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Consejo de Estado - 11001032500020210055200 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103250

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020210055200 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103250
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021)1

Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela

Hernández Urzola

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2, municipio de Sincelejo

[Sucre], Fundación Universitaria del Área Andina3

Asunto: Adopción de medidas para dictar sentencia anticipada

Asunto

Decide el despacho sobre la adopción de medidas para dictar sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 A, numeral 1, literal c, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo4.

1. Antecedentes

1.1. Del proceso primigenio 2645-2021

1.1.1. Demanda

1. Fernando Manuel Contreras Vergara, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo CNSC0191000001656 del 4 de marzo de 2019, suscrito por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes

CPACA, en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo CNSC0191000001656 del 4 de marzo de 2019, suscrito por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Sincelejo, Sucre, identificado como convocatoria 1124 de 2019.

1 Al proceso de la referencia se acumuló la demanda de Nulidad 2665-2021. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante FUAA. 4 En adelante: CPACA2

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021)

Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela

Hernández Urzola

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que no se aplicara la lista de elegibles que se conformó como resultado del proceso de selección, toda vez que su aplicación conllevaría su retiro del cargo que desempeña.

3. Como concepto de violación se sostuvo lo siguiente:

3.1. La convocatoria no fue suscrita de forma conjunta por el presidente de la CNSC y el representante legal del municipio y, por lo tanto, es ilegal por haber sido expedida sin competencia.

3.2. Los costos para adelantar el proceso debieron estar presupuestados en la vigencia 2018, sin embargo, «actualmente esos recursos al parecer son vigencia 2019».

3.3. No se convocaron a participar a todos los funcionarios adscritos a la Alcaldía de Sincelejo, sino sólo a aquellos ubicados en la Secretaría de Educación Municipal.

en este despacho.

1.2. Del proceso acumulado 2665-2021

1.2.1. Demanda

10. Xiomara Angela Hernández Urzola, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13 8 del CPACA, en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo CNSC0191000001656 del 4 de marzo de 2019, suscrito por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes

pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Sincelejo, Sucre, identificado como convocatoria 1124 de 2019.

11. A título de restablecimiento del derecho, pidió que no se aplicara la lista de elegibles que se conformó como resultado del proceso de selección, toda vez que su aplicación conllevaría su retiro del cargo que desempeña.4

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021)

Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela

Hernández Urzola

12. Como concepto de violación se sostuvo lo siguiente:

12.1. La convocatoria no fue suscrita de forma conjunta por el presidente de la CNSC y el representante legal del municipio y, por lo tanto, es ilegal por haber sido expedida sin competencia.

12.2. Los costos para adelantar el proceso debieron estar presupuestados en la vigencia 2018, sin embargo, «actualmente esos recursos al parecer son vigencia 2019».

12.3. No se convocaron a participar a todos los funcionarios adscritos a la Alcaldía

2019».

3.3. No se convocaron a participar a todos los funcionarios adscritos a la Alcaldía de Sincelejo, sino sólo a aquellos ubicados en la Secretaría de Educación Municipal.

3.4. A los empleados que desempeñaban cargos en provisionalidad o encargo no se les inscribió en la carrera administrativa de manera automática, con lo que se les desconocieron sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso.

3.5. Padece un cáncer terminal y, por lo tanto, su desvinculación del empleo que desempeña en provisionalidad implicaría una afectación a sus derechos al trabajo, la igualdad y el mínimo vital.

3.6. Como disposiciones violadas invocó los artículos 13, 29, 25, 83 y 209 de la Constitución Política, 3° inciso 7 y 31 de la Ley 909 de 2004, Ley 57 de 1985.

1.1.2. Trámite de la demanda

4. Mediante auto del 13 de octubre del 2023, el despacho resolvió principalmente: i) adecuar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Fernando Manuel Contreras Vergara, al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA; ii) admitir la demanda; y iii) notificar personalmente este auto a los representantes legales de la CNSC, municipio de Sincelejo y de la Fundación Universitaria del Área Andina, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico.

5. La CNSC se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó i) inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, ya que los actos

Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico.

5. La CNSC se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó i) inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, ya que los actos acusados no violaron normas constitucionales, legales o reglamentarias, por lo que no se justifica su nulidad; ii) cumplimiento de un deber legal, porque la CNCS actuó conforme a sus funciones y deberes legales en la expedición del acuerdo administrativo impugnado; iii) buena fe y presunción de legalidad, pues se presume la legalidad de los actos administrativos y la obligación de actuar de buena fe; y iv)3

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021)

Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola excepción innominada de encontrar alguna otra excepción relevante, se decida en la sentencia.

