoció la pensión de vejez y se negó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; y ii) condenó al Foncep a reliquidar la prestación con la inclusión de la prima de riesgo.
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la declaratoria de que José Abertano Guillén Obando no es acreedor de un derecho adquirido y por tanto, no le asist ía derecho a que su pensión fuera liquidada con la totalidad de factores devengados en el último año de servicio; y ii) la reliquidación y pago de la pensión, según lo dispuesto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU-631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional , es decir, con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y la tasa de reemplazo del 75% por haber adquirido el estatus pensional en virtud del régimen de transición.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:
3.1. José Abertano Guillén Obando nació el 5 de abril de 1950 y entre el 3 de febrero
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:
3.1. José Abertano Guillén Obando nació el 5 de abril de 1950 y entre el 3 de febrero de 197 2 y el 1° de agosto de 2000 laboró al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
3.2. Con la Resolución 0033 del 15 de noviembre de 2002, la directora distrital de crédito público de la Secretaría de Hacienda de Bogotá le negó una solicitud de «pensión especial de cuerpo de bomberos » porque la Secretaría de Gobierno solo efectuó las cotizaciones adicionales del 8.5% por la actividad de alto riesgo a partir de mayo de 2000, de ahí que a la fecha de retiro del servicio no tenía las 1000 semanas de cotización especial previstas por el Decreto 1835 de 1994; contra este acto interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.
3.3. A través de la Resolución 1521 del 12 de agosto de 2003 , la subdirectora de
3 Para efectos prácticos se sintetizaron los hechos según los elementos probatorios allegados al proceso.3
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020) Demandante: Foncep obligaciones pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá repuso la negativa pensional en el sentido de reconocer y ordenar la «pensión especial de vejez» en cuantía de $788.327, a partir del 1° de agosto de 2000 , fecha del retiro
negativa pensional en el sentido de reconocer y ordenar la «pensión especial de vejez» en cuantía de $788.327, a partir del 1° de agosto de 2000 , fecha del retiro oficial del servicio. Dicha prestación se liquidó con el 75% «del ingreso base de liquidación a la partir del 1 de agosto de 2020» [sic].
3.4. Mediante la Resolución 01676 del 11 de julio de 2006 , la subdirectora de obligaciones pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá revocó directamente el acto de reconocimiento pensional y ordenó remitir el cuaderno administrativo a la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por José Abertano Guillén Obando contra la Resolución 0033 del 15 de noviembre de 2002 . Lo anterior, comoquiera que la Resolución 1521 del 12 de agosto de 2003 se profirió por un funcionario que carecía de competencia para expedirlo , en tanto que el acto que negó el reconocimiento fue emitido por la Dirección Distrital de Crédito Público y el que resolvió el recurso de reposición se expidió por la subdirectora de obligaciones pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá.
3.5. Por medio de la Resolución 01792 del 24 de septiembre de 2007, el director general del Foncep le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $1.079.037, a partir del 5 de abril de 2005. Dicha prestación se liquidó con el 75% del promedio mensual de lo «devengado y cotizado durante los últimos 10
cuantía de $1.079.037, a partir del 5 de abril de 2005. Dicha prestación se liquidó con el 75% del promedio mensual de lo «devengado y cotizado durante los últimos 10 años que estuvo laborando en la liquidada Caja de Previsión Social Distrital» [sic].
3.6. En la Resolución 0178 del 7 de febrero de 2008, el director general del Foncep ordenó al pensionado el reintegro de la suma de $62.877.546 «correspondiente al pago de una pensión de vejez especial por actividades de alto riegos que adolece de justo título por emanar de una autoridad que carecía de competencia para otorgarla» [sic].
