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Consejo de Estado - 11001032500020210015100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020210015100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020210015100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020210015100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020210015100 (0883-2021)

Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) , Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Concurso de méritos

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de l proceso de nulidad promovido por la señora María Carolina Muñoz Bustos contra la NaciónComisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la UGPP.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la señora María Carolina Muñoz Bustos , actuando en nombre propio , solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC 20201000003566 del 28 de noviembre de 2020, expedido por la CNSC, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para

noviembre de 2020, expedido por la CNSC, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPidentificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020-Nación 3».

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante alegó que el acto opugnado conculcó los artículos 1, 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 909 de 2004, 1006 de 2006, 1409 de 2010, 1437 de 2011, 1955 de 2019, 1960 de 2019 y 2080 de 2021.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011.Radica do: 11001032500020210015100 (0883 -2021)

Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

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4. Al desarrollar el concepto de violación, la actora planteó los siguientes cargos:

  1. El manual de funciones de la UGPP desconoció los artículos 9 de la Ley 1006 de 2006 y 7 de la Ley 1409 de 2010, puesto que los perfiles de los empleos no incluyeron las profesiones de administrador público y archivística . Esta

de 2006 y 7 de la Ley 1409 de 2010, puesto que los perfiles de los empleos no incluyeron las profesiones de administrador público y archivística . Esta irregularidad también demuestra que la CNSC no vigiló el cumplimiento de l a normativa superior.

  1. El acto demandado desconoció el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, pues ofertó a concurso de méritos un porcentaje superior al 30% de las vacantes en la modalidad de ascenso. En efecto, los cargos de profesional especializado grado 33, profesional especializado grado 22 y profesional especializado gra do 21 se ofertaron en los porcentajes del 85%, 100% y 76%, respectivamente.
  1. El acto acusado también desconoció el numeral 3 de la referida norma , ya que «en la convocatoria del concurso de ascenso se tuvo que ampliar la fecha de la convocatoria por parte de la Comisión porque no se han inscrito funcionarios

de carrera a 61 empleos ofertados bajo esta modalidad, de lo que se colige que la UGPP no realizó el estudio previo necesario para determinar que el número de funcionarios de carrera de la entidad o en el sector administrativo que cumplen con las condiciones y los requisitos para el desempeño de los cargos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer».

  1. El acuerdo enjuiciado omitió adoptar acciones afirmativas para la protección de empleados en condiciones especiales, tales como, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad , en tanto no se dispuso de medidas de reubicación de éstos. De esa manera, se desacató el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

familia y en situación de discapacidad , en tanto no se dispuso de medidas de reubicación de éstos. De esa manera, se desacató el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

  1. El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 prevé que el acuerdo de convocatoria debe ser suscrito por la CNSC y la entidad destinataria del concurso; sin embargo, el acto demandado únicamente fue expedido por la CNSC, sin la firma del representante de la UGPP.
  1. La UGPP quebrantó el artículo 65 del CPACA, toda vez que no publicó las resoluciones que contenían los manuales de funciones para las diferentes dependencias, 2 pese a que son actos administrativos de carácter general y debieron publicarse en el Diario Oficial . Esta deficiencia, derivó en que dichos actos no produjeran efectos jurídicos , por ende, la convocatoria adolece de nulidad por sustentarse en manuales de funciones inoponibles.

2 La actora mencionó las Resoluciones 712 del 6 de agosto de 2020, 863 del 2 de octubre de 2020, 1869 del 20 de noviembre de 2019, 806 del 14 de septiembre de 2020, 454 del 6 de mayo de 2020, 1697 del 27 de noviembre de 2018, 444 del 30 de abril de 2020, 853 del 30 de septiembre de 2020 y 807 del 14 de septiembre de 2020.Radica do: 11001032500020210015100 (0883 -2021)

Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

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Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

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1.2. Contestación de la demanda

5. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento a las

siguientes razones:

  1. La CNSC durante la etapa de planeación actúa de forma coordinada con la entidad beneficiaria de la convocatoria para definir los requisitos y re glas del certamen. De manera que la formación de la convocatoria no puede supeditarse únicamente a la suscripción por parte del representante legal de la institución.
  1. Los cargos ofertados en las modalidad es de concurso abierto y ascenso es responsabilidad exclusiva de la UGPP, en tanto fue la institución que confeccionó la OPEC. Asimismo, se acató la Ley 1960 de 2019, ya que la entidad reportó 475 vacantes, correspondiendo 333 a la modalidad de ingreso y 142 a la modalidad de ascenso, última cifra que corresponde al 30% de las vacantes.
  1. En la Circular CNSC 20191000000097 de 2019 se indicó que la UGPP tiene

un régimen específico de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 168 de 2008, por lo que no le es aplicable el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

