🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032500020210014800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020210014800 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032500020210014800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020210014800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020210014800 (0873-2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Demandado: Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Tema: Concurso de méritos

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de l proceso de nulidad promovido por el señor Leonardo Reyes Contreras contra l a Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) , el Instituto de Movilidad de Pereira y el municipio de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Leonardo Reyes Contreras solicitó que se anule el Acuerdo CNSC-20191000006236 del 17 de junio de 2019, proferido por la CNSC, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer

los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira –

cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira – Convocatoria No. 1336 de 2019 – Territorial 2019 – II», «en lo concerniente al Capítulo II Empleos convocados, Artículo 8, Nivel Técnico, Agentes de Tránsito, Código 340, Grado 3».

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante sostuvo que el acto acusado quebrantó los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; 24 de la Convención Americana de Derechos

Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.Radica do: 11001032500020210014800 (0873 -2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Culturales; las Leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009; y el Decreto Ley 785 de 2005.

4. Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos:

  1. De acuerdo con las Leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009, el Decreto Ley 785 de 2005 y la Sentencia C-577 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, los agentes de tránsito deben contar con formación técnica profesional.

2005 y la Sentencia C-577 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, los agentes de tránsito deben contar con formación técnica profesional.

  1. El Instituto de Movilidad de Pereira en su manual de funciones dispuso que para ocupar el mencionado empleo se requería «cursar y aprobar el programa de capacitación (catedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente)». Esta decisión se fundó en la Resolución 4548 de 2013, suscrita por el Ministerio de Transporte, cuyo contenido también resulta contrario a la ley, pues indicó que para ese empleo se necesitaría demostrar un título como «técnico laboral».
  1. El concurso cuestionado desconoció que el título de técnico profesional no es asimilable al de técnico laboral , conforme se desprende de los artículos 24 y 25 de la Ley 30 de 1992 y la Ley 1064 de 2006.
  1. El artículo 3 de la Ley 1310 de 2009 facultó al Ministerio de Transporte para reglamentar la capacitación de los agentes de tránsito, pero tal atribución no le permitía establecer los requisitos de ingreso al empleo, sino las capacitaciones del personal vinculado. En efecto, existen dos clases de formación que deben acreditarse para desempeñar ese cargo y obedecen a dos momentos independientes, a saber: a) la educación técnica profesional que se exige para el ingreso y es impartida por una institución de educación superior ; y b) la capacitación que se realiza con posterioridad a la posesión y la puede dictar un establecimiento de educación no formal.

1.2. Contestación de la demanda

ingreso y es impartida por una institución de educación superior ; y b) la capacitación que se realiza con posterioridad a la posesión y la puede dictar un establecimiento de educación no formal.

1.2. Contestación de la demanda

5. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los

siguientes argumentos:

  1. Se encuentran configuradas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad.
  1. El acto demandado se ajustó al ordenamiento superior, teniendo en cuenta que el proceso de selección se fundó en la información suministrada por la entidad destinataria del mismo y conforme a su manual de funciones, respecto del cual la CNSC no tiene injerencia alguna.

6. El Instituto de Movilidad de Pereira solicitó que se negaran lasRadica do: 11001032500020210014800 (0873 -2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

  1. El manual de funciones de la entidad acató la Ley 1310 y la Resolución 4548 de 2013, por lo que adscribió el cargo de agente de tránsito al nivel técnico y solicitó el cumplimiento de los requisitos dispuestos en dichas normas «una de las cuales es el de aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente)».
  1. Al agente de tránsito no se le reclama el título, sino la aprobación del programa de capacitación, exigencia que fue satisfecha en la convocatoria.

intensidad mínima establecida por la autoridad competente)».

  1. Al agente de tránsito no se le reclama el título, sino la aprobación del programa de capacitación, exigencia que fue satisfecha en la convocatoria.

Además, existe precedente jurisprudencial sobre la materia aquí debatida.2

7. El municipio de Pereira expresó que el acuerdo enjuiciado era respetuoso de Ley 1310 de 2009 y de la Resolución 4548 de 2013. Igualmente, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida escogencia del medio de control, caducidad e indebida individualización del acto demandado.

II. TRAMITE EN ÚNICA INSTANCIA

2.1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada

8. Por auto del 10 de agosto de 2023, se admitió la demanda.

9. Por auto del 6 de febrero de 2025 , se negó la solicitud de medida cautelar presentada por el actor.

10. Mediante auto del 20 de junio de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) negar las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad e indebida individualización del acto demandado; b) diferir para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Pereira; c) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; d) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; e) fijar el litigio; f)

por el municipio de Pereira; c) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; d) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; e) fijar el litigio; f) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

2.2. Alegatos de conclusión

11. El demandante y el Instituto de Movilidad de Pereira se abstuv ieron de presentar alegatos de conclusión. La CNSC y el municipio de Pereira reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.