3.7. Con la Resolución 1034 del 9 de julio de 2008, el director general del Foncep dio cumplimiento al «fallo de tutela del 25 de junio de 2008 proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá» y, como consecuencia de ello, i) revocó la Resolución 01676 del 11 de julio de 200 6; ii) dejó sin efectos la Resolución 0178 del 7 de febrero de 2008; iii) ordenó al grupo de nómina de pensionados de la Subdirección Técnica de Prestaciones Económicas del fondo, descontar los valores pagados por virtud del acto que se revocó; y iv) dispuso remitir a la oficina jurídica de la entidad para iniciar «la correspondiente acción de lesividad, con el fin que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, declare la nulidad de la resolución No. 1521 del 12 de agosto de 2003» [sic].
para iniciar «la correspondiente acción de lesividad, con el fin que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, declare la nulidad de la resolución No. 1521 del 12 de agosto de 2003» [sic].
3.8. A través del Oficio 2011EE11934O1 del 3 de julio de 2011, el gerente de pensiones del Foncep, en atención de la solicitud de reliquidación presentada por4
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020) Demandante: Foncep el pensionado el 20 de mayo de esa anualidad, confirmó la decisión contenida en el Oficio 209EE27405 -01 del 23 de octubre de 2009 en la que se le indicó la imposibilidad de reliquidación de la prestación con el promedio devengado durante el último año de servicio, toda vez que «dentro de la transición no se puede determinar la cuantía de la pensión conforme al artículo 1, inciso 1 de la Ley 33 de 1985, sino al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, esto es, con el promedio de los factores sobre los cuales cotizó al sistema durante el tiempo faltante para adquirir el derecho o durante los 10 años anteriores a la fecha de adquisición , actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE» [sic].
3.9. Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que
3.9. Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad i) parcial de la Resolución 1521 del 12 de agosto de 2003; y ii) total el Oficio 2011EE11934 -O1 del 3 de junio de 2011, por que el Foncep no aplicó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, para determinar la cuantía de su pensión de alto riesgo, es decir, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
3.10. El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2013 , declaró la nulidad del Oficio 2011EE11934-O1 del 3 de junio de 2011 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó al Foncep a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación reconocida a José Abertano Guillén Obando con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio «incluyendo además de la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, recargos nocturnos y festivos y bonificación por servicios(quinquenio), ya reconocidos, los factores de auxilio de alimentación (1/12) , subsidio de transporte (1/12), prima de riesgo (1/12), prima semestral (1 /12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12) factores que percibió como consecuencia de
subsidio de transporte (1/12), prima de riesgo (1/12), prima semestral (1 /12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12) factores que percibió como consecuencia de la relación laboral» [sic].
3.11. Contra la anterior providencia el Foncep interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017 , en la que se modificó la decisión de primera instancia, con el fin de i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 1521 del 12 de agosto de 2003 y total del Oficio 2011EE11934O1 del 3 de junio de 2011; y ii) a título de r establecimiento del derecho , ordenó reliquidar la prestación con la inclusión de la prima de riesgo.
3.12. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2018, y con la
4 En adelante CPACA.5
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020) Demandante: Foncep Resolución SPE-GDP 804 del 21 de junio de 2018 , la entidad dio cumplimiento a la providencia proferida en segunda instancia y reliquidó la mesada pensional en cuantía de $2.000.352, desde el 1° de mayo de 2018.
1.1.3. Sentencia objeto de revisión
4. En sentencia del 24 de noviembre de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F modificó la decisión del 19 de
5.2. Por virtud de lo previsto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU210 y 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo respetó a sus beneficiarios la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional que les venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia de tal normatividad, bajo el entendido de que el monto hace referencia únicamente la tasa de reemplazo y no comprende el IBL.
5.3. El gobierno nacional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, mediante el cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. Respecto de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez los artículos 2 y 3 Ibidem, dispusieron que en los cuerpos de bomberos , quienes «tengan como una función especifica actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos» o quienes ejerzan los cargos de «capitanes, tenientes, subtenientes, sargentos I y II; y cabos bomberos»
5 Samai, índice 48; RECIBEMEMORIAL_11001333102520120020(.rar) NroActua 48; 110013331025201200200700.pdf; folios 489 al 537.6
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020) Demandante: Foncep tendrán derecho a la pensión de vejez cuando cumplan 55 años de edad y 1000
1.1.3. Sentencia objeto de revisión
4. En sentencia del 24 de noviembre de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F modificó la decisión del 19 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 1521 del 12 de agosto de 2003 y total del Oficio 2011EE11934-O1 del 3 de junio de 2011; y ii) a título de restablecimiento del derecho orden ó reliquidar la prestación reconocida a José Abertano Guillén Obando «con la inclusión de la prima de riesgo, la cual se entiende integrada a la asignación básica, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993» [sic].
5. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5:
5.1. José Abertano Guillén Obando nació el 5 de abril de 1950; entre el 2 de marzo de 1972 y el 30 de julio de 2000 , fecha en la que se retiró del servicio, laboró al servicio de la Secretaría Distrital de Gobierno como personal uniformado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por tanto, tal y como lo concluyó el Foncep, era beneficiario del régimen pensional establecido en el Decreto 1835 de 1994.
5.2. Por virtud de lo previsto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU210 y 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, el régimen de transición
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020) Demandante: Foncep tendrán derecho a la pensión de vejez cuando cumplan 55 años de edad y 1000 semanas de cotización especial en las actividades descritas como de alto riesgo.
5.4. En lo referente al monto y base de cotización de la pensión especial de vejez, el artículo 12 del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, dispuso que «el monto de la cotización para las actividades de alto riesgo es el previsto en el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993, más 6 puntos adicionales […] la base para calcular las cotizaciones» y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la ley 100.
5.5. Para quienes no sean beneficiarios del régimen de transición la pensión debe liquidarse conforme con los artículos 21 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994; y 1 del Decreto 1158 de 1994.
5.6. El Acuerdo 3 del 28 de abril de 1988, expedido por el Concejo de Bogotá, que estableció un régimen especial de pensiones para el Cuerpo de Bomberos de Bogotá fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 11 de marzo de 1994 y confirmada por el Consejo de Estado con sentencia del 17 de octubre de 19956.
5.7. No e ra aplicable el principio de favorabilidad invocado por el actor para reconocer la prestación según lo previsto por la Ley 33 de 1985, comoquiera que
17 de octubre de 19956.
5.7. No e ra aplicable el principio de favorabilidad invocado por el actor para reconocer la prestación según lo previsto por la Ley 33 de 1985, comoquiera que «al momento de causarse el derecho pensional, no cumplía con el requisito de la edad (55 años) establecido en el artículo 10 ibídem, pues al 10 de agosto de 2000, fecha en que se retiró del servicio y cumplió con los requisitos del régimen especial de pensi ón por actividades de alto riesgo, su edad era de 50 años. Es decir, aun cuando el señor Guillén Obando era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, no consolidó su derecho pensional bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que no acreditó el requisito de edad que aquellas establecían (ley 33 de 1985 - 55 años de edad). Por ende, su pensión se rige íntegramente por las disposiciones del Decreto 1835 de 1994, el cual remite a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 en materia de monto de las cotizaciones, la base de cotización e IBL, con las salvedades previstas en el mismo Decreto 1835 de 1994» [sic].
5.8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, la prima de riesgo «reviste carácter de factor salarial» por devengarse de forma periódica y habitual como contraprestación directa de la labor de bombero.
5.9. Si bien para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta «el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio», lo cierto es que se descartó la
forma periódica y habitual como contraprestación directa de la labor de bombero.
5.9. Si bien para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta «el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio», lo cierto es que se descartó la
6 Consejo de Estado, sentencia del 17 de octubre de 1995, proceso radicado 10292. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 7 de octubre de 2010, expediente 2500023-25-000-2002-02392-01 (0265-07).7
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020) Demandante: Foncep prima de riesgo, factor percibido por José Abertano Guillén Obando durante los años 1999 y 2000 , razón por la cual el acto acusado se encuentra «parcialmente» viciado de nulidad.
