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Consejo de Estado - 11001032500020210007500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103250002021000

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020210007500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103250002021000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00075-00 (0299-2021)

Solicitante: Ángela Mercedes Meneses Osorio

Demandado: Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1

Tema: Resuelve recurso de reposición y concede el de súplica

AUTO

Asunto

El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la parte solicitante contra el auto del 5 de septiembre de 2025, por medio del cual rechazo la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la sentencia «de unificación» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

1. Antecedentes

1. Ángela Mercedes Meneses Osorio con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2 solicitó a esta Corporación el 2 7 de enero de 2021 3, la extensión de los efectos de la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con

«SUJ-016-CE-S2-2019» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).

2. En auto del 22 de julio de 2021 4, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto.

3. Mediante providencia del 24 de febrero de 2022 5, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento y a su vez se manifestó impedida para conocer del caso en concreto, razón por la cual ordenó

1 En adelante DEAJ. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 3, aplicativo Samai. 4 Índice 006, aplicativo Samai. 5 Índice 014, aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00075-00 (0299-2021)

Solicitante: Ángela Mercedes Meneses Osorio

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realizar el sorteo de conjueces.

4. La Secretaría de la Sección Segunda realizó el sorteo de conjueces en el que designó como conjuez ponente a Juan Camilo Morales Trujillo.

5. En auto del 28 de septiembre de 20226, el conjuez designado declaró fundado el impedimento manifestado por la Subsección A de la Sección Segunda.

6. Mediante auto del 28 de febrero de 2023 7 se corrió traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

impedimento manifestado por la Subsección A de la Sección Segunda.

6. Mediante auto del 28 de febrero de 2023 7 se corrió traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

7. En providencia del 5 de septiembre de 2023 8 se prescindió de la audiencia señalada en el artículo 269 del CPACA y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

8. El 11 de febrero de 2025 9 se designó como conjuez sustanciador a Miguel

Arcángel Villalobos Chavarro.

9. Por medio de auto del 17 de marzo de 2025 10 y en atención a la nueva conformación de la Sección Segunda del Consejo de Estado se remitió el proceso a este despacho para que se avocara y tramitara el asunto para los efectos señalados en el último inciso del artículo 116 del CPACA.

10. Finalmente, mediante auto del 5 de septiembre de 2025 11, este despacho rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al considerar que la sala que profirió la sentencia invocada se conformó de manera irregular y, por tanto, dicha providencia no ostenta la categoría de sentencia de unificación; en con secuencia, se dejó sin efectos lo actuado.

1.1. Recurso de reposición y de súplica

11. El 24 de octubre de 2025 12, la parte solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra la providencia del 5 de septiembre de 2025, como

argumentos señaló lo siguiente:

11.1. Señaló que la interpretación adoptada desconoce el mandato constitucional

y, en subsidio, el de súplica contra la providencia del 5 de septiembre de 2025, como argumentos señaló lo siguiente:

11.1. Señaló que la interpretación adoptada desconoce el mandato constitucional previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, en las actuaciones de la administración de justicia, debe prevalecer el derecho sustancial. Sostuvo que la providencia del 2 de septiembre de 2019 contiene una doctrina

6 Índice 022, aplicativo Samai. 7 Índice 028, aplicativo Samai. 8 Índice 038, aplicativo Samai. 9 Índice 055, aplicativo Samai. 10 Índice 057, aplicativo Samai. 11 Índice 63, aplicativo Samai. 12 Índice 67, aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00075-00 (0299-2021)

Solicitante: Ángela Mercedes Meneses Osorio

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jurisprudencial clara, general y vinculante, reconocida y aplicada por la propia Corporación en múltiples decisiones posteriores.

11.2. El principio de prevalencia del derecho sustancial impone que el análisis de la solicitud de extensión se centre en la identidad fáctica y jurídica de la solicitante, y no en la conformación accidental del órgano que profirió la sentencia de unificación, puesto que dicho formalismo no puede prevalecer sobre el derecho sustancial a la reliquidación salarial y prestacional que la sentencia invocada pretendía proteger y que ha sido reconocido de manera constante.

