Consejo de Estado - 11001032500020200097000 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020200097000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020200097000 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020200097000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001 03 25 000 2020 00970 00 (2938-2020) (AER)
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Vinculado: Gloria Amparo Pérez Losada Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración. Indebida sustentación de la causal invocada.
Decisión: Declarar infundada la acción
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNART. 20 LEY 797 DE 2003
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 33 33 005 2015 00100 01.
II. ANTECEDENTES
Proceso ordinario inicial2
Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 33 33 005 2015 00100 01.
II. ANTECEDENTES
Proceso ordinario inicial2
2. La señora Gloria Amparo Pérez Losada , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 0 04222 del 07 de febrero de 2014, RDP 008729 del 13 de marzo de 2014, y RDP 009514 del 19 de marzo de 2014, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 28 de junio de 2011, fecha en la cual adquirió el estatus
1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 1100103-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés.
2Visible en el archivo 001CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAIAcción especial de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 00970 00 (2938-2020)
Demandante: UGPP
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Demandante: UGPP
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2 pensional; el reajuste de las mesadas adeudada; el pago de intereses moratorios. Y finalmente, que se condene en costas a la UGPP.
4. Como fundamentos fácticos se adujo que nació el 2 0 de mayo de 195 1, y prestó sus servicios como docente en el departamento de Cundinamarca, en virtud de distintos actos administrativos de nombramiento expedidos por esa entidad territorial, entre el 23 de abril de 1973 y el 14 de abril de 1983 .
Posteriormente, fue vinculada al se rvicio educativo del departamento del Huila, mediante Decreto 1524 del 19 de diciembre de 1991, tomando posesión del cargo desde el 16 de enero de 1992 y hasta la fecha de la presentación de la demanda del proceso ordinario inicial.
5. Señaló que la UGPP infringió los artículos 1°, 2°, 6°, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política, así como las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966, 4ª de 1976, 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003, el Decreto 3752 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al desconocer el régimen jurídico especial aplicable a la pensión gracia y efectuar una indebida calificación de la naturaleza de su vinculación
01 de 2005, al desconocer el régimen jurídico especial aplicable a la pensión gracia y efectuar una indebida calificación de la naturaleza de su vinculación docente.
6. Afirmó igualmente que la decisión acusada desconoció las reglas de interpretación normativa previstas en los artículos 27, 30 y 31 del Código Civil y el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En síntesis, afirmó que la UGPP incurrió en una errónea interpretación de las certificaciones laborales obrantes en el expediente, al concluir que sus servicios correspondían a vinculación del orden nacional.
Sentencia de primera instancia3
7. Mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva resolvió negar las pretensiones de la demanda, estimando que no acreditó el requisito de veinte (20) años de servicios en los términos exigidos p ara efectos de la pensión gracia, en tanto l a labor ejecutada a partir del 16 de enero de 1992 no podía ser tenida en cuenta porque correspondía a una vinculación del orden nacional.
Recurso de apelación 4
8. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y, en su lugar, el reconocimiento y pago de la pensión gracia alegando que el a quo no valoró
3 Visible en el archivo de audio L41001333300520150010000_410013333005_001_001.ASF del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI 4 Visible en el archivo 001CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAIAcción especial de revisión
digital que reposa en el aplicativo SAMAI 4 Visible en el archivo 001CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAIAcción especial de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 00970 00 (2938-2020)
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3 adecuadamente el Decreto 1524 de 1991 y las certificaciones allegadas, en las cuales se indica expresamente la naturaleza de la vinculación como docente nacionalizada, y que, al acoger la tesis de la UGPP, incurrió en error en la interpretación del régimen aplicable.
Sentencia objeto de revisión5
9. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se demostraron los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
10. Para el efecto, estableció que la demandante prestó servicios como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 ¸ conforme a los actos de nombramiento y posesión expedidos por el departamento de Cundinamarca (1973, 1978, 1981 y 1983) . Indicó que, mediante Decreto 1524 del 19 de diciembre de 1991 fue nombrada en propiedad como docente nacionalizada por el departamento del Huila, con posesión el 16 de enero de 1992, como da cuenta el acto de nombramiento y el de posesión. Que de acuerdo con el artículo 1º de
diciembre de 1991 fue nombrada en propiedad como docente nacionalizada por el departamento del Huila, con posesión el 16 de enero de 1992, como da cuenta el acto de nombramiento y el de posesión. Que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, la naturaleza del vínculo se determina por el ente nominador y el acto administrativo de vinculación, no por el origen de los recursos ni por la ubicación del plantel educativo; que el hecho de que los recursos provinieran del Sistema General de Participaciones no convertía automáticamente a la demandante en docente nacional, pues lo determinante era que el nombramiento hubiese sido expedido por autoridad territorial.
La acción especial de revisión6
11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensi ones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente:
«[…]
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
5 Visible en el archivo 002SegundaInstancia.pdf del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI 6 Visible en el archivo ED -2-02Demanda Gloria Amparo Pérez Losada 08072020.pdf.pdf del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAIAcción especial de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 00970 00 (2938-2020)
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12. Como pretensiones de la acción de revisión solicitó que se declare la improcedencia del derecho obtenido, y se disponga la restitución de las sumas pagadas con ocasión de dicho reconocimiento, debidamente actualizadas. Lo anterior teniendo en cuenta que la señora Pérez Losada no cumplía los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación, particularmente el relativo a la naturaleza territorial o nacionalizada de la vinculación docente. En su criterio, los periodos laborados entre el 16 de enero de 1992 y el 19 de mayo de 2016 en el departamento de Huila correspondían a una vinculación de carácter na cional, según se desprendía de los certificados de historia laboral expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, así como de la fuente de financiación de los cargos desempeñados, los cuales habrían sido sufragados con re cursos del orden nacional, a través del Sistema General de
Participaciones.
Oposición La acción de revisión fue presentada el 2 2 de octubre de 20 20 y admitida mediante auto del 1 2 de febrero de 202 1, el cual fue notificado personalmente a la demandada el 8 de abril del mismo año 7. No obstante, la señora Gloria Amparo Pérez Losada guardó silencio.
admitida mediante auto del 1 2 de febrero de 202 1, el cual fue notificado personalmente a la demandada el 8 de abril del mismo año 7. No obstante, la señora Gloria Amparo Pérez Losada guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
13. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Adm inistrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde conocer a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Oportunidad
14. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20038, declaró la inexequibilidad de dicha
expresión al señalar:
7 Visible en el índice 10 del aplicativo SAMAI. 8 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso
el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Acción especial de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 00970 00 (2938-2020)
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5 «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».
15. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria d e la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá
revisión, así como el contenido y alcance de la mencionada causal.
La naturaleza y objeto de la Acción Especial de Revisión
19. El Consejo de Estado ha sostenido que la solicitud de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una variante del recurso extraordinario de revisión, por lo que ha sido catalogada como una acción de
9 ED-6-06ActaReparto.pdf.pdfAcción especial de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 00970 00 (2938-2020)
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6 naturaleza especial, 10 con algunas particularidades en cuanto a su finalidad y legitimación en la causa por activa.
20. En efecto, su finalidad apunta a controvertir las providencias judiciales que reconocen obligaciones de cubrir sumas periódicas de dinero y/o pensiones de cualquier naturaleza que deban ser pagadas con cargo al tesoro público y/o a fondos del mismo carácter. 11 Asimismo, tal mecanismo de defensa podrá ser activado cuando dichos reconocimientos emanen de acuerdos transaccionales o de conciliaciones judiciales y/o extrajudiciales.
21. Por su parte, la legitimación en la causa por activa está en cabeza de un sujeto calificado que no intervino en el trámite del proceso ordinario y/o de la conciliación judicial o extrajudicial.12
22. Lo anterior, dado que en el artículo 20 ibidem13 y en el artículo 6 del Decreto
la ejecutoria d e la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contad o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
16. En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 31 de octubre de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Huila, ejecutoriada el 15 de noviembre de 2018, y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 22 de octubre de 20209, es decir, en t érmino para impetrar la acción especial de revisión.
Problema jurídico
17. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al reconocer y pagar una pensión gracia a
la señora Gloria Amparo Pérez Losada.
18. Con tales fines, se reseñará la naturaleza y objeto de la acción especial de revisión, así como el contenido y alcance de la mencionada causal.
La naturaleza y objeto de la Acción Especial de Revisión
19. El Consejo de Estado ha sostenido que la solicitud de revisión contemplada
sujeto calificado que no intervino en el trámite del proceso ordinario y/o de la conciliación judicial o extrajudicial.12
22. Lo anterior, dado que en el artículo 20 ibidem13 y en el artículo 6 del Decreto 5021 de 200914 se facultó para presentar esta solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación y a la UGPP.
23. En cuanto a las causales de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003
establece lo siguiente:
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública .15 Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente N.° 11001 -03-25000-2012-00561-00 (2129-12) C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 10 de agosto 2017, expediente N.° 25000 -23-25-0002002-05275-01, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1.° de julio de 2016, expediente N.° 11001-03-25-000-2014-00238-00, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 14 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y las funciones de sus dependencias. 15 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C835 de 2003.Acción especial de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 00970 00 (2938-2020)
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La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las
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La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
24. Esta corporación 16 ha señado que estas causales constituyen una herramienta útil para fortalecer el principio de moralidad administrativa y, consecuentemente, corregir todos aquellos reconocimientos pensionales 17 fraudulentos y en exceso de los topes previstos en las respectivas leyes y/o pactos o convenciones colectivas de trabajo. Por tanto, se ha pregonado que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario».18
25. En lo concerniente a la causal contenida en el literal b) del artículo en estudio, el Consejo de Estado ha señalado que su establecimiento obedeció a la necesidad de «construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos», por lo que entre sus principales propósitos se encuentra «reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestacione s periódicas cuya cuantía exceda lo debido
entre sus principales propósitos se encuentra «reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestacione s periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes».19
26. Se aclara que, aunque las referidas citas jurisprudenciales versan sobre pensiones de jubilación, las consideraciones generales invocadas frente a las causales en estudio son perfectamente aplicables a las «sumas periódicas de dinero», en razón que ellas también hacen parte de la finalidad de la acción en mención
16 Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1.º de agosto de 2017, expediente N.° 11001-03-15-0002016-02022-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Entiéndase también cualquier suma económica de naturaleza periódica reconocida con cargo a fondos públicos, pues ellas también están comprendidas dentro del referido recurso. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 5 de noviembre de 2020, expediente N.° 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). 19 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 24 de marzo de 2020, expediente N.° 11001-03-25-0002019-00699-00 (5398-2019), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.Acción especial de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 00970 00 (2938-2020)
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Radicado: 11001 03 25 000 2020 00970 00 (2938-2020)
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8 Análisis de la Sala
27. La Sala advierte que, aunque la UGPP invocó formalmente la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, del examen de los argumentos expuestos se advierte que no se cuestiona la cuantía del derecho reconocido, sino la existencia misma del derecho a la pensión gracia, al sostener que los tiempos laborados con posterioridad al 16 de enero de 1992 correspondían a una vinculación del orden nacional y, por ende, no podían ser computados para la consolidación del estatus pensional.
28. Tal planteamiento no se subsume en el supuesto del literal b), el cual se estructura cuando, partiendo de la existencia del derecho, se demuestra que su reconocimiento excedió lo debido conforme al régimen legal aplicable. En el presente asunto, la entidad accionante no controvierte factores salariales, porcentaje de liquidación o período fiscal, sino que pretende reabrir la discusión relativa a la naturaleza jurídica del vínculo docente y, con ello, a la acreditación de los requisitos estructurales del derecho.
29. Importante rememorar que la acción de la referencia se encuentra revestida de un carácter excepcional y especial, por lo que quien haga uso de la misma tiene la carga de invocar debidamente la causal y sustentar con claridad y
29. Importante rememorar que la acción de la referencia se encuentra revestida de un carácter excepcional y especial, por lo que quien haga uso de la misma tiene la carga de invocar debidamente la causal y sustentar con claridad y concreción los argumentos que la respalden, pues, se pretende infirmar una decisión judicial ejecutoriada, es decir, que la posibilidad de recurrir a la acción especial de revisión implica una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada , por lo que resulta razonable la exigencia de un mayor rigor argumentativo en el análisis de este tipo de asuntos, y por ende no deviene procedente interpretar la demanda con miras a encuadrar la causal, como tampoco realizar un estudio íntegro del fallo cuestionado, máxime cuando no se trata de una tercera instancia.
30. En consecuencia, al no acreditarse la configuración de la causal invocada, la Sala declarará infundada la acción especial de revisión promovida por la UGPP.
Condena en costas
31. Dado que esta Sección 20 ha señalado que la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca prevenir eventuales detrimentos al Tesoro y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema
20 Entre otras, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021. Exp. 11001 -03-25-000-2018-00943-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda,
Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021. Exp. 11001 -03-25-000-2018-00943-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2022. Exp. 11001 -03-25-000-2019-00224-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 11001-0325-000-2020-00026-00 (0026-2020). C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Acción especial de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 00970 00 (2938-2020)
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9 pensional, la Sala, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se abstendrá de imponer condena en costas cuando la actuación tenga por objeto controvertir providencias judiciales para salvaguardar el interés público, como ocurre en el presente asunto.
32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA PRIMERO. DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida en segunda instancia por
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA PRIMERO. DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001 33 33 00 5 2015 00100 01, que revocó la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que negó a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.