Consejo de Estado - 11001032500020210042000 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020210042000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020210042000 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020210042000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021)
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: Marcos Hormiga Pérez
Tema: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .
Cuantía reconocida excede lo debido
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, por medio de la cual se confirmó la decisión del 2 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Marcos Hormiga Pérez.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
Barranquilla que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Marcos Hormiga Pérez.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad recurrente solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la decisión del 2 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-005-2015-00113-00 (01), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Marcos Hormiga Pérez y, en
1 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 08001 -33-33-005-2015-00113-00; actor: Marcos Hormiga Pérez, demandado: Colpensiones.2
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público consecuencia, declaró la nulidad : i) total del acto ficto producto del silencio del Instituto de Seguros Sociales 2 frente a la petición presentada el 12 de agosto de 2012, en la que solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; ii) parcial de las resoluciones 8599 del 12 de diciembre de 2005 y 10447 del 5 de octubre de 2006, a través de las cuales
lo devengado en el último año de servicio; ii) parcial de las resoluciones 8599 del 12 de diciembre de 2005 y 10447 del 5 de octubre de 2006, a través de las cuales se reconoció la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante el tiempo en que le hacía falta para tener derecho a la pensión; y iii) condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones 3 a reliquidar la prestación con el 75% del promedio mensual de los factores devengados en el último año de servicio, esto es del 23 de agosto de 1995 al 22 de agosto de 1996.
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la revocatoria de la sentencia objeto de revisión; ii) la declaratoria de que a Marcos Hormiga Pérez no le asistía derecho a que su pensión se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; iii) la orden de inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones con una mesada liquidada con el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años anteriores al cumplimiento de requisitos para tener derecho a la pensión; iv) el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto de reliquidación pensional.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
3.1. Marcos Hormiga Pérez nació el 3 de agosto de 1948.
3.2. Desde el 29 de mayo de 1973 hasta el 30 de agosto de 1975, prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico SA., E.S.P «afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde el día 1° de junio de 1973» [sic].
servicios a la Electrificadora del Atlántico SA., E.S.P «afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde el día 1° de junio de 1973» [sic].
3.3. Durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1977 y el 22 de agosto de 1996 laboró al servicio de la E.S.P. Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica5 y su último cargo fue el de subdirector general de empresa industrial y comercial.
3.4. Mediante la Resolución 8599 de 2005, el ISS le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.509.123, efectiva a partir del 3 de agosto de 2003. Dicha prestación se liquidó con el 75% del promedio mensual de lo «devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, a la fecha de entrada
2 En lo que sigue ISS. 3 En lo sucesivo Colpensiones. 4 Para efectos prácticos se sintetizaron los hechos según loe elementos probatorios allegados. 5 En adelante CORELCA.3
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público en vigencia del sistema general de pensiones para los entes territoriales» [sic].
3.5. El anterior acto fue confirmado por medio de la Resolución 10447 del 5 de octubre de 2006, a través de la cual la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por el pensionado.
3.6. El pensionado promovió proceso ordinario laboral a fin de que se declarara que
octubre de 2006, a través de la cual la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por el pensionado.
3.6. El pensionado promovió proceso ordinario laboral a fin de que se declarara que le asistía el «derecho a la jubilación por vejez de que trata la Ley 33 de 1985, con un IBL de $5.589.720 y bajo tase de 75% por valor de $4.192.290 , con causación de primera mesada a partir del 3 de agosto de 2003 […] porque el IBL solo debió calcularse bajo las cotizaciones sufragadas por empleadores públicos visibles en el mismo reporte de cotizaciones del ISS, periodo 1° de abril de 1994 al 22 de agosto de 1996» [sic]. Lo anterior, pues, a su juicio la entidad para calcular el IBL pensional había tenido en cuenta «las cotizaciones privadas efectuadas con posterioridad a la desvinculación del servicio público con
CORELCA» [sic].
3.7. El 10 de agosto de 2012, Marcos Hormiga Pérez solicitó al ISS la reliquidación de su mesada pensional según la tesis de unificación prevista en la sentencia del «4 de agosto de 2010, expediente No. 25000 -23-25-000-2006-07509-01 (011209)»; sin embargo, frente a ella se guardó silencio.
3.8. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 9 de mayo de 2013 condenó a Colpensiones a «reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional en $790.008.05 a partir del 3 de agosto de 2003, debidamente indexados» [sic]. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito
mesada pensional en $790.008.05 a partir del 3 de agosto de 2003, debidamente indexados» [sic]. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 24 de septiembre de 2013.