11.3. El Consejo de Estado, en decisiones anteriores, ha reconocido expresamente

reliquidación salarial y prestacional que la sentencia invocada pretendía proteger y que ha sido reconocido de manera constante.

11.3. El Consejo de Estado, en decisiones anteriores, ha reconocido expresamente la validez y aplicabilidad de la sentencia SUJ -016-2019 como precedente de unificación, lo cual consolidó en los administrados una expectativa legítima de coherencia judicial, en vir tud de la cual resultaba razonable confiar en la permanencia de un criterio uniforme frente a casos análogos. En lo cual, el auto recurrido quebranta dicha coherencia institucional y desconoce los principios de confianza legítima y seguridad jurídica cons agrados en los artículos 83 y 2 de la Constitución Política.

11.4. Se configura una vulneración al principio de confianza legítima, en la medida en que el ciudadano ya no puede prever con certeza el sentido de las decisiones judiciales en casos sustancialmente idénticos, así como una afectación evidente a la seguridad jurídica, pilar esencial del Estado social de derecho, en la medida que, la decisión de rechazo introduce una profunda incertidumbre respecto de la vigencia del precedente que la misma Corporación había reconocido y aplicado de manera reiterada. No puede pasa rse por alto que el Consejo de Estado ha admitido solicitudes y extendido los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, sin formular reparo alguno sobre su validez como decisión de unificación.

11.5. La providencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la igualdad, al generar un trato diferenciado e injustificado entre servidores judiciales que se encuentran en idénticas condiciones fácticas y jurídicas, porque, en otros procesos,

11.5. La providencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la igualdad, al generar un trato diferenciado e injustificado entre servidores judiciales que se encuentran en idénticas condiciones fácticas y jurídicas, porque, en otros procesos, funcionarios en situaciones análogas obtuvieron decisiones favorables.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021

12. En consideración a que el recurso de reposición se presentó el 24 de octubre de 2025, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00075-00 (0299-2021)

Solicitante: Ángela Mercedes Meneses Osorio

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2.2. Competencia

13. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 5 de septiembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA13.

2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

14. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» ; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».

15. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia

contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» ; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».

15. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso-administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho me dio de impugnación. Al respecto, el artículo

318 indicó:

«Artículo 318. Procedencia y oportunidades.  Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.»

10. Por su parte, el artículo 319 ibidem establece:

13 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».Radicado: 11001-03-25-000-2021-00075-00 (0299-2021)

Solicitante: Ángela Mercedes Meneses Osorio

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«Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»

11. De conformidad con lo previsto en los artículos precipitados, se encuentra que el recurso presentado por la parte solicitante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

12. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término

recurso presentado por la parte solicitante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

12. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaria de la Sección Segunda notificó el 20 de octubre de 2025, por correo electrónico, y el recurso se presentó el 24 de octubre de igual anualidad.

2.4. Traslado del recurso

13. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 14 y 31915 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días; sin embargo, no se realizó manifestación alguna

2.5. Problema jurídico

14. El despacho procederá a determinar si ¿el auto mediante el cual se rechazó la solicitud de la extensión de la sentencia «de unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001 -23-33-0002016-00041-02 (2204 -2018), resultó contrario a derecho y, por ende, debe ser revocado?

2.6. Caso concreto

15. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el despacho observa que no hay lugar a reponer la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen:

revocado?

2.6. Caso concreto

15. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el despacho observa que no hay lugar a reponer la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen:

14 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disp osición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 15 «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»Radicado: 11001-03-25-000-2021-00075-00 (0299-2021)

Solicitante: Ángela Mercedes Meneses Osorio

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16. En el presente asunto se solicitó que se extendieran los efectos de la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204 -2018). E n atención de ello, se pidió principalmente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios

Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204 -2018). E n atención de ello, se pidió principalmente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica.

17. Al respecto, se encuentra que, tal y como se advirtió en el auto recurrido, la providencia invocada fue proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, esa Sala no se conformó en los términos del artículo 36 de la Ley 270 de 1996.

18. Se observa que, de conformidad con el artículo 236 de la Constitución Política, el Consejo de Estado «tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley […] se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley». Asimismo, prevé que «[l]a ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna».

