🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032500020210022700 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre excepciones previas - 11001032500020210

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032500020210022700 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre excepciones previas - 11001032500020210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) 1

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros2

Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil3 y Departamento del Cesar

Auto excepciones previas __________________________________________________________________

Asunto

El despacho decide s obre los medios exceptivos formulados por la CNSC y el Departamento del Cesar en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo4.

1. Antecedentes

1.1. Proceso 1406-2021

1. Hermann Gustavo Garrido Prada presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del C PACA, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes acuerdos proferíos por la CNSC:

  1. CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 2019 por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos

pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación del César, identificada como convocatoria 1279,

1 Acumulado con el expediente 0507-2023

pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación del César, identificada como convocatoria 1279,

1 Acumulado con el expediente 0507-2023 2 Alexander Hernández Ballesteros, Marlon Zuleta Vega, Máximo Francisco Guerra Murgas, Mónica Patricia Villafañe Salazar, Edith Marina Gutiérrez Mieles, isidro Francisco Fernández Arzuaga, Esteban Cáceres Bautista, Judith Fragoso Araujo, Ana Leonor Cadena Pe drozo, Consuelo Arzuaga Arredondo, Adalmiro José Muñoz Dangond, Yamiles Esther Rivero López, Lenys Leonor Calderón Mendoza, Martha Lucía Pabón Patiño, Yanelly Ustáriz Vásquez, Orwin Enrique Rincón Fonseca, Indira Nohorayma Diazgranados Lemus, Fanny del Socorro Rosado Arzuaga, Marco Tulio Ruiz Daza, María Cecilia Araujo Arzuaga, Doris Alicia García Díaz, Yamín Stella Arévalo Benjumea, Óscar Emilio Redondo Cotes, Alex Enrique Gómez Garzón, Dalwis José Flórez Ramírez, Andrés Amehed Shek Palomino, César Serna Rincón, Regina Hidalgo Pedrozo, Jaider Leonel Amaya Ovalle, Rosana Cerchiaro Castro, Sol María Paba Muñoz, Norca Beatriz Márquez Deluquez y Lelys Rosado Pinto. 3 En adelante CNSC. 4 En adelante CPACA.2

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros ii) su anexo técnico; CNSC20191000009526 del 19 de diciembre de 2019 de la

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros ii) su anexo técnico; CNSC20191000009526 del 19 de diciembre de 2019 de la CNSC, por el cual se modificaron los artículos 1, 2 y 8 del acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 2019; y iii) CNSC20201000000026 del 4 de febrero de 2020, por el cual se corrigió el acuerdo CNSC20191000009526 del 19 de diciembre del 2019.

2. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente:

2.1. La convocatoria demandada fue expedida con falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues, la oferta pública de empleos se fundamentó en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales5 que no se encontraba actualizado.

1.1.1 Trámite de la demanda

3. En auto del 10 de noviembre de 20236, este despacho admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

4. Mediante providencia de misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional7.

5. El 31 de enero de 2024, la Secretaría notificó el auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas8.

6. El 11 de marzo de 2024, la CNSC contestó la demanda 9 y propuso exclusivamente excepciones de mérito.

1.1.1.1. Oposición a la demanda

las entidades demandadas8.

6. El 11 de marzo de 2024, la CNSC contestó la demanda 9 y propuso exclusivamente excepciones de mérito.

1.1.1.1. Oposición a la demanda

1.1.1.1.1. La CNSC

7. El 11 de marzo de 2024 la CNSC presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a sus pretensiones y propuso exclusivamente excepciones de mérito que denominó : i) inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado y ii) excepción innominada.

1.1.1.1.2. El Departamento del Cesar

8. El Departamento del Cesar no contestó la demanda.

5 En adelante MEFCL 6 Samai, índice 9. 7 Samai, índice 10. 8 Samai, índice 17. 9 Samai, índices 21 y 22.3

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros 1.1.1.2. Oposición a las excepciones

9. La Secretaría de la Sección corrió traslado por el término de 3 días de las excepciones propuestas por la CNSC, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA ; sin embargo, la parte demandante no se pronunció sobre el particular.

1.2. Proceso acumulado 0507-2023

10. En auto del 27 de enero de 2025 10 se ordenó acumular a este expediente el

pronunció sobre el particular.

1.2. Proceso acumulado 0507-2023

10. En auto del 27 de enero de 2025 10 se ordenó acumular a este expediente el proceso de nulidad con radicado 11001-03-25 000-2023-00025-00 (0507-2023), en consideración a que en los procesos: i) aún no se había señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; ii) debían tra mitarse por el mismo procedimiento, es decir, por el regulado en el artículo 179 y siguientes del CPACA; y iii) tenían identidad en las causas judiciales alegadas.