5.10. La inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación pensional no vulnera «las disposiciones constitucionales sobre la materia ni configura un abuso del derecho en los términos indicados por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016», toda vez que no genera un incremento desproporcionado en la mesada que no guarde relación con lo percibido durante la prestación del servicio como bombero. Además, comoquiera que «en el evento de que no se hayan efectuado cotizaciones a pensión sobre el mismo, procede por parte de la entidad el descuento de estas».
5.11. Operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2008, porque se le reconoció la pensión con efectividad a partir
pensión sobre el mismo, procede por parte de la entidad el descuento de estas».
5.11. Operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2008, porque se le reconoció la pensión con efectividad a partir del 1° de agosto de 2000 y la reclamación fue presentada el 20 de mayo de 2011.
1.2. Las causales de revisión invocadas
6. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos8:
6.1. La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto José Abertano Guillén Obando no tenía derecho a la reliquidación de la pensión en los términos ordenados, puesto que, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales indicados, debían ser tenidas en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización.
6.2. Se configura la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez con el 75% de «la asignación más elevada en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales» [sic], evidentemente en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia.
6.3. Lo anterior, porque si bien José Abertano Guillén Obando resultó beneficiario
[sic], evidentemente en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia.
6.3. Lo anterior, porque si bien José Abertano Guillén Obando resultó beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que «la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 546 de 1971, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo
8 Samai, índice 2; DemandaWeb-Demandayanexos(.pdf) NroActua 2, folios 1 al 21.8
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020) Demandante: Foncep que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual FONCEP reconoció la pensión de jubilación con dichas condiciones» [sic].
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
7. José Abertano Guillén Obando se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:9
7.1. Cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a la fecha de su entrada en vigencia, tenía más de 40 años de edad y contaba con más 15 años de servicios. Además, por más de 15 años prestó sus servicios desempeñando una
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a la fecha de su entrada en vigencia, tenía más de 40 años de edad y contaba con más 15 años de servicios. Además, por más de 15 años prestó sus servicios desempeñando una actividad de alto riesgo, siendo su último cargo el de cabo de bomberos, código 513, grado 13.
7.2. La entidad recurrente formuló sus pretensiones de revisión en contravía de los principios de igualdad, favorabilidad, inescindibilidad de la ley, debido proceso, cosa juzgada y autonomía del juez, toda vez que las sumas de dinero reconocidas en los fallos judiciales objeto de revisión tuvieron lugar bajo los preceptos legales y lineamentos jurisprudenciales vigentes para la época.
7.3. En la fecha en la que se profirió la sentencia objeto de revisión, aún no existían los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado que fijaron derroteros frente a la interpretación del régimen de transición, diferentes de los que se siguieron en esa providencia, motivo por el cual resulta inviable pretender su aplicación retroactiva con el fin de que sea infirmada en esta etapa procesal.
1.4. Concepto del Ministerio Público
8. En esta oportunidad no se pronunció.
9 Samai, índice 32, 38_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-COPIAFONCEPpdf(.pdf) NroActua 32.9
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020)
Demandante: Foncep
2. Consideraciones
NroActua 32.9
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020)
Demandante: Foncep
2. Consideraciones
2.1. Competencia
9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA10.
10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.
2.2. Oportunidad
11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
12. En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 23 de abril de 201812 y la presente acción fue radicada el 7 de octubre de 2020, lo que permite concluir que se presentó en oportunidad.
2.3. Los problemas jurídicos
13. Se circunscribe a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F se profirió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?; y ii) ¿la cuantía del
vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?; y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido a José Abertano Guillén Obando excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Samai, índice 48; RECIBEMEMORIAL_11001333102520120020(.rar) NroActua 48; 110013331025201200200700.pdf; folio 547.10
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020)
Demandante: Foncep
2.4. Marco normativo
2.4.1. Sobre la acción especial de revisión
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00888-00 (2694-2020)
Demandante: Foncep
2.4. Marco normativo
2.4.1. Sobre la acción especial de revisión
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2013 de la Ley 797 de 200314 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
15. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.
16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen15.
17. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento
13 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en
13 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pension