6. La UGPP solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto:

  1. Los manuales de funciones y competencias laborales no deben publicarse en el Diario Oficial, dado que, el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021 se refirió a la
  1. Los manuales de funciones y competencias laborales no deben publicarse en el Diario Oficial, dado que, el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021 se refirió a la publicación de actos administrativos generales y las Resoluciones que adoptaron el manual de funciones son actos administrativos de carácter particular.
  1. En el certamen se oferta ron 13 empleos que incluyeron en el NBC 3 la bibliotecología, otros de ciencias sociales y humanas, dentro del que se encuentran disciplinas relacionadas con la archivística. Asimismo, fueron convocados 320 de emple os con NBC de administración , al cual pertenece la disciplina académica de administración pública.
  1. La UGPP atendió lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 en tanto el número de vacantes remitidas para proveer en la modalidad de ascenso no superó el 30% del total de las vacantes a convocar.

II. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA

2.1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada

7. Por auto del 9 de mayo de 2022, se admitió la demanda.

3 Núcleos Básicos del Conocimiento.Radica do: 11001032500020210015100 (0883 -2021)

Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

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8. A través de providencia del 23 de enero de 2023, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante.

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8. A través de providencia del 23 de enero de 2023, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante.

9. Mediante auto del 25 de julio de 2025 , el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; b) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; c) fijar el litigio; d) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

2.2. Alegatos de conclusión

10. La CNSC y la UGPP reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

2.3. Ministerio Público

11. La Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. En el núcleo básico de conocimiento de administración también está delimitada la profesión de administrador público.
  1. La CNSC convocó a concurso de méritos 142 vacantes en ascenso y 333 en modalidad abierta, para un total de 475 empleos, de esa manera, acató el porcentaje del 30 % contemplado en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004.

Además, 86 vacantes en ascenso se declararon desiertas y fueron trasladadas a

modalidad abierta, para un total de 475 empleos, de esa manera, acató el porcentaje del 30 % contemplado en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004. Además, 86 vacantes en ascenso se declararon desiertas y fueron trasladadas a la modalidad abierta, lo cual redujo el porcentaje al 12%.

  1. Conforme a la circular CNSC 20191000000097 de 2019 , las acciones afirmativas de protección a servidores en condiciones especiales, previstas en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, sólo son exigibles en concursos del sistema

general de carrera administrativa . A los sistemas específicos de carrera , dentro de los cuales se encuentra la UGPP, no les aplica dicha norma.

  1. Los reproches en contra de los perfiles y requisitos exigidos, o que el manual de funciones no fue publicado acertadamente , son situaciones que atañen a dicho documento, es decir, se relacionan con aspectos derivados de los MEFCL4 de la UGPP que no se enjuiciaron . En consecuencia, no es procedente emitir pronunciamiento de fondo sobre el tema.

4 Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.Radica do: 11001032500020210015100 (0883 -2021)

Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

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12. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

13. De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda y su contestación, le

previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

13. De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda y su contestación, le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo CNSC 20201000003566 del 28 de noviembre de 2020 está viciado de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debía fundarse , en los términos alegados por la accionante.

3.2. Texto del acto demandado

14. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al

sub lite, cuyo tenor es el siguiente:

ACUERDO No. 0356 DE 2020

28-11-2020 20201000003566

"Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPidentificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020Nación 3””

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

CNSC

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 7, 11, 12, 29 y 30 de la Ley

CNSC

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 7, 11, 12, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004, en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, en los artículos 2 y 6 de la Ley 1960 de 2019 y en el artículo 2 del Decreto 498 de 2020, y

CONSIDERANDO:

[…]

ACUERDA:

[…]

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar a proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer las vacantes definitivas referidas en el artículo 8 del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LARadica do: 11001032500020210015100 (0883 -2021)

Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

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PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, que se identificará como “Proceso de Selección No.1520 de 2020 - Nación 3”.

PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral

PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos.

ARTÍCULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selección estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, quien en virtud de sus competencias legales podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas “(…) con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por [la misma CNSC] para [este] fin”, conforme lo reglado en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.

3.3. Generalidades del sistema de carrera administrativa

15. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los

empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y lo s demás que determine la ley. Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

16. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la

Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

16. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.

17. A su turno, en lo que atañe al sub lite, el Decreto Ley 168 de 2008 estableció el

Sistema Específico de Carrera Administrativa para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en el cual se establecieron reglas para el ingreso, permanencia y retiro de los servidores de la entidad pública.

18. Igualmente, el artículo 14 de di cha norma, en lo relativo a la competencia para adelantar los concursos y etapas de selección determinó que «en lo no regulado por el presente decreto, cada una de las etapas de los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 y siguientes de la Ley 909 de 2004».

3.4. El caso concreto. Análisis de los cargos de nulidadRadica do: 11001032500020210015100 (0883 -2021)

Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

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19. A continuación, se estudiarán en forma agrupada los cargos de nulidad expuestos por la accionante con miras a resolver integralmente el debate.

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19. A continuación, se estudiarán en forma agrupada los cargos de nulidad expuestos por la accionante con miras a resolver integralmente el debate.

3.4.1. Falta de inclusión en la convocatoria de las profesiones de administrador público y profesional en archivística

20. La demandante manifestó que el manual de funciones de la UGPP desconoció los artículos 9 de la Ley 1006 de 2006 y 7 de la Ley 1409 de 2010, puesto que los perfiles de los empleos no incluyeron las profesiones de administrador público y archivística.

21. En primer término, el artículo 9 de la Ley 1006 de 2006 indicó que « para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercicio del cargo».

22. A su vez, el DAFP 5, mediante la Circular 1000-08 de 2006 estableció el alcance de la expresión «empleos de carácter administrativo», en los siguientes términos:

Por lo tanto se considera que el título de Administrador Público podrá exigirse en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, para el ejercicio de aquellos empleos públicos comprendidos en los niveles directivo, asesor y profesional en entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, cuyo propósito principal y actividades esenciales tengan relación con le gestión de la administración pública, con el desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del

propósito principal y actividades esenciales tengan relación con le gestión de la administración pública, con el desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del Estado, planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado, y en Administración de los recursos físicos, presupuestales y financieros que coadyuven en el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones de la entidad que corresponda y para los cuales se requiera de conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos.

Así mismo, además de las disciplinas académicas exigibles para el ejercicio del empleo, deberá incluirse el título de Administrador Público cuando se trate de cumplir actividades profesionales orientadas a generar procesos integrales que incrementen la cap acidad institucional y la efectividad del Estado y demás organizaciones no estatales con responsabilidades públicas y en aquellas actividades de dirección y manejo de los asuntos públicos cuyos procesos sean de carácter estratégico, misional o de apoyo.

23. Por su parte, el Decreto 2084 de 2014 determinó que «para efectos de la identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, de que trata el artículo 23 del Decreto-Ley 785 de 2005, las entidades y organismos identificarán en el manual de funciones y de competencias laborales los Núcleos Básicos del

5 Departamento Administrativo de la Función Pública.Radica do: 11001032500020210015100 (0883 -2021)

Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

en el manual de funciones y de competencias laborales los Núcleos Básicos del

5 Departamento Administrativo de la Función Pública.Radica do: 11001032500020210015100 (0883 -2021)

Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

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Conocimiento (NBC) que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES)».

24. Nótese que la UGPP sostuvo en la contestación de la demanda que se convocaron al certamen 320 empleos equivalentes a 147 OPEC en los cuales fue incluido el núcleo básico de conocimiento de «administración», ítem en el que se encuentra delimitada la profesión de administración pública.

25. A modo de ejemplo, en el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la dirección jurídica , se observa que para el empleo de profesional universitario código 2044, grado 06 6 se incluyó el NBC de administración. Al respecto, esta Subsección7 ha explicado que, en el SNIES, la disciplina académica de administración pública se encuentra clasificada en el NBC de «administración», que pertenece al área de conocimiento llamada «Economía, administración, contaduría y afines».8

26. Por otra parte, la accionante consideró conculcado el artículo 7 de la Ley 1409 de 2010 al no agregarse en la OPEC el cargo de profesionales en archivística y no permitir la participación en el certamen de disciplinas afines a archivo.

26. Por otra parte, la accionante consideró conculcado el artículo 7 de la Ley 1409 de 2010 al no agregarse en la OPEC el cargo de profesionales en archivística y no permitir la participación en el certamen de disciplinas afines a archivo.

27. Sobre el tema, el artículo 1 preceptuó que «se entiende por ejercicio profesional de la archivística el desempeño laboral de profesionales, con título legalmente expedido, en todo lo relacionado con el manejo de los archivos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relaciona das con el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información, conservación y conformación del patrimonio documental del país».

28. En ese sentido, la regulación de ninguna manera exige que los empleos públicos con funciones de gestión documental se provean exclusivamente con profesionales en archivística . Al respecto, el parágrafo del artículo 2 contempló que « las actividades que propendan por el desarrollo de la gestión documental se complementan de manera interdisciplinaria con las tareas de reprografía, microfilmación, digitalización, restauración, divulgación, administración e investigación que en el marco d e la función archivística pueden realizar profesionales y técnicos de otras disciplinas según su especialidad».