1.2.1. Trámite de la demanda

11. En auto del 21 de junio de 2024 11 se admitió la demanda de nulidad contra la CNCS y el departamento del Cesar. Asimismo, en auto separado de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión de los actos demandados, la cual posteriormente fue resulta en conjunto con el proceso principal. 1.2.1.1. Oposición a la demanda

1.2.1.1.1. La CNSC

12. El 13 de septiembre de 2024 12 la CNSC presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones de mérito que determinó: i) falta de legitimación material en la causa por pasiva por parte de la CNSC, frente a los manuales específicos de funciones y competencias laborales; ii) inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad; iii) legalidad de los actos

la CNSC, frente a los manuales específicos de funciones y competencias laborales; ii) inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad; iii) legalidad de los actos administrativos proferidos por la comisión nacional del servicio civil ; iii) buena fe y presunción de legalidad; vi) cumplimiento de un deber legal y consti tucional y; v) excepción innominada.

1.2.1.1.2. Departamento del Cesar

13. El 17 de septiembre de 202413, el departamento del Cesar contestó la demanda y present ó las siguientes excepciones: i) legalidad del acto administrativo demandado contenido en la resolución 3625 de 4 de septiembre 2018 emanado de

10 Samai, índice 39. 11 Samai, proceso 0507-2023, índices 7 y 8. 12 Samai, proceso 0507-2023, índice 34. 13 Samai, proceso 0507-2023, índice 36.4

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros la administración departamental; ii) legalidad del acto administrativo demandado contenido en el acuerdo CNSC 20191000006006 de 15 de mayo de 2019 emanado de la comisión nacional del servicio civil (CNSC); iii) inaplicabilidad del artículo 263 parágrafo segundo de la ley 1955 de 2019 frente a la convocatoria 1279 del 15 de mayo de 2019; iv) Cosa juzgada y v) excepción genérica oficiosa.

1.2.1.2. Oposición a las excepciones

mayo de 2019; iv) Cosa juzgada y v) excepción genérica oficiosa.

1.2.1.2. Oposición a las excepciones

14. La Secretaría de la Sección corrió traslado por el término de 3 días de las excepciones propuestas por la CNSC y el Departamento del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA; no obstante, la parte demandante guardo silencio.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

16. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA.

2.2. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA

17. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202114, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso 15. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.

18. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del

excepciones como previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curad or de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el

14 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 15 En adelante: CGP5

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la

administrativo no se contabilizan los días domingos, festivos, cívicos o religiosos determinados por la ley, incluidos los de Semana Santa y los comprendidos dentro de la vacancia judicial entre el 20 de diciembre y el 1 0 de enero, inclusive. Asimismo, el 17 de diciembre, día de la Justicia conforme al Decreto 2766 de 1980, es inhábil judicial y, por tanto, debe excluirse del conteo de términos. 18 Samai, proceso 0507-2023, índice 30.6

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros 2.3.2. Proceso 0507-2023.

23. El auto admisorio de la demanda de fecha 21 de junio de 2024 se notificó a la Gobernación del Cesar y a la CNSC el 31 de julio de 2024 19, así, el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 5 de agosto de 2024 y el 18 de septiembre de la misa anualidad20. La CNSC contestó la demanda el 13 de septiembre de 2024 21 y el Departamento del Cesar el 17 del mismo mes y año22, es decir, en tiempo.

2.4. Caso concreto

2.4.1. Excepciones propuestas por la CNSC

24. A continuación, el despacho procede a pronunciarse en relación con las excepciones previas propuestas por la CNSC en la contestación de la demanda.

2.4.1.1. «INEXISTENCIA DE UNA ACUSACIÓN CLARA, CIERTA, CONCRETA Y

19 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 31 de julio de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 2 de agosto del 2024, en atención a los 2 días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 20 De conformidad con el artículo 20 del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 1971, el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978 y el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en el cómputo de términos d e la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no se contabilizan los días domingos, festivos, cívicos o religiosos determinados por la ley, incluidos los de Semana Santa y los comprendidos dentro de la vacancia judicial entre el 20 de diciembre y el 1 0 de enero, inclusive. Asimismo, el 17 de diciembre, día de la Justicia conforme al Decreto 2766 de 1980, es inhábil judicial y, por tanto, debe excluirse del conteo de términos. 21 Samai, proceso 0507-2023, índice 34. 22 Samai, proceso 0507-2023, índice 36.7

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros fondo de la controversia, razón por la cual procede su estudio en esta etapa procesal, atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica de la excepción y no a la denominación otorgada por la entidad demandada.

28. Lo anterior, por cuanto corresponde al juez interpretar integralmente las

demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

19. Y, frente a la o portunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante.

20. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes.