3.9. El 6 de marzo de 2015, el pensionado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo6, en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 8599 del 12 de diciembre de 2005 y 10447 del 5 de octubre de 2006 y total del acto ficto producto del silencio del ISS frente a la petición presentada el 12 de agosto de 2012.
3.10. A través de la Resolución GNR175455 del 13 de junio de 2015 , el ISS dio cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria y reliquidó la prestación con un «valor de la mesada a 1° de julio de 2015 = $5.459.772.00» [sic].
3.11. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en sentencia del 2 de febrero de 2016 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión reconocida
6 En adelante CPACA.4
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es el comprendido del 23 de agosto de 1995 al 22 de agosto de
1996.
3.12. Contra la anterior providencia Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016 en la que se confirmó la providencia recurrida ; «en la decisión de primera y segunda instancia no hubo mención alguna por parte de los Despachos Judiciales frente a la posible cosa juzgada o inducción al error del demandante, al haber iniciado una demanda ante la jurisdicción ordinaria» [sic].
3.13. Por medio de la Resolución GNR 2199 del 05 de enero de 2017, Colpensiones declaró el total cumplimiento del fallo judicial proferido por el «JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIEMRA DE DECISIÓN LABORAL dentro del proceso con radicado No 08001310501320120044100, aclarando que el retroactivo pensional por reliquidación fue cancelado mediante proceso ejecutivo desde el 03 de agosto de 2003, arrojando una valor de mesada para el año 2003 de $3.299.132» [sic].
3.14. Colpensiones, a través de la Resolución SUB260037 del 2 de octubre de 2018, dio cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo
3.14. Colpensiones, a través de la Resolución SUB260037 del 2 de octubre de 2018, dio cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, reliquidó la pensión con una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicio , lo cual arrojó una mesada pensional equivalente a la suma de $9.217.421 para el año 2018 y un retroactivo pensional por valor de $308.176.505.
3.15. Marcos Hormiga Pérez promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo radicado No. 08001333300720170031300; autoridad que en auto del 22 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago y el 11 de se ptiembre de 2018 lo modificó en el sentido de indicar que el valor del retroactivo de las diferencias pensionales equivale a la suma de $738.308.378.00, $116.823.181 por concepto de diferencias indexadas, $196.820.286.00 por intereses moratorios hasta el 1 ° de mayo de 2017 y $153.506.804 por intereses moratorios causados hasta el 31 de agosto de 2018.
3.16. En auto del 4 de octubre de 2019, ese despacho judicial liquidó la mesada pensional con el último año de servicio, en cuantía de $10.959.180 para el año 2009, esto es, la suma de $16.562.633 para el año 2021. Además, con el auto de 28 de febrero de 2020, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte
25-000-2006-07506-01, M.P. Doctor Victor Hernando Alvarado Ardila. 9 Samai, índice 46, 42_MemorialWeb_Respuesta-08001333100720150011(.pdf) NroActua 46; https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm07bqlla_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?id=%2Fpersonal%2Fadm07bqlla%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F DIGITALIZACION%2F2015%2F08001333300720150011300%2F08001333100720150011300 %2 F01PrimeraInstancia%2FC01Principal&viewid=eb703b2a%2De5c5%2D4385%2D82dd%2Dd16e2 cbcc4ab; 46Fallo.pdf.6
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicio bajo el entendido de que son factores de salario aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
5.2. Marcos Hormiga Pérez nació el 3 de agosto de 1948 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 45 años de edad, por tanto, e ra beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, y en consecuencia, podía acceder al beneficio pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985, esto
https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm07bqlla_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?id=%2Fpersonal%2Fadm07bqlla%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F DIGITALIZACION%2F2015%2F08001333300720150011300%2F08001333100720150011300 %2 F01PrimeraInstancia%2FC01Principal&viewid=eb703b2a%2De5c5%2D4385%2D82dd%2Dd16e2 cbcc4ab; 01Demanda.pdf; folios 21 al 26. 46 Ibidem, folios 27 al 32. 47 Samai, índice 2, 2_ED_MARCOSHORMIGAPEREZ(.ZIP) NroActua 2; MARCOS HORMIGA PEREZ; 8. 7GNR 175155 DEL 16 DE JUNIO DE 2015.pdf. 48 De acuerdo con la motivación de la Resolución SUB 260037 DEL 02 DE OCTUBRE DE 2018, visible en Samai, índice 2, 2_ED_MARCOSHORMIGAPEREZ(.ZIP) NroActua 2; MARCOS HORMIGA PEREZ; 8. SUB 260037 DEL 02 DE OCTUBRE DE 2018.pdf.19
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público el total cumplimiento del fallo judicial proferido por el «JUZGADO TRECE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIEMRA DE DECISIÓN LABORAL
2009, esto es, la suma de $16.562.633 para el año 2021. Además, con el auto de 28 de febrero de 2020, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y la aprobó por la suma de $1.417.312.948.5
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3.17. Con la Resolución SUB63834 de l 11 de marzo de 2021, Colpensiones dio cumplimiento a lo establecido por el Juzgado en el proceso ejecutivo, y reliquidó nuevamente la pensión de vejez en cuantía de $16.562.633 para el año 2021.
