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Consejo de Estado - 11001032500020200096900 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020200096900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020200096900 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020200096900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00969-00 (2937-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1

Demandada: Rosa Julia Tenjo Tenjo

Tema: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Sentencia de única instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2, por medio de la cual se revocó la decisión del 23 de abril de 201 4 emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda presentada por Rosa Julia Tenjo Tenjo contra esa entidad de previsión social.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp

social.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través de la cual se revocó la decisión del 23 de abril de 2014 emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-718-201300040-00(01), que negó las pretensiones de la demanda presentada por Rosa

1 En lo que sigue Ugpp. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 11001-33-31-718-2013-00004-00; demandante: Rosa Julia Tenjo Tenjo, demandado: Ugpp.2

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00969-00 (2937-2020) Demandante: Ugpp Julia Tenjo Tenjo contra la Ugpp, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

2. Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la revocatoria de la aludida sentencia y, en su lugar, la declaratoria de que a aquella no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia; y ii) la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto que le otorgó la prestación, debidamente indexadas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

virtud del acto que le otorgó la prestación, debidamente indexadas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Rosa Julia Tenjo Tenjo nació el 16 de febrero de 1950 y prestó sus servicios como docente de la siguiente manera:

Entidad Desde Hasta Secretaría de Educación de Bogotá 21-04-1980 16-06-1980 Secretaría de Educación de Bogotá 24-07-1980 07-11-1980 Secretaría de Educación de Bogotá 07-03-1990 30-11-1990 Secretaría de Educación de Bogotá 08-02-1993 01-03-2016

3.2. El último cargo que desempeñó fue como docente en Bogotá.

3.3. A través de la Resolución UGM 15950 del 31 de octubre de 2011, la entonces Caja Nacional de Previsión Social3 le negó el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, específicamente, los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden territorial o nacionalizado, al considerar que el tiempo laborado desde el 7 de marzo de 1990 fue nacional. Este acto administrativo fue confirmado por medio de la Resolución UGM 046354 del 16 de mayo de 201 2 al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

3.4. Inconforme con lo anterior, Rosa Julia Tenjo Tenjo presentó demanda contra la actual Ugpp en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y

3.4. Inconforme con lo anterior, Rosa Julia Tenjo Tenjo presentó demanda contra la actual Ugpp en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo4, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones UGM 015950 del 31 de octubre de 2011 y UGM 046354 del 16 de mayo de 2012 y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento de la prestación. Este

3 En adelante Cajanal EICE. 4 En lo que sigue CPACA.3

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00969-00 (2937-2020) Demandante: Ugpp asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 23 de abril de 2014 negó las pretensiones, al considerar que a partir de la vinculación realizada en 1991 el tiempo laboral fue del orden nacional.

3.5. Contra la anterior providencia Rosa Julia Tenjo Tenjo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 30 de junio de 2015, con lo cual se revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la docente cumplió 50 años de edad el 16 de febrero de 2000 y el 7 de marzo de 2010 completó los 20 años de servicio s en i nstituciones educativas de c arácter departamental y distrital con vinculación territorial, es decir alcanzó el estatus pensional en esa oportunidad.

completó los 20 años de servicio s en i nstituciones educativas de c arácter departamental y distrital con vinculación territorial, es decir alcanzó el estatus pensional en esa oportunidad.

3.6. A través de la Resolución RDP 005199 del 8 de febrero de 2016, la Ugpp negó una solicitud de cumplimiento de fallo judicial , porque no contaba con los actos administrativos de nombramiento y posesión, asimismo mediante los autos ADP 5738 del 29 de abril de 2016 y ADP 005858 del 15 de agosto de 2018 fue ordenada la práctica de pruebas para que se aportaran los mencionados documentos.

3.7. En cumplimiento de lo resuelto en la segunda instancia , la Ugpp expidió la Resolución RDP 037380 del 13 de septiembre de 2018, que reconoció la pensión gracia a favor de Rosa Julia Tenjo Tenjo en la cuantía de $1. 958.745, efectiva a partir del 13 de marzo de 2010, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre los años 2009 y 2010, como la asignación básica, las primas especial, de navidad y de vacaciones.