2.3. Oportunidad de las Excepciones

21. La CNSC y la Gobernación del Cesar presentaron excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda.

2.3.1. Proceso 1406-2021.

21. La CNSC y la Gobernación del Cesar presentaron excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda.

2.3.1. Proceso 1406-2021.

22. El auto del 10 de noviembre de 2023 que admitió la demanda y corrió traslado se notificó a la CNSC y al Departamento del Cesar el 31 de enero de 2024 16, por ende, el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 5 de febrero de 2024 y el 15 de marzo de la misma anualidad17. La CNSC presentó el escrito de contestación de la demanda el 11 de marzo de 202418 dentro del término.

16 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 31 de enero de 2024 , por lo que esta se entiende notificada el 2 de febrero del 2024 , en atención a los 2 días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 17 De conformidad con el artículo 20 del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 1971, el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978 y el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en el cómputo de términos d e la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no se contabilizan los días domingos, festivos, cívicos o religiosos determinados por la ley, incluidos los de Semana Santa y los comprendidos dentro de la vacancia judicial entre el 20

24. A continuación, el despacho procede a pronunciarse en relación con las excepciones previas propuestas por la CNSC en la contestación de la demanda.

2.4.1.1. «INEXISTENCIA DE UNA ACUSACIÓN CLARA, CIERTA, CONCRETA Y

VERIFICABLE QUE LE PERMITA AL DECISOR JUDICIAL REALIZAR UN JUICIO

ABSTRACTO DE LEGALIDAD» [sic]

25. Si bien la CNSC propuso esta excepción como de mérito, el despacho advierte que, conforme a su contenido material, aquella corresponde a una excepción previa, en tanto no está dirigida a controvertir la legalidad del acto administrativo demandado ni a desvirtuar los cargos de nulidad formulados por la parte acto ra, sino a cuestionar la aptitud sustancial de la demanda y la suficiencia del concepto de violación expuesto en ella.

26. La entidad demandada sostuvo que la demanda carece de cargos claros, ciertos, específicos y verificables que permitan adelantar el correspondiente juicio de legalidad, circunstancia que guarda relación directa con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 162 y 163 del CPACA, particularmente en lo relativo a la identificación de las normas presuntamente vulneradas y a la debida sustentación del concepto de violación.

27. Así las cosas, el cuestionamiento formulado recae sobre un presupuesto procesal relacionado con la aptitud formal y sustancial de la demanda, y no sobre el

19 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 31 de julio de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 2 de agosto del 2024, en

procesal, atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica de la excepción y no a la denominación otorgada por la entidad demandada.

28. Lo anterior, por cuanto corresponde al juez interpretar integralmente las excepciones propuestas y determinar su alcance jurídico de conformidad con su contenido y finalidad, con independencia de la calificación efectuada por las partes.

29. En consecuencia, para resolver la excepción planteada, corresponde al despacho i) explicar en qué consiste la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y ii) verificar si la demanda contiene los elementos argumentativos mínimos necesarios para estructurar adecuadamente el debate de legalidad sometido a consideración de la jurisdicción.

2.4.1.1.1. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales

30. La ineptitud de la demanda busca que el libelo introductorio cumpla con los requisitos formales necesarios para su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

31. Así, el Consejo de Estado 23 ha señalado que la ineptitud de la demanda se configura cuando i) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda; y ii) no se reúne n los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA y demás normas correspondientes.

32. Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la ausencia del concepto de violación, la Corporación24 ha señalado que se concreta

32. Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la ausencia del concepto de violación, la Corporación24 ha señalado que se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máxima director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda».

33. Es decir, que no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud25.

23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2009, rad.: 7600123-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad.: 11001-03-28-000-2018-00091-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.8

25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.8

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros

34. Del mismo modo, esta corporación ha manifestado que si bien es cierto que una de las cargas de la parte demandante consiste en exponer con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuales el actor incurrió en una causal de nulidad, también lo es que el requisito previsto en el CPACA se cumple cuando se invoca la norma violada y se expresa «el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso»26.

35. En efecto, la norma prevé que deberán exponerse los fundamentos de derecho, así como el concepto de violación. Es así porque a partir del hilo argumentativo que se exponga en el escrito inicial, la contraparte contestará la demanda, podrá proponer excepcio nes y, por su parte, el juez podrá fijar el litigio, de ahí que se exija claridad y precisión en los reparos que se formulen contra el acto enjuiciado.

36. Así, el requisito deberá ser evaluado al momento de adelantar el estudio de admisibilidad del medio de control; para ello, basta con examinar si la parte demandante indicó la norma que consideró vulnerada y si se justificó en debida forma su dicho, pero no se podrá exigir alguna técnica jurídica específica.

admisibilidad del medio de control; para ello, basta con examinar si la parte demandante indicó la norma que consideró vulnerada y si se justificó en debida forma su dicho, pero no se podrá exigir alguna técnica jurídica específica.