2 La entidad invocó la sentencia del 13 de abril de 2023, radicado 20191000001516.Radica do: 11001032500020210014800 (0873 -2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

2.3. Ministerio Público

12. La Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el municipio de Pereira y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes

razonamientos:

  1. El Instituto de Movilidad de Pereira es la entidad legitimada para ejercer la defensa en el presente proceso, ya que expidió el manual de funciones base de la convocatoria demandada y goza de personería jurídica.
  1. El manual por el cual se rige el proceso de selección atacado contradice la

defensa en el presente proceso, ya que expidió el manual de funciones base de la convocatoria demandada y goza de personería jurídica.

  1. El manual por el cual se rige el proceso de selección atacado contradice la Resolución 4548 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, ya que en esta se aclaró que para ocupar el cargo de agente de tránsito se debía contar con formación de técnico laboral; sin embargo, el referido manual «solamente exige para el efecto el diploma de bachiller o el certificado o constancia de su trámite».

13. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa

14. Mediante auto del 20 de junio de 2025, el despacho ponente difirió para el momento de dictar sentencia la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Pereira.

15. Al respecto, la entidad territorial sostuvo que el Instituto de Movilidad de Pereira es una entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, técnica, administrativa, jurídica y financiera. Por ende, sus responsabilidades no pueden extenderse al municipio.

16. Ahora bien, la legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con in terés en la relación jurídica sustancial debatida en el

formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con in terés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».3

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420).Radica do: 11001032500020210014800 (0873 -2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

17. En este caso se encuentra acreditado que el concurso de méritos demandado se dirigió a proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema

general de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira.

18. Conforme al Acuerdo Municipal 137 de 1994 y el Decreto Municipal 838 del 2016, el referido instituto es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, es decir, que esta entidad es la legitimada en la causa por pasiva para ejercer la defensa en el presente proceso, ya que es autónoma frente al municipio de Pereira, por lo cual se declarará probada la excepción propuesta.

3.2. Presentación del caso y metodología de decisión

19. En el presente asunto, la Sala examinará si el Acuerdo CNSC20191000006236 del 17 de junio de 2019 está viciado de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debía fundarse.

19. En el presente asunto, la Sala examinará si el Acuerdo CNSC20191000006236 del 17 de junio de 2019 está viciado de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debía fundarse.

20. Para acometer dicho propósito, se abordarán los siguientes aspectos relevantes: i) texto del acto acusado; ii) requisitos para acceder al cargo de agente de tránsito ; iii) el caso concreto - problema jurídico - análisis de los cargos de nulidad; y iv) costas y agencias en derecho.

3.3. Texto del acto demandado

21. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión y a que el actor lo cuestionó «en lo concerniente al Capítulo II Empleos convocados, Artículo 8, Nivel Técnico, Agentes de Tránsito, Código 340,

Grado 3», cuyo tenor es el siguiente:

ACUERDO No. CNSC-20191000006236 DEL 17-06-2019

"Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira - Convocatoria No. 1336 de 2019 - Territorial 2019 - II"

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11, 12 y 30 de la Ley 909 de

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, y

CONSIDERANDO:

[…] ACUERDA: […]Radica do: 11001032500020210014800 (0873 -2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva diecisiete (17) empleos, con ciento nueve (109) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira – Risaralda, que se identificará como “Convocatoria No. 1336 de 2019 – Territorial 2019 – II”. […]

ARTÍCULO 8. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la OPEC que se convocan para este proceso de selección son los siguientes:

NIVEL NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES Profesional 8 9

Técnico 6 96 Asistencial 3 4

TOTAL 17 109

PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada y certificada por el Instituto de Movilidad de Pereira - Risaralda y es de

Asistencial 3 4

TOTAL 17 109

PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada y certificada por el Instituto de Movilidad de Pereira - Risaralda y es de su responsabilidad exclusiva, así como el Manual de Funciones y Competencias Laborales que dicha entidad envío a la CNSC, el cual sirvió de insumo para el presente proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo. Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por la aludida entidad serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que la CNSC queda exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir diferencias entre la OPEC certificada y el referido Manual de Funcione s y Competencias Laborales, prevalecerá este último, por consiguiente, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Así mismo, en cas o de presentarse diferencias entre dicho Manual de Funciones y Competencias Laborales y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior. […].

3.4. Requisitos para acceder al cargo de agente de tránsito

22. La Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 4 dispuso que «[l]os cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de lo s organismos

Terrestre, en su artículo 4 dispuso que «[l]os cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de lo s organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia».

23. Por su parte, los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2005 establecieron que, dentro de la clasificación de los empleos públicos, los agentes de tránsito pertenecerían al nivel asistencial; sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequible tal previsión por las siguientes razones:4

12.- De este modo, lo estipulado por el parágrafo 2° del artículo 4° del Código Nacional de Tránsito, implicaba que quien aspiraba a formar parte de un cuerpo especializado de policía de tránsito de la Policía Nacional o de un organismo de tránsito de una

4 Sentencia C-577 de 2006.Radica do: 11001032500020210014800 (0873 -2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

entidad territorial, debía cumplir con el requisito de ostentar un título de educación superior como técnico o tecnólogo como mínimo. No de otra manera se puede interpretar la expresión “formación técnica o tecnológica”, sino a través de lo definido en este sentido por la Ley de Educación Superior (L.30/92). La cual, en su artículo

superior como técnico o tecnólogo como mínimo. No de otra manera se puede interpretar la expresión “formación técnica o tecnológica”, sino a través de lo definido en este sentido por la Ley de Educación Superior (L.30/92). La cual, en su artículo 25 5, prescribe los distintos títulos que pueden ser conferidos por las diferentes instituciones de educación superior, y dentro de los cuales incluye los de técnico y tecnólogo. Y, que en la práctica corresponde, como se ha dicho, a estudios superiores. […] 13.- Por el contrario, a partir del decreto 785 de 2005, la exclusión del cargo de agente de tránsito del nivel técnico de los empleos de las entidades territoriales (art 19 D.785/05), y su subsiguiente clasificación en el nivel asistencial (art. 20 D.785/ 05), implica que para acceder a dicho cargo en un organismo de tránsito de una entidad territorial, se deben cumplir otros requisitos. […]

En este orden, quien aspire al cargo de agente de tránsito en un distrito o municipio de categorías especial, primera, segunda o tercera, deberá acreditar mínimo educación básica primaria; y en un distrito o municipio de categorías cuarta, quinta y sexta, deberá acreditar mínimo tres años de educación básica primaria. Lo que en términos prácticos significa, que en el primer caso el requisito consiste en cinco (5) años de primaria (art. 21 L.115/94)6 y en el segundo en tres (3) años de primaria (art. 21 L.115/94). […]

[…] La Sala considera, que por la naturaleza de las funciones que desempeñan y su especial incidencia en principios primordiales de la Carta de 1991 y en los derechos

21 L.115/94). […]

[…] La Sala considera, que por la naturaleza de las funciones que desempeñan y su especial incidencia en principios primordiales de la Carta de 1991 y en los derechos fundamentales de los ciudadanos, la exigencia de idoneidad resulta precaria y en consecuencia inconstitucional. […]

44.- De otro lado, considera la Corte que es también posible que los agentes de tránsito de los organismos de tránsito de las entidades territoriales, satisficieran la idoneidad para enfrentarse a la aplicación e interpretación de normas jurídicas, mediante la preparación específica en este tema. Lo cual superaría la situación de inconstitucionalidad encontrada por esta Sala. […]

24. La Ley 1310 de 2010 unificó las normas sobre agentes de tránsito y determinó lo siguiente en cuanto a los presupuestos para desempeñar el empleo:

Artículo 3. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.

Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha

5 Ley 30 de 1994. “ARTÍCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son

capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha

5 Ley 30 de 1994. “ARTÍCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en......" Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en......" Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al titulo podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en ..." o "Tecnólogo en...." (...)”. Estos incisos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1509 de 2000. 6 […]Radica do: 11001032500020210014800 (0873 -2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas.

Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito.

publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito.

Parágrafo 2. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo.

Artículo 7. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:

1. Ser colombiano con situación militar definida.

2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo.

3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.

4. Ser mayor de edad.

5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente).

6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.

[…]

25. A su turno, el Ministerio de Transporte, po r Resolución 4548 del 1 de noviembre de 2013, reglamentó los artículos 3 y 7 de la Ley 1310 de 2009, de la

siguiente forma:

Artículo 2. Instituciones para impartir educación. La formación de que trata el artículo 4 de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas

siguiente forma:

Artículo 2. Instituciones para impartir educación. La formación de que trata el artículo 4 de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva.

Artículo 3. Formación requerida. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6 de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo:

Código Denominación Nivel 290 Comandante de tránsito Título Profesional 338 Subcomandante de Tránsito Técnico Profesional 339 Técnico operativo de tránsito Técnico Laboral 340 Agentes de tránsito Técnico Laboral

Artículo 5. Las personas que se encuentren ocupando el cargo de agente de tránsito en un organismo de tránsito, para el cual hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos vigentes al momento de su incorporación al empleo, podrán continuar desarrollando dicha act ividad. Sin embargo, el organismo de tránsito deberá garantizar que estos funcionarios realicen un curso de reinducción que abarque las áreas de formación de que trata el artículo 3 de la presente resolución.Radica do: 11001032500020210014800 (0873 -2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Por su parte, las personas que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, deseen vincularse como agente de tránsito a un organismo de tránsito, deben acreditar la formación determinada en el artículo 3 del presente acto administrativo, sin perjuicio de los demás requisitos contenidos en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009.

26. Conforme a la normativa vigente para la fecha en que se expidió el acuerdo demandado, esto es, la Ley 1310 de 2009 y la Resolución 4548 de 2013, para acceder al cargo de agente de tránsito es necesario acreditar, entre otros requisitos, un título como Técnico Laboral en el que se haya cursado el pénsum académico previsto por el Ministerio de Transporte en la mencionada resolución y que, según su artículo 4, comprende los siguientes ejes estructurantes: normatividad, ejercicio de la autoridad de tránsito, ét ica, seguridad vial, criminalística, resolución de conflictos y comunicación asertiva, pedagogía y primeros auxilios.

3.5. El caso concreto. Problema jurídico - análisis de los cargos de nulidad

27. De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda y su contestación, le corresponde a la Sala determinar si el acto acusado quebrantó el ordenamiento superior por haber ofertado a concurso público el cargo de agente de tránsito con base en requisitos diferentes a los señalados por el legislador.

le corresponde a la Sala determinar si el acto acusado quebrantó el ordenamiento superior por haber ofertado a concurso público el cargo de agente de tránsito con base en requisitos diferentes a los señalados por el legislador.

28. En aras de contextualizar el debate, es pertinente anotar que el agente del Ministerio Público solicitó la anulación del acuerdo demandado en razón a que, para acceder al empleo de agente de tránsito, únicamente previó como requisito de formación el título de bachiller; sin embargo, este razonamiento escapa al litigio en los términos planteados por el actor.

29. En efecto, el accionante afirmó q ue el manual de funciones del Instituto de Movilidad de Pereira exigió «cursar y aprobar el programa de capacitación (catedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente)» y que tal decisión se fundó en la Resolución 4548 de 2013, cuyo contenido también resulta contrario a la ley, pues indicó que para ese empleo se necesitaría demostrar un título como «técnico laboral».

30. Bajo este escenario, el reproche del actor consiste en indicar que el título de técnico laboral exigido para acceder al empleo de agente de tránsito no es equivalente al de técnico profesional requerido por el legislador.

31. Por ende, con miras a respetar los principios de congruencia y justicia rogada, el despacho se circunscribirá a analizar el litigio en los términos planteados por el demandante.Radica do: 11001032500020210014800 (0873 -2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

el despacho se circunscribirá a analizar el litigio en los términos planteados por el demandante.Radica do: 11001032500020210014800 (0873 -2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

32. Ahora bien, esta Subsección estudió un caso con supuestos análogos al presente, por lo cual la Sala atenderá el criterio jurisprudencial allí fijado, del cual se destacan las siguientes conclusiones relevantes al sub lite:7

  1. Conforme a las Leyes 30 de 1992, 115 de 1994 y 1064 de 2006 y el Decreto 4904 de 2009, los títulos de técnico laboral y profesional son diferentes, pues el primero corresponde a la denominada educación para el trabajo y el desarrollo humano, mientras que el segundo es un estudio de educación superior.
  1. El artículo 5 de la Ley 1064 de 2006 determinó que «[l]os certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, serán reconocidos como requisitos idóneos de formación par a acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen».
  1. Aunque existe una distinción clara entre un título técnico profesional y un certificado de aptitud ocupacional, el legislador estableció que el segundo sería válido para ocupar un cargo de nivel técnico, como lo es el de agente de tránsito.
  1. Aunque existe una distinción clara entre un título técnico profesional y un certi
Consultar sobre este documento ...