6. Igualmente, el municipio de Sincelejo se opuso a las prosperidad de lo pretendido en la demanda, y propuso las excepciones de i) falta de competencia, pues de la demanda se advierte «la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia»; y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es la CNSC el órgano competente para adelantar los procesos de selección, por lo tanto, no tiene competencia o injerencia alguna en los actos acusados.

7. Finalmente, la FUAA, quien también se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por

tanto, no tiene competencia o injerencia alguna en los actos acusados.

7. Finalmente, la FUAA, quien también se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo injerencia en las expedición de los actos demandados, pues tan solo fungió como con tratista con el fin de desarrollar «el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carga administrativa ofertados a través de la convocatoria denominada territorial 2019»; y ii) legalidad del Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019.

8. En proveído del 30 de julio de 2024, el despacho declaró no probada la excepción denominada falta de competencia propuesta por el municipio de Sincelejo y no resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, cumplimiento de un deber legal, buena fe y presunción de legalidad, excepción innominada y legalidad del Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019», propuestas por la CNSC y la FUAA, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia.

9. En auto del 27 de enero de 2025 se acumuló al proceso primigenio el identificado con el radicado 11001 -03-25000-2021-00557-00 (2665-2021), ambos tramitados en este despacho.

1.2. Del proceso acumulado 2665-2021

1.2.1. Demanda

10. Xiomara Angela Hernández Urzola, presentó demanda en ejercicio del medio de

14. La CNSC se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de i) ineptitud sustancial de la demanda, teniendo en cuenta que para la entidad, la demandante no cumplió con los requisitos materiales y formales previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 162 del CPACA e; ii) inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, ya que los actos acusados no violaron normas constitucionales, legales o reglamentarias, por lo que no se justifica su nulidad.

15. Igualmente, el municipio de Sincelejo se opuso a las prosperidad de lo pretendido en la demanda, y propuso las excepciones de i) falta de competencia, pues de la demanda se advierte «la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia»; y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que5

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021)

Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola es la CNSC el órgano competente para adelantar los procesos de selección, por lo tanto, no tiene competencia o injerencia alguna en los actos acusados.

16. Finalmente, la FUAA, quien también se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo injerencia en las expedición de los actos demandados, pues tan solo fungió como con tratista con el fin de desarrollar «el proceso de selección para la

vigencia 2018, sin embargo, «actualmente esos recursos al parecer son vigencia 2019».

12.3. No se convocaron a participar a todos los funcionarios adscritos a la Alcaldía de Sincelejo, sino sólo a aquellos ubicados en la Secretaría de Educación Municipal.

12.4. A los empleados que desempeñaban cargos en provisionalidad o encargo no se les inscribió en la carrera administrativa de manera automática, con lo que se les desconocieron sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso.

12.5. Como disposiciones violadas invocó los artículos 13, 29, 25, 83 y 209 de la Constitución Política, 3° inciso 7 y 31 de la Ley 909 de 2004, Ley 57 de 1985.

1.2.2. Trámite de la demanda

13. Mediante auto del 13 de octubre del 2023, el despacho resolvió principalmente: i) adecuar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Xiomara Angela Hernández Urzola , al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA; ii) admitir la demanda; y iii) notificar personalmente este auto a los representantes legales de la CNSC, municipio de Sincelejo y de la Fundación Universitaria del Área Andina, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico.

14. La CNSC se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de i) ineptitud sustancial de la demanda, teniendo en cuenta que para la entidad, la demandante no cumplió con los requisitos materiales y formales

propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo injerencia en las expedición de los actos demandados, pues tan solo fungió como con tratista con el fin de desarrollar «el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carga administrativa ofertados a través de la convocatoria denominada territorial 2019»; y ii) legalidad del Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019.

17. En proveído del 5 de julio de 2024 se remitió el asunto con destino al proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) [proceso primigenio].

18. En auto del 27 de junio de 2025, luego de haberse acumulado el asunto al proceso primigenio, se declararon no probadas las excepciones denominadas «falta de competencia» e «ineptitud sustancial de la demanda» formuladas por el municipio de Sincelejo y la CNSC. Asimismo, se difirió el estudio de las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «legalidad del Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019», «falta de legitimación en la casusa por pasiva», «inexistencia de causales de nuli dad en el acto administrativo» y «excepción genérica», propuestas por la CNSC, el municipio de Sincelejo y la FUAA, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia.

2. Consideraciones

2.1. Sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo

19. De conformidad con el artículo 182A del CPACA, se podrá dictar sentencia

2. Consideraciones

2.1. Sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo

19. De conformidad con el artículo 182A del CPACA, se podrá dictar sentencia anticipada en los siguientes casos: i) antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; i ii) en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; y iv) en caso de allanamiento o transacción.

2.2. Saneamiento del proceso

20. Revisando cada una de las actuaciones surtidas se declara que no hay lugar a saneamiento toda vez que no se observa alguna circunstancia constitutiva de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado en el proceso.6

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021)

Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela

Hernández Urzola

2.3. Caso concreto

21. Pues bien, en el sub examine se advierte que es procedente proferir la sentencia de manera anticipada antes de la audiencia inicial, comoquiera que se cumplen los

Hernández Urzola

2.3. Caso concreto

21. Pues bien, en el sub examine se advierte que es procedente proferir la sentencia de manera anticipada antes de la audiencia inicial, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo precedente, por las siguientes razones:

  • Aún no se ha fijado fecha para la audiencia inicial.
  • El presente asunto es de puro derecho, comoquiera que se trata de estudiar la legalidad del Acuerdo CNSC0191000001656 del 4 de marzo de 2019, suscrito por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al

sistema general de carrera administrativa de la planta d e personal de la alcaldía de Sincelejo, Sucre, identificado como convocatoria 1124 de 2019

  • Las pruebas aportadas son documentales y sobre ellas no se ha formulado tacha o desconocimiento.

22. Así las cosas, al ser procedente proferir sentencia anticipada, el despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas por las partes, en los términos del artículo 173 del CGP por remisión del artículo 182 del CPACA y, además, fijará el litigio u objeto de controversia.

2.3.1. Las pruebas del proceso 2.3.1.1. Pruebas de la parte demandante

23. En el proceso primigenio el demandante solicitó como pruebas los siguientes

documentos:

23.1. Copia del poder otorgado 23.2. Copia de la cédula de ciudadanía 23.3. Copia del acta de posesión 23.4. Copia del decreto de nombramiento 23.5. Copia de la historia laboral

23.1. Copia del poder otorgado 23.2. Copia de la cédula de ciudadanía 23.3. Copia del acta de posesión 23.4. Copia del decreto de nombramiento 23.5. Copia de la historia laboral 23.6. Copiar de los documentos de inscripción al SIMO 23.7. Copia de la epicrisis 23.8. Copia de las evoluciones de consulta externa 23.9. Copia de fallo de segunda instancia.

24. En el proceso acumulado la demandante solicitó como pruebas los siguientes

documentos:

24.1. Copia del poder otorgado 24.2. Copia de la cédula de ciudadanía7

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021)

Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola 24.3. Copia del decreto de nombramiento 24.4. Copia de la historia laboral 24.5. Copia del certificado laboral 24.6. Copiar de los documentos de inscripción al SIMO 24.7. Copia de acción de fallo de tutela impetrada

2.3.1.2. Pruebas de la CNSC

25. Por su parte, la CNSC aportó los siguientes documentos:

25.1. Reporte OPEC.

25.2. Decreto 234 de 2016, «Por el cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal d la Administración central del Municipio de Sincelejo– Departamento de Sucre»

25.3. Resolución de recaudo 201921300050915 del 17 de mayo de 2019 «Por la cual

y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal d la Administración central del Municipio de Sincelejo– Departamento de Sucre»

25.3. Resolución de recaudo 201921300050915 del 17 de mayo de 2019 «Por la cual se dispone el recaudo de unos recursos apropiados por parte de la Alcaldía de Sincelejo (Sucre) con NIT 800104062 -6, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del Proceso de Selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal»

25.4. Acuerdo CNSC – 20191000001656 del 4 de marzo de 2019 «Por la cual se convocan y se establecen las reglas del proceso de selección por méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de SINCELEJO (SUCRE)- Convocatoria No. 1124 de 2019Territorial 2019».

25.5. Acuerdo CNSC – 20191000006126 del 24 de mayo de 2019 «Por el cual se modifican los artículos 1°, 2° y 7° del Acuerdo No. CNSC – 20191000001656 del 04 de marzo de 2019, de la Alcaldía de Sincelejo - Sucre, en el marco del proceso de selección adelantado a través de la Convocatoria No 1124 de 2019TERRITORIAL 2019».

25.6. Acuerdo CNSC – 20191000008266 del 19 de julio de 2019 «Por el cual se modifica EL artículo 23° del Acuerdo No. CNSC – 20191000001656 del 04 de marzo

2019».

25.6. Acuerdo CNSC – 20191000008266 del 19 de julio de 2019 «Por el cual se modifica EL artículo 23° del Acuerdo No. CNSC – 20191000001656 del 04 de marzo de 2019, de la Alcaldía de Sincelejo - Sucre, en el marco del proceso de selección adelantado a través de la Convocatoria No 1124 de 2019TERRITORIAL 2019».

25.7. Resolución 4970 del 24 de marzo de 2020 «Por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil adopta medidas transitorias para prevenir y evitar la propagación de COVID-19».

25.8. Resolución 5804 del 24 de abril de 2020 «Por la cual se prorroga la Resolución 4970 del 24 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones».8

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021)

Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela

Hernández Urzola

25.9. Resolución 6451 del 29 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección, establecido en las Resoluciones 5936 y 6264 de 2020, y se dictan otras disposiciones».

25.10. Constancia de inscripción de Fernando Manuel Contreras Vergara del 28 de enero de 2020

25.11. Diploma Bachiller para VRM de Fernando Manuel Contreras Vergara

25.12. Certificado laboral para VRM de Fernando Manuel Contreras Vergara

25.13. Reclamación resultados de pruebas escritas 391075533 y 398802720

25.11. Diploma Bachiller para VRM de Fernando Manuel Contreras Vergara

25.12. Certificado laboral para VRM de Fernando Manuel Contreras Vergara

25.13. Reclamación resultados de pruebas escritas 391075533 y 398802720

25.14. Respuesta reclamación pruebas escritas 406823260 y 406823510.

25.15. Resolución 9359 del 11 de noviembre de 2021 o 2021RES-400.300.24-9359, «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuarenta y tres (43) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 33, identificado con el Código OPEC No. 54765, PROCESOS

DE SELECCIÓN TERRITOR IAL 2019 ALCALDIA DE SINCELEJO, del Sistema

General de Carrera Administrativa».

25.16. Oficio comunicación firmeza de totales o parciales de listas de elegibles – Territorial 2019, 20212111510461 del 30 de noviembre de 2021.

25.17. Archivo Excel novedades Banco Nacional de Lista de ElegiblesBNLE.

25.18. Informe técnico demanda, Convocatoria No 1124 de 2019 del 12 de enero de 2024.

2.3.1.3. Pruebas de la Fundación Universitaria del Área Andina

26. Por su parte, la FUAA aportó los siguientes documentos:

26.1. Acuerdo rector de la convocatoria y sus respectivas modificaciones.

26.2. Copia del acta de inicio del contrato público 648 de 2019.

26.3. Copia del Acta de Liquidación del contrato público 648 de 2019.

26.1. Acuerdo rector de la convocatoria y sus respectivas modificaciones.

26.2. Copia del acta de inicio del contrato público 648 de 2019.

26.3. Copia del Acta de Liquidación del contrato público 648 de 2019. 2.3.1.4. Pruebas del municipio de Sincelejo

27. Por su parte, el municipio de Sincelejo no aportó medios probatorios, sino que solicitó que se tuvieran en cuenta los documentos aportados con la demanda.9

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021)

Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela

Hernández Urzola

2.3.2. Decisión frente a las pruebas

28. Respecto de las pruebas allegadas por la parte demandante y demandada, esto es, por parte de l os demandantes: i) copia del acta de posesión de Fernando Manuel Contreras; ii) copia del decreto de nombramiento de Fernando Manuel Contreras y Xiomara Angela Hernández Urzola; iii) copia de la historia laboral de Fernando Manuel Contreras y Xiomara Angela Hernández Urzola; iv) copia de los documentos de inscripción al SIMO de Fernando Manuel Contreras y Xiomara Angela Hernández Urzola ; v) copia de la epicrisis de Fernando Manuel Contreras Vergara ; vi) copia de las evoluciones de consulta externa de Fernando Manuel Contrer as Vergara, y; vii) copia de los fallos de Fernando Manuel Contreras y Xiomara Angela Hernández Urzola; y por parte de la CNSC: i) diploma bachiller y certificado laboral de Fernando Manuel Contreras Vergara), no serán tenidas en cuenta como material probatorio, toda vez que no constituyen documentos pertinentes,

Contreras y Xiomara Angela Hernández Urzola; y por parte de la CNSC: i) diploma bachiller y certificado laboral de Fernando Manuel Contreras Vergara), no serán tenidas en cuenta como material probatorio, toda vez que no constituyen documentos pertinentes, útiles y necesarios para determinar la legalidad en abstracto del acuerdo demandado.