37. En ese orden de ideas, procederá la excepción únicamente cuando la demanda carezca absolutamente de la invocación normativa y de los argumentos o, por ejemplo, cuando las razones que se exponen sean flagrantemente incongruentes con lo que se pretende; solo en estos casos se podrá declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda.

38. En ese contexto, se verificará si en la demanda presentada dentro del proceso 0507-2023 —en el cual fue propuesta esta excepción —, se formularon cargos de nulidad debidamente estructurados, esto es, si se identificaron de manera clara las normas presuntamente vulneradas y se expusieron razones concretas que permitan comprender la forma en que el acto administrativo acusado desconoce el ordenamiento jurídico, de manera que resulte posible adelantar el correspondiente juicio de legalidad mediante la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones superiores invocadas como infringidas.

39. De la lectura integral de la demanda es posible identificar los actos administrativos demandados, las normas superiores presuntamente vulneradas y las razones jurídicas en las que la parte actora fundamenta el reproche de legalidad formulado contra aquellos.

40. En efecto, la parte demandante individualizó como actos demandados el Acuerdo 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 «[p]or el cual se convoca y se

26 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 25 de julio de 2024, proferida dentro

Acuerdo 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 «[p]or el cual se convoca y se

26 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 25 de julio de 2024, proferida dentro del radicado 11001-03-24-000-2010-00477-00.9

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Cesar - Convocatoria No. 1279— Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena» y la Resolución 3625 del 4 de septiembre de 2018 «[p]or medio de la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal administrativo del nivel central y descentralizado de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar» , expedidos por la CNCS y la gobernación del Cesar, respectivamente, y señaló como causales de nulidad la expedición irregular, la falsa motivación y la infracción de normas superiores.

41. Asimismo, en el acápite denominado «NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN» [sic], la parte actora identificó diversas disposiciones constitucionales y legales presuntamente desconocidas y expuso, aunque de manera dispersa, los motivos por los cuales considera que los actos demandados vulneran el ordenamiento jurídico, particularmente en relación con: (i) la presunta ausencia de socialización y soporte técnico del manual específico de funciones; (ii) las supuestas

motivos por los cuales considera que los actos demandados vulneran el ordenamiento jurídico, particularmente en relación con: (i) la presunta ausencia de socialización y soporte técnico del manual específico de funciones; (ii) las supuestas irregularidades en la conformación de la O PEC y en el proceso de convocatoria; y (iii) la eventual afectación de derechos de servidores provisionales y personas con condiciones de especial protección.

42. De igual forma, la demanda contiene un desarrollo argumentativo encaminado a sostener que las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se encuentran viciadas por desconocimiento del debido proceso, la confianza legítima y las reglas que regulan los concursos públicos de méritos, lo que permite identificar el reproche jurídico planteado y efectuar, al menos de manera inicial, la confrontación entre los actos acusados y las disposiciones invocadas como vulneradas.

43. En ese sentido, si bien algunos cargos carecen de precisión, tal circunstancia no conduce a concluir la ineptitud sustancial de la demanda, pues la prosperidad de este tipo de excepciones exige la ausencia total de cargos comprensibles o la imposibilidad material de adelantar el juicio de legalidad, situación que no se configura en el presente asunto.

44. Por consiguiente, el despacho concluye que la demanda sí contiene una fundamentación mínima que permite delimitar el objeto de la controversia y habilita el ejercicio del control judicial respecto de los actos administrativos acusados, razón por la cual la excepción propuesta no prospera.

2.4.1.2. «FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA CNSC, FRENTE A LOS MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES

por la cual la excepción propuesta no prospera.

2.4.1.2. «FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA CNSC, FRENTE A LOS MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES

Y COMPETENCIAS LABORALES»[sic]

45. El despacho advierte que esta excepción también puede ser alegada como excepción previa; sin embargo, en el presente asunto el análisis del planteamiento10

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros formulado por la parte demandada exige determinar el alcance de las competencias de la CNSC frente a los manuales específicos de funciones y competencias laborales, así como establecer su participación en las actuaciones y actos cuestionados en la demanda.

46. En consecuencia, su estudio involucra un análisis sustancial de la relación jurídica material debatido y no únicamente la verificación de un presupuesto procesal, razón por la cual el despacho considera que dicha excepción corresponde a una defensa de fondo cuyo análisis deberá efectuarse en la sentencia, es decir, se estudiará como una excepción de mérito, tal como fue planteada por la CNSC.

2.4.1.3. «INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO», «LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL», «BUENA FE Y

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD» y «CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Y

CONSTITUCIONAL» [sic]

PROFERIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL», «BUENA FE Y

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD» y «CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Y

CONSTITUCIONAL» [sic]

47. El despacho advierte que estas excepciones no se tratan de aquellas señaladas en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, pues est as son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

48. Además, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio.

2.4.2. Exc

Consultar sobre este documento ...