29. Se resalta que el proyecto de Ley 036 de 2007-Cámara de Representantes y 225 de 2007 -Senado de la República que deriva ron en la Ley 1490 de 2010 , el

6 Páginas 26 y 27 del archivo titulado «RES 807 de 2020 MFCL Dir Juridica», índice 52 de Samai.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024, radicado 11001-0325-000-2019-00861-00 (6341-2019) y acumulados. 8 La equivalencia de la disciplina académica de administración pública en el nuevo sistema de clasificación adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, denominado Clasificación Internacional Normalizada de Educación – CINE F 2013 AC, es la siguiente: «campo amplio: Administración de Empresas y Derecho», «campo específico: Educación comercial y administración», y «campo detallado: Gestión y administración».Radica do: 11001032500020210015100 (0883 -2021)

Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

presidente de la República objetó por inconstitucionalidad a los artículos 3,4 y 5, objeciones declaradas infundadas por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-239 de 2010 en los siguientes términos:

En los artículos dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archivística (artículos 3, 4 y 5), el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las características de impacto social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la órbita de sus competencias expresas, contenidas en el artículo 26 de la Carta. Por lo demás, estos artículos, en sí mismos, no están directamente excluyendo a otros profesionales del ejercicio de actividades

caracterizan, entra dentro de la órbita de sus competencias expresas, contenidas en el artículo 26 de la Carta. Por lo demás, estos artículos, en sí mismos, no están directamente excluyendo a otros profesionales del ejercicio de actividades archivísticas. Se limitan a regular la pertenencia a la profesión archivística. [Resalta la Sala].

30. De ahí que, los cargos públicos con funciones relacionadas con e l archivo y gestión documental podrán ser ejercidos por profesionales en archivística, así como por otros profesionales en tan to no fueron excluidos del ejercicio de las funciones.

Este entendimiento, también ha sido acogido por el Consejo de Estado en anteriores oportunidades9.

31. Asimismo, en la contestación de la demanda, la UGPP especificó que 13 empleos contaron con el requisito mínimo de estudios y el núcleo básico de conocimiento de bibliotecología, otros ciencias sociales y humanas.

32. En efecto, en el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la dirección de soporte y desarrollo organizacional se vislumbra que para el empleo de profesional universitario código 2044, grado 1110 se incluyó el NBC de derecho y afines; economía; administración; bibliotecología, otros de ciencias sociales y humanas; ingeniería de sistemas, telemática y afines; o contaduría pública.

33. Las funciones esenciales del cargo contienen actividades de gestión documental y de archivística 11, de ahí que , contrario a lo descrito en la demanda, el NCB no

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024 , radicado 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024 , radicado 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados. 10 Páginas 26 y 27 del archivo titulado «RES 807 de 2020 MFCL Dir Juridica», índice 52 de Samai. 11 1. Prestar asistencia técnica en la organización, conservación y control de los archivos de gestión, central e histórico de la Unidad, de acuerdo con el principio de procedencia, orden original, ciclo vital y normatividad archivística vigente.

2. Prestar asistencia técnica en los servicios de recepción, radicación, distribución y envió de las comunicaciones de carácter oficial en el Centro de Administración Documental (CAD), cumpliendo estándares de calidad y oportunidad

3. Participar en la elaboración y actualización de los instrumentos archivísticos para la gestión documental, asegurando, una vez aprobados, su adopción, divulgación y aplicación al interior de la Entidad.

4. Participar en la ejecución, seguimiento y control de los programas específicos definidos en el Programa de

Gestión Documental de La Unidad.

5. Disponer el acceso y consulta de los documentos custodiados y expedir copia de los mismos de acuerdo con la confidencialidad que le sea propia y la normatividad aplicable.

6. Disponer el acceso y consulta de los documentos que se producen y reciben en la Entidad y expedir copia de los mismos de acuerdo con la confidencialidad que le sea propia y la normatividad aplicable.Radica do: 11001032500020210015100 (0883 -2021)

Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

de los mismos de acuerdo con la confidencialidad que le sea propia y la normatividad aplicable.Radica do: 11001032500020210015100 (0883 -2021)

Demandante: María Carolina Muñoz Bustos

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excluyó a la profesión de archivística y permitió la participación en el proceso de selección de otras profesiones, tales como, economistas, administradores, bibliotecólogos, contadores públicos, ingenieros de sistemas e ingenieros telemáticos y afines.

34. De otro lado, el parágrafo 3 del artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015 dispuso

que, en las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los NBC de acuerdo con la clasificación contenida en el SNIES, o bien las disciplinas académ icas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.

35. Si bien es cierto que dicha norma alude a los concursos de méritos, también lo es que estos se fundan en los manuales de funciones que rijan para cada entidad destinataria del concurso.

36. Igualmente, el Consejo de Estado ha concluido que la disposición en comento «admite que, a efectos de la convocatoria al concurso de méritos, se indiq

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