29. En relación a las copias de cédulas de ciudadanías de los demandantes y del poder para ser representados por el abogado Cesar Emilio Coronado Granados, se tendrán como anexos de la demanda.

30. En ese orden de ideas, como no se formuló tacha ni desconocimiento alguno sobre la documentaria restante, allegada al proceso por las partes, se dispondrá su incorporación con el valor que les asigna la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, numeral 5, 175 numeral 4, y 182A, numeral 1, del CPACA y con lo previsto en los artículos 165, 173, 243, 245, 246 y 250 del CGP. No obstante, se precisa que, respecto de los documentos allegados más de una vez por las partes, únicamente se incorporará una copia de cada uno , por ser las demás manifiestamente superfluas.

31. Cumplido lo anterior, la secretaría correrá traslado de las pruebas decretadas como tal de conformidad con el artículo 110 del CGP.

32. Lo dispuesto en relación con las pruebas en esta oportunidad no obsta para que, si en una etapa posterior el juez lo considera pertinente, solicite otras pruebas.

2.3.3. Fijación del litigio

33. La demanda y la contestación de esta permiten establecer, de forma preliminar, que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

2.3.3. Fijación del litigio

33. La demanda y la contestación de esta permiten establecer, de forma preliminar, que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

33.1. ¿si se debe declarar la nulidad del Acuerdo CNSC0191000001656 del 4 de marzo de 2019 por no haber sido suscrita de forma conjunta por el presidente de la CNSC y el representante legal del municipio de Sincelejo, Sucre?

33.2. ¿si se debe declarar la nulidad del Acuerdo CNSC0191000001656 del 4 de marzo de 2019 por no estar presupuestados los costos del concurso en la vigencia del 2018?10

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021)

Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela

Hernández Urzola

33.3. ¿si se debe declarar la nulidad del Acuerdo CNSC0191000001656 del 4 de marzo de 2019 por no haberse convocado a participar a todos los funcionarios adscritos a la Alcaldía de Sincelejo, sino sólo a aquellos ubicados en la Secretaría de Educación Municipal?

33.4. ¿si se debe declarar la nulidad del Acuerdo CNSC0191000001656 del 4 de marzo de 2019 por desconocer los derechos a la igualdad, el trabajo y el debido proceso al no haberse inscrito de forma automática a los empleados que desempeñaban carg os en provisionalidad o encargo?

33.5. ¿si se debe declarar la nulidad del Acuerdo CNSC0191000001656 del 4 de marzo de 2019 por expedirse con infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente

provisionalidad o encargo?

33.5. ¿si se debe declarar la nulidad del Acuerdo CNSC0191000001656 del 4 de marzo de 2019 por expedirse con infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente los artículos 13, 29, 25, 83 y 209 de la Constitución Política, 3° inciso 7 y 31 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 57 de 1985?

33.6. ¿Existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Sincelejo y de la FUAA?

2.3.4. Traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presente su concepto

1. En firme las medidas señaladas en precedencia, por Secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, se correrá traslado a las partes para que presenten sus alegatos conclusión y al Ministerio Público para que allegue concepto, si a bien lo tiene, en los términos de los artículos 181 y 182A del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

Primero. Incorporar al expediente, con el valor que les asigna la ley, el material probatorio aportado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, numeral 5, 175, numeral 4, y 182 A, numeral 1, del CPACA y 165, 173, 243, 245, 246, 250 del CGP.

Segundo. Negar como pruebas los documentos señalados en el parrafo 28 de esta providencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del auto.

Tercero. Tener como anexos de la demanda las copias de cédulas de ciudadanías

Segundo. Negar como pruebas los documentos señalados en el parrafo 28 de esta providencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del auto.

Tercero. Tener como anexos de la demanda las copias de cédulas de ciudadanías de los demandantes y del poder para ser representados por el abogado Cesar Emilio Coronado Granados.

Cuarto. Correr traslado de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CGP.11

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021)

Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola Quinto. Fijar el litigio en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

Sexto. Correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en el 181 y 182A del CPACA, una vez en firme la presente providencia.

Séptimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Octavo. Remitir el expediente al despacho para dictar sentencia anticipada, una vez surtido el trámite correspondiente.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC

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