19. En desarrollo de esa norma, el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 16 dispuso la conformación del Consejo de Estado en 5 secciones, las cuales están llamadas a ejercer de forma separada las funciones en virtud de su especialidad temática y volumen de trabajo. En lo que respecta a la Sección Segunda, se tiene que está compuesta por 2 Subsecciones, cada una integrada por 3 consejeros. En similar

ejercer de forma separada las funciones en virtud de su especialidad temática y volumen de trabajo. En lo que respecta a la Sección Segunda, se tiene que está compuesta por 2 Subsecciones, cada una integrada por 3 consejeros. En similar sentido, el artículo 11 del reglamento interno de la Corporación señaló que «[l]a Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados».

20. A su turno, los artículos 126 y 128 del CPACA regulan el quorum deliberatorio necesario para la adopción de decisiones por parte del Consejo de Estado, ya sea en Sala Plena, de sección o subsección.

21. De conformidad con estas disposiciones, las decisiones proferidas deberán estar respaldadas con «la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros»17 integrantes del órgano colegiado.

22. Este mandato responde al principio del juez natural y garantiza la regular conformación del quorum decisorio como condición esencial para la adopción, como en este caso, de sentencias de unificación. Así, el deber de garantizar la debida conformación de las salas de decisión no se limita exclusivamente a los magistrados titulares que integran las secci ones de la Corporación, sino que también es exigible respecto de los conjueces que, conforme con los sorteos

16 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 17 Artículo 128 del CPACA.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00075-00 (0299-2021)

Solicitante: Ángela Mercedes Meneses Osorio

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realizados en determinadas actuaciones procesales, son llamados a conocer y resolver sobre un asunto en específico.

Solicitante: Ángela Mercedes Meneses Osorio

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realizados en determinadas actuaciones procesales, son llamados a conocer y resolver sobre un asunto en específico.

23. Al respecto, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 señaló lo siguiente:

«Artículo 61. De los conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corpo raciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.

Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos». [Se resalta].

24. Por su parte, el artículo 115 del CPACA previó que:

«Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación».

25. Ahora bien, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 señaló lo siguiente:

corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación».

25. Ahora bien, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 señaló lo siguiente:

«El 5 de junio de 2019, la Sala de Conjueces se constituyó en audiencia de alegaciones y juzgamiento con la comparecencia de las partes, sus apoderados y el agente del Ministerio Público. Por la relevancia jurídica del asunto, la Sala se integró por la totalidad de los conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación». [se destaca].

26. Así las cosas, se observa que la sala que conoció el asunto y profirió la sentencia ahora invocada se conformó por la totalidad de la lista de conjueces 18 y no estuvo integrada en los términos del artículo 36 de la Ley 270 de 1996.

27. En efecto, cabe advertir que el artículo 271 del CPACA señaló que, «[l]as secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que

18 La lista de conjueces se integra de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo N0. 80 de 2019, adicionado por el Acuerdo 088 de 2019, según el cual:

«PARÁGRAFO. adicionado por el Acuerdo 088 de 2019. INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado, formarán lista de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las

CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado, formarán lista de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.»Radicado: 11001-03-25-000-2021-00075-00 (0299-2021)

Solicitante: Ángela Mercedes Meneses Osorio

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provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.» [se resalta].

28. En ese sentido, la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» no fue dictada por una de las salas indicadas en el artículo 271 del CPACA, esto es, por las “secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” ni por la “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. Por lo tanto, la sentencia i nvocada no puede ser considerada como de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA.

29. Lo anterior, debe ser entendido a la luz de los requisitos reglamentario respecto

Contencioso Administrativo”. Por lo tanto, la sentencia i nvocada no puede ser considerada como de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA.

29. Lo anterior, debe ser entendido a la luz de los requisitos reglamentario respecto del número de integrantes que conforman las salas; más no de la calidad de sus miembros, quienes pueden ser indistintamente magistrados titulares o conjueces

[cuando a los primeros se les haya separa del conocimiento del proceso ] y en principio tienen las mismas facultades para proferir sentencias de unificación, por lo tanto, no se pone en duda la validez de sus decisiones ni la legitimidad de quienes las conforman.

30. Ahora, si bien dicha providencia aborda aspectos relevantes en torno a la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en ese sentido, podría considerarse orientadora de la línea jurisprudencial, lo cierto es que, como se indicó en el auto recurrido, desde una perspectiva estrictamente jurídica, no reviste la calidad de una sentencia de unificación jurisprudencial bajo los parámetros exigidos por los artículos 270 y 271 del CPACA.

31. De igual forma, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad garantizar la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia permitiendo que los efectos de una sentencia de unificación en la que se haya reconocido un derecho se h agan extensivos a otros sujetos que se encuentren en idéntica situación fáctica y jurídica a la analizada en dicho fallo. En atención de ello y por encontrarnos en el caso bajo estudio ante una sentencia que no reúne los requisitos para ser considerada de unificación [por las razones expuestas

idéntica situación fáctica y jurídica a la analizada en dicho fallo. En atención de ello y por encontrarnos en el caso bajo estudio ante una sentencia que no reúne los requisitos para ser considerada de unificación [por las razones expuestas anteriormente], se encuentra que el mecanismo pretendido por la parte solicitante no es procedente.

32. Finalmente, se pone de presente que la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de agregar de, forma expresa, como causal de rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que «[s]e pida extender una sentencia que no sea de unificación».

33. Resulta pertinente destacar que la posición de este despacho ha sido ratificada en otros asuntos que ha conocido la Sección Segunda. Al respecto, se ha indicado lo siguiente:Radicado: 11001-03-25-000-2021-00075-00 (0299-2021)

Solicitante: Ángela Mercedes Meneses Osorio

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«Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto e stá delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.

Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá

Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secc iones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.

En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación.

En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley.»19

34. De conformidad, con lo expuesto, se encue ntra que la decisión que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra ajustada a derecho y en atención a ello no hay lugar a reponerla.

35. Ahora, el despacho no pasa desapercibido que si bien pueden existir asuntos en los que se haya tramitado y decidido la solicitud de extensión de la jurisprudencia

atención a ello no hay lugar a reponerla.

35. Ahora, el despacho no pasa desapercibido que si bien pueden existir asuntos en los que se haya tramitado y decidido la solicitud de extensión de la jurisprudencia con base en la sentencia invocada, lo cierto es que esto no es camisa de fuerza para el juez tenga que aceptar de manera automática y acrítica la clasificación que se hizo en el pasado de una providencia, pues en cumplimiento de la obligación que le asiste de aplicar el control de legalidad y de observar el ordenamiento jurídico en general pueda apartarse de las decisiones que considere no están ajustadas a derecho.

36. Bajo esta línea argumentativa, no se vulneró el derecho a la igualdad de la parte solicitante, por cuanto, en primer lugar, el hecho de que en otros asuntos se hubiese adelantado el trámite de extensión respecto de la sentencia invocada, no obsta para que ahora el despacho sustanciador en ejercicio de sus deberes legales y constitucionales ajuste sus actuaciones a derecho y pueda rechazar la solicitud al observar que no se cumplen los presupuestos para su adelantamiento y; en segundo lugar, porque en asuntos similares la Sección Segunda ha rechazado en condiciones análogas las solicitudes de extensión que se presentaron respecto de la sentencia invocada [y otras en similares condiciones], inclusive, en algunos casos se han retrotraído las actuaciones que impulsaron estos trámites. A continuación,

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 24 de abril de 2025, Rad. 11001se han retrotraído las actuaciones que impulsaron estos trámites. A continuación,

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 24 de abril de 2025, Rad. 1100103-25-000-2020-00735-00 (2162-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00075-00 (0299-2021)

Solicitante: Ángela Mercedes Meneses Osorio

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se citan algunas providencias que evidencian la postura expuesta.

Providencia Razones de la decisión

Sección Segunda, Subsección B

Auto del 21 de octubre de 2025

Rad.11001-03-25-000-202100273-00 (1548-2021)20

«si bien ejercen funciones jurisdiccionales bajo los mismos deberes de conducta y responsabilidad que los magistrados a quienes reemplazan, solo pueden asumir dicha función de manera excepcional y transitoria, en los términos expresamente previstos por la ley, particularmente cuando concurren impedimentos legalmente aceptados de los magistrados titulares. Sin embargo, su competencia para conocer un determinado asunto surge únicamente a

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