3.18. Colpensiones presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio de sostenibilidad financiera» [sic].
3.19. Mediante providencias del 19 de agosto de 2021 y del 27 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela7.
1.1.3. Sentencia objeto de revisión
4. En sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en la cual confirmó la decisión del 2 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo
resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en la cual confirmó la decisión del 2 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla que ordenó la reliquidación de la pensión de Marcos Hormiga Pérez sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio [23 de agosto de 1995 al 22 de agosto de 1996], de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y en concordancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20108 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. El pago se ordenó desde el 12 de agosto de 2009, por prescripción.
5. Para tal efecto, se pronunció en estos términos9:
5.1. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la proferida el 4 de agosto de 2010, para el reconocimiento de la prestación es válido tener en cuenta todos los factores salariales que conformaban la base de liquidación, de modo que el monto de la pensión se debe establecer con
7 Consejo de Estado, sentencias del 19 de agosto y 27 de septiembre de 2021, expedientes 1100103-15-000-2021-03471-00 (01). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000 -2325-000-2006-07506-01, M.P. Doctor Victor Hernando Alvarado Ardila. 9 Samai, índice 46, 42_MemorialWeb_Respuesta-08001333100720150011(.pdf) NroActua 46; https://etbcsjdel régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, y en consecuencia, podía acceder al beneficio pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
1.2. La causal de revisión invocada
6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos10:
6.1. La cuantía del derecho reconocido excede lo debido, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, evidentemente en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6.2. Lo anterior, porque para el reconocimiento pensional era correcto aplicar la Ley 33 de 1985 respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto; sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, como en efecto lo dispuso el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no estaba sujeto a la transición.
6.3. La Corte Constitucional ha trazado una línea pacífica y clara [C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, entre otras ] respecto de la manera como se debe liquidar la pensión sometida al régimen de transición, para
C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, entre otras ] respecto de la manera como se debe liquidar la pensión sometida al régimen de transición, para lo cual se toma en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se conservan los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto [tasa de reemplazo] del régimen anterior.
6.4. En ese orden, la sentencia objeto de revisión incurrió en la causal invocada al proferirse con absoluto desconocimiento de la normativa y los preceptos jurisprudenciales vigentes para la época y en detrimento de la sostenibilidad
10 Samai, índice 2, 4_ED_RADICADO_220210277(.PDF) NroActua 2.7
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público financiera del sistema pensional, pues contribuye al aumento de un 222% de la mesada del causante.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
7. Marcos Hormiga Pérez se opuso a las pretensiones de la solicitud de revisión y, por tanto, pidió que se rechazara por improcedente, por las razones que se
expresan a continuación11:
7.1. Nació el 3 de agosto de 1948 y comenzó a laborar con la Electrificadora del Atlántico desde el 29 de mayo de 1973; posteriormente, entre el 1° de abril de 1977 y el 22 de agosto de 1996 se vinculó con CORELCA, en los cargos de «profesional
Atlántico desde el 29 de mayo de 1973; posteriormente, entre el 1° de abril de 1977 y el 22 de agosto de 1996 se vinculó con CORELCA, en los cargos de «profesional especializado, jefe de sección, jefe de división y subdirector general de establecimiento público y empresa industrial y comercial» [sic].
7.2. Luego de su retiro del servicio como servidor público, continuó su ejercicio profesional como ingeniero electricista y cotizó «Seguro de IVM del ISS en los ciclos de cotización comprendidos entre agosto de 1997 y febrero de 2005, acumulando en dicho periodo 361,5 semanas equivalentes a más de siete (7) años de cotización privada posterior en calidad de trabajador particular» [sic].