1.1.3. Sentencia objeto de revisión

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en sentencia del 30 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión del 23 de abril de 2014 emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , al considerar que fueron demostrados plenamente

decisión del 23 de abril de 2014 emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , al considerar que fueron demostrados plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia , como son el haber prestado servicios como docente en planteles del orden territorial o nacionalizado por 20 años, toda vez que fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 [21 de abril y 24 de julio de 1980], contaba con 50 años de edad y había observado una buena conducta en su desempeño5.

5 Samai, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL », documento « ED-4-04AENXOS UGPP CONTRA ROSA JULIA TENJO TENJO 613 FOLIOS.pdf(.pdf) NroActua 2», folios 170 a 191.4

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00969-00 (2937-2020)

Demandante: Ugpp

1.2. La causal de revisión invocada

5. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos6:

5.1. Rosa Julia Tenjo Tenjo no cumplió con los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras normas, para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo relativo a los 20 años de servicio s como docente territorial o nacionalizado.

5.2. Lo anterior, porque si bien aquella durante un tiempo prestó sus servicios como maestra de carácter territorial, lo cierto es que ese tiempo no le alcanza ba para

territorial o nacionalizado.

5.2. Lo anterior, porque si bien aquella durante un tiempo prestó sus servicios como maestra de carácter territorial, lo cierto es que ese tiempo no le alcanza ba para acreditar los 20 años en esa condición, pues registró experiencia docente oficial desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 1° de marzo de 2016 financiada con recursos del FER y del Ministerio de Educación Nacional , tal como lo indicó el certificado del 18 de enero de 1991, en el cual se indicó que la Resolución de vinculación 14910 del 25 de octubre de 1980 fue suscrita por el Ministerio de Educación Nacional , obteniendo así la naturaleza de docente nacional, inviable para la prosperidad de las súplicas de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

6. Rosa Julia Tenjo Tenjo no se pronunció en esta oportunidad7.

1.4. Concepto del Ministerio Público

7. En esta oportunidad no se pronunció.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED-2-02Demanda Rosa Lucia Tenjo 03072020.pdf(.pdf) NroActua 2». 7 Como fue constatado en el auto de pruebas proferido el 30 de noviembre de 2023, Samai, índice 19, actuación «18_AUTOQUEDECRETAPRUEBAS(.docx) NroActua 19».5

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00969-00 (2937-2020)

Demandante: Ugpp

19, actuación «18_AUTOQUEDECRETAPRUEBAS(.docx) NroActua 19».5

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00969-00 (2937-2020)

Demandante: Ugpp

8. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA8.

9. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.

2.2. Oportunidad

10. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

11. En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 14 de julio de 201510 y la presente acción fue radicada el 2 2 de octubre de 2020, lo que , en principio, podría concluir que se presentó después del vencimiento de la oportunidad prevista por la ley.

12. No obstante, en atención de la pandemia por Coronavirus COVID 19 fue proferido el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », mediante el cual fueron suspendidos

el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », mediante el cual fueron suspendidos todos los términos de prescripción y caducidad previstos en la normatividad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas a partir del 16 de marzo de 2020, medida que se extendió hasta el 30 de junio de 202011.

8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003» (se resalta). 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Samai, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL », documento « ED-4-04AENXOS UGPP CONTRA ROSA JULIA TENJO TENJO 613 FOLIOS.pdf(.pdf) NroActua 2», folio 194. 11 En virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 (suspensión prevista desde el 16 de marzo hasta el 20 de marzo de 2020), PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020

11 En virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 (suspensión prevista desde el 16 de marzo hasta el 20 de marzo de 2020), PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020 (suspensión prevista desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020), PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 (suspensión prevista desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020), PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 (suspensión prevista desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020), PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 (suspensión prevista desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020), PCSJA20 -11549 del 7 de mayo de 2020 (suspensión prevista desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020), PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 (s uspensión6

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00969-00 (2937-2020)

Demandante: Ugpp

13. En consecuencia, desde el 15 de junio de 2015 [fecha en la cual inició el conteo del término para presentar la demanda] hasta el 16 de marzo de 2020 [fecha de suspensión de los términos] habían transcurrido 4 años, 8 meses y 2 días, es decir que aún le faltaban 3 meses y 28 días para su ejercicio oportuno, término que fue reanudado el 1° de julio de 2020 y caducaba el 28 de octubre de ese año, motivo por el cual al momento de su radicación [22 de octubre de 2020] aún se encontraba

reanudado el 1° de julio de 2020 y caducaba el 28 de octubre de ese año, motivo por el cual al momento de su radicación [22 de octubre de 2020] aún se encontraba dentro del término legal y por tanto era oportuno.

2.3. El problema jurídico

14. Se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que accedió a las súplicas de la demanda presentada por Rosa Julia Tenjo Tenjo , permitió el reconocimiento de una prestación en una cuantía que excede los parámetros establecidos en la ley y por lo tanto se configuran los supuestos de la causal enlistada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

2.4. Marco normativo

2.4.1. Sobre la acción especial de revisión

prevista desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020), PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 (suspensión prevista desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020) y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 (Complementó el Acuerdo PCSJA20 -11567 DE 2020) , proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.7

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00969-00 (2937-2020)

Demandante: Ugpp

15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2012 de la Ley 797 de 200313 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser

Demandante: Ugpp

15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2012 de la Ley 797 de 200313 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

16. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.

18.Sobre el particular, la causal del literal b) «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]» se configura cuando la sentencia objeto de controversia reúne los siguientes supuestos:

  1. decretó el derecho a devengar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con determinado monto.
  1. que los recursos para el pago del derecho conferido están a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública; y
  1. que el monto de la prestación periódica no corresponda a lo legalmente establecido porque excede la cuantía determinada por las normas aplicables

19. La finalidad de esta causal es permitir que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla

en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla

12 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».8

13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».8

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00969-00 (2937-2020) Demandante: Ugpp porque reconoció prestaciones periódicas cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto. En ese orden, en lo que respecta al sistema pensional pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.

20. Además de lo anterior, la jurisprudencia, incluida la de esta Sala de Decisión25, ha establecido que cuando se alega la materialización de la causal b) aludida no basta acreditar el hecho objetivo de que el valor pensional reconocido excedió el que legalmente debió otorgarse, sino que es necesario que se pruebe que el incremento fue consecuencia de una evidente vulneración del ordenamiento jurídico, con una interpretación de la ley caprichosa o con abuso del derecho o fraude a la ley o que no guarde relación con la trayectoria laboral del pensionado.

Esto descarta los casos en que se p rodujo como resultado de una interpretación jurisprudencial válida sobre determinada norma26.

21. Así mismo, la causal se creó con el objetivo específico de discutir la cuantía o el monto de la prestación social y no para que las entidades de previsión social reabran el debate sobre el cumplimiento de los requisitos del derecho pensional.

Al respecto, esta corporación ha indicado con precisión que el examen de la causal aludida debe «[…] partir del supuesto de que el beneficiario de la prestación (o de la

reabran el debate sobre el cumplimiento de los requisitos del derecho pensional. Al respecto, esta corporación ha indicado con precisión que el examen de la causal aludida debe «[…] partir del supuesto de que el beneficiario de la prestación (o de la pensión otorgada) reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; empero, se debe ver ificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida mediante sentencia judicial. En otras palabras, bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal del accionado para adquirir la pensión […]»27. Igual criterio lo ha mantenido las Salas Especiales de Decisión como la siguiente:

«[…] En ese orden, “la revisión se encamina a verificar si existe o no un exceso en la cuantía decretada mediante sentencia judicial”. Esto, teniendo en cuenta que se parte del presupuesto de que el beneficiario acredita los requisitos previstos en la ley para ser acreedor de la pensión.

De ahí que el examen de la referencia no es una instancia para examinar la procedencia de la prestación económica; los derechos que le asisten a la beneficiaria o las discusiones propias de la instancia ordinaria. A contrario sensu, la causal fue prevista como una herramienta para que las autoridades soliciten la corrección de una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuando ha reconocido una cuantía que supera los márgenes dispuestos por el ordenamiento jurídico […]»28.

22. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han

que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes29:9

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00969-00 (2937-2020) Demandante: Ugpp «[…] i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

  1. Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar

Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidaci ón de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pen sional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley […]».

23. Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que « las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»30. Ciertamente, el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»31.

2.5. Caso concreto

realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»31.

2.5. Caso concreto

17. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión,

la Sala advierte lo siguiente:

18. En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra necesario precisar que, los argumentos expuestos por la entidad recurrente van dirigidos a cuestionar la decisión mediante10

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00969-00 (2937-2020) Demandante: Ugpp la cual el tribunal declaró la nulidad de las resoluciones UGM 015950 del 31 de octubre de 2011 y UGM 046354 del 16 de mayo de 2012, respectivamente, a través de las cuales la Ugpp le negó a Rosa Julia Tenjo Tenjo el reconocimiento de la pensión gracia en consideración al incumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

19. Al respecto, la Sala se anticipa en advertir que los aspectos objeto de análisis de la causal prevista en el literal b) parten del reconocimiento de un derecho, pues su propósito es cuestionar una excesiva liquidación en la cuantía proveniente de una prestación ya otorgada y respecto del cual [en torno al derecho subjetivo y particular] no hay discrepancias; contrario a lo ocurrido en el presente asunto, pues en la aludida providencia se definió que Rosa Julia Tenjo Tenjo había completado los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, de manera que la esencia de las pretensiones del medio de control revisado no guardan relación con la forma

en la aludida providencia se definió que Rosa Julia Tenjo Tenjo había completado los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, de manera que la esencia de las pretensiones del medio de control revisado no guardan relación con la forma en que debió realizarse la liquidación de la pensión sino con la aptitud legal para beneficiarse de la prestación.

20. En efecto, lo que se desprende de la demanda [en la acción especial de revisión] es el cuestionamiento dirigido a provocar el estudio del cumplimiento de los requisitos por parte de la docente para ser acreedora de la pensión gracia, pretensión que pudo ser invocada en la causal 7 del artículo 250 del CPACA que

dispone:

«Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(…)

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».

21. En ese sentido, la causal invocada no resulta idónea respecto de los argumentos expuestos en el escrito de la acción de revisión y el derecho subjetivo reconocido en la sentencia revisada.

22. Sobre el particular, la Sala encuentra pertinente precisar que el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto, pues en su camino se encuentra el debido proceso sustantivo o la justicia material, en el cual pueden converger hechos y conductas que una vez consolidados desvirtúan la oponibilidad de una decisión que ya cobró firmeza, situación para la cual se ha dispuesto la posibilidad de

proceso sustantivo o la justicia material, en el cual pueden converger hechos y conductas que una vez consolidados desvirtúan la oponibilidad de una decisión que ya cobró firmeza, situación para la cual se ha dispuesto la posibilidad de invalidarla y así revivir un proceso ya fenecido, con el único fin de evitar la prevalencia de una injusticia, todo esto mediante la acción de revisión.11

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00969-00 (2937-2020)

Demandante: Ugpp

23. Asimismo, ese mecanismo excepcional permite que la sentencia ejecutoriada u otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, sean objeto de enmienda con ocasión de alguna ilicitud, con el fin de restituir el derecho al afectado y, de paso, evitar un grave perjuicio patrimonial al erario, a través de una nueva providencia que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.

24. Sin embargo, lo anterior no debe entenderse como un recurso o una tercera instancia que implique la oportunidad de

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