Consejo de Estado - 11001032500020210061600 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020210061600 - 2026
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- Consejo de Estado - 11001032500020210061600 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020210061600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00616-00 (3001-2021)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia
Demandado: Gustavo Alberto Molina Arango
Tema: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de
2003.
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo del 29 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Gustavo Alberto Molina Arango.
I. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo
I. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia solicitó la revisión de las sentencias del 29 de mayo de 2015 y 26 de mayo de 20161, proferidas en su orden por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-31-028-2012-00057-00 (02), por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
1 Índice 3 de samai , archivo denominado « 2_110010325000202100616003 DemandaWeb 2021915145220» páginas 2 a 46.2
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Radicado: 11001-03-25-000-2021-00616-00 (3001-2021) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentada por Gustavo Alberto Molina Arango contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia y se ordenó reliquidar la pensión de vejez otorgada con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó : i) la anulación de la s sentencias proferidas el «26 de julio de 2016» (sic) por el Juzgado 4 Administrativo de Medellín
servicio.
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó : i) la anulación de la s sentencias proferidas el «26 de julio de 2016» (sic) por el Juzgado 4 Administrativo de Medellín y del 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia ; ii) la reliquidación de la pensión concedida a Gustavo Alberto Molina Arango con una base de liquidación de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, conforme con lo previsto por la Corte Constitucional especialmente en las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 y por el Consejo de Estado en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018; iii) la devolución de los mayores valores que se pagaron producto de lo decidido por los jueces de instancia, ajustados según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2; y iv) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes 3:
3.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Gustavo Alberto Molina Arango presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución P.V. 4091 del 23 de septiembre de 2011 , a través de la cual el fondo pensional de esa entidad le reconoció una pensión de vejez.
3.2. La Universidad Nacional negó la solicitud presentada por el actor con el fin de que se le reliquidara la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores de salario que percibió en el último año de servicio, según las leyes 33 y 62 de 1985.
que se le reliquidara la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores de salario que percibió en el último año de servicio, según las leyes 33 y 62 de 1985.
3.3. El Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Medellín, en sentencia del 29 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia reliquidar la pensión de jubilación de Gustavo Alberto Molilna Arango con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta «la prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados y prima de servicios».
3.4. La anterior decisión fue apelada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia y a través de la sentencia recurrida fue confirmada
2 En lo que sigue CPACA. 3 Índice 3 de samai, archivo denominado « 2_110010325000202100616003 DemandaWeb 2021915145220» páginas 2 a 46.3
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Radicado: 11001-03-25-000-2021-00616-00 (3001-2021) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia parcialmente en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
3.5. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia , a través de la
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia parcialmente en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
3.5. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia , a través de la Resolución FP 0007 del 23 de enero de 2017 dio cumplimiento a la providencia proferida en segunda instancia, para lo cual resolvió que la pensión reconocida a Gustavo Alberto Molina Arango pasaría de tener una mesada para el año 2007 por valor de $1.169.524 a $1.309.357.
1.1.3. Sentencia objeto de revisión
4. En sentencia del 26 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente la decisión del 29 de mayo de 2015 emitida por el Juzgado 4
Administrativo de Descongestión de Medellín que accedió a las súplicas de la demanda.
5. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4:
5.1. Gustavo Alberto Molina Arango laboró al servicio del Estado durante 20 años y al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años, por lo que se encontraba en el régimen de transición previsto en su artículo 36, razón por la cual se le aplicaba la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto de la pensión.
5.2. A partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado los usuarios de la administración de justicia tuvieron el convencimiento de que sus pensiones , reconocidas bajo el régimen de transición , serían liquidadas con los parámet ros señalados en las
la Sección Segunda del Consejo de Estado los usuarios de la administración de justicia tuvieron el convencimiento de que sus pensiones , reconocidas bajo el régimen de transición , serían liquidadas con los parámet ros señalados en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y aquella posición fue reiterada en múltiples providencias, por lo que se constituyó en un criterio uniforme en materia contenciosa administrativa.
5.3. Al efectuarse el cálculo de la pensión del demandante no fueron incluidos todos los factores salariales que aquel percibió durante el último año de servicio de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 , situación que constituyó un desconocimiento de las normas en que debía fundarse de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en consecuencia el demandante tenía derecho a que se reliquidara su prestación con la inclusión de todos los factores que devengó durante el último año de prestación de servicio, que sean de carácter legal, esto es « prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados y prima de servicio».
4 Índice 3 de samai , archivo denominado « 2_110010325000202100616003 DemandaWeb 2021915145220» páginas 121 a 151.4
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Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia
5.4. El pago de las cotizaciones al sistema pensional debió ser compartida entre el
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5.4. El pago de las cotizaciones al sistema pensional debió ser compartida entre el empleador y el trabajador en las proporciones que dispuso la ley , razón por la cual confirmó la decisión del a quo al ordenar el descuento de los aportes que no se hubieran retenido por los factores que habrán de incluirse, pero con la aclaración de que tales descuentos deber ían hacerse en la proporción que le correspond ía al empleado y a la Universidad Nacional como empleador.
1.2. La causal de revisión invocada
6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos5:
6.1. La sentencia recurrida desconoció los lineamientos y reglas establecidas por la Corte Constitucional y posteriormente por el Consejo de Estado que determinaron que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se liquidarían conforme con las reglas previstas en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según fuera el caso pero que se conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior. No obstante, la prestación que fue reconocida a Gustavo Alberto Molina A rango se reliquidó en consideración a todos los emolumentos de salario devengados en el último año de servicio.
6.2. Por lo anterior, aquel, al haber sido beneficiario del régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de
emolumentos de salario devengados en el último año de servicio.
6.2. Por lo anterior, aquel, al haber sido beneficiario del régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tenía que ver con el ingreso base de liquidación6, el cual se encuentra regulado en el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, es decir sobre el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.
6.3. La sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 estableció la improcedencia de reliquidar las pensiones como la otorgada al demandado con lo devengado en el último año de servicio. Asimismo, se determinó que los factores a incluir eran únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieren efectuado cotizaciones y que correspondan taxativamente a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994.
6.4. En ese entendido la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley y como consecuencia se deberá infirmar la sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1.2.1. Contestación de la acción especial de revisión
5 Índice 3 de samai, archivo denominado « 2_110010325000202100616003 DemandaWeb 2021915145220» páginas 37 a 43. 6 En lo sucesivo IBL.5
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2021915145220» páginas 37 a 43. 6 En lo sucesivo IBL.5
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7. Gustavo Alberto Molina Arango se opuso a la