7.3. Comoquiera que «no tenía conocimiento que a su retiro de CORELCA dejó causado su derecho a la pensión de la Ley 33/85, exigible desde los 55 años» [sic] solo hasta el año 2005 reclamó al ISS su prestación , esto es «después de cumplir los 55 años de edad […] lo cual demuestra que no existió conducta indebida» [sic] para el reconocimiento pensional.
7.4. En el proceso no se encontró acreditada la causal invocada por la recurrente, pues la sentencia objetada se resolvió con base en el material probatorio allegado al expediente, en el cual se dio cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por los pre ceptos constitucionales y legales vigentes para la época, además la cuantía concedida estaba definida por la normativa y la línea jurisprudencial vigente para el momento de su promulgación.
7.5. Los factores reconocidos en la sentencia objeto de revisión fueron los que en
cuantía concedida estaba definida por la normativa y la línea jurisprudencial vigente para el momento de su promulgación.
7.5. Los factores reconocidos en la sentencia objeto de revisión fueron los que en efecto devengaba en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio público, en tal caso, es claro que no buscó beneficiarse de una conducta constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley.
11 Samai, índice 25, 28_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_22_11001032500020210(.pdf)
NroActua 25.8
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021)
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
8. Por medio del auto del 20 de octubre de 202312, el despacho sustanciador vinculó a Colpensiones como tercera interesada en el proceso.
9. Colpensiones no se opuso a las pretensiones del recurso, en tanto que al estudiar y analizar la reliquidación de la prestación «encontró que las actuaciones adelantadas en el proceso violan el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional por cuanto de antaño existió y existe Sentencias de la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, tales son SU 230 de 2015, SU -427 de 2016, SU-395 de 2017, SU023 de 2018 y en especial la Sentencia C-258 de 2013, con ponencia del Dr. José Ignacio Pretelt Chaijub, sobre la especial interpretación que debía dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993: ‹del régimen anterior debe r espetarse la edad, el tiempo o semanas de
Pretelt Chaijub, sobre la especial interpretación que debía dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993: ‹del régimen anterior debe r espetarse la edad, el tiempo o semanas de cotización y el monto, EXCEPTUANDO EL IBL›. En tal sentido, se dirá que para la Entidad se torna obligatorio el reconocimiento y aplicación de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, como quiera que sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y los parti culares cuando a través de sus competencias constitucionales establecen interpretaciones vinculantes frente a los principios de la Norma Superior»13 [sic].
1.4. Concepto del Ministerio Público
9.1. El Procurador de Intervención Tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso de revisión, comoquiera que Marcos Hormiga Pérez era beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, y las providencias objeto de revisión fueron proferidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la tesis jurisprudencial vigente14.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
10. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA15.
12 Samai, índice 30. 13 Samai, índice 36; 35_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 36. 14 Samai, índice 26; 29_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 26.
14 Samai, índice 26; 29_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 26. 15 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.9
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021)
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
11. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201916, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.
2.2. Oportunidad
12. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
13. En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2017 17 y la presente acción fue radicada el 2 de julio de 2021 18, lo que permite concluir que se presentó oportunamente.
2.3. Los problemas jurídicos
14. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la cuantía del derecho reconocido a
permite concluir que se presentó oportunamente.
2.3. Los problemas jurídicos
14. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la cuantía del derecho reconocido a Marcos Hormiga Pérez excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 16 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 17 Samai, índice 46, 42_MemorialWeb_Respuesta-08001333100720150011(.pdf) NroActua 46; https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm07bqlla_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?id=%2Fpersonal%2Fadm07bqlla%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F DIGITALIZACION%2F2015%2F08001333300720150011300%2F08001333100720150011300 %2 F01PrimeraInstancia%2FC01Principal&viewid=eb703b2a%2De5c5%2D4385%2D82dd%2Dd16e2 cbcc4ab; 53Oficio.pdf. 18 Samai, índices 1 y 3.10
cbcc4ab; 53Oficio.pdf. 18 Samai, índices 1 y 3.10
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021)
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2.4. Marco normativo
2.4.1. Sobre la acción especial de revisión
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2019 de la Ley 797 de 200320 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
16. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.
17. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen21.
18. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de
18. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de
19 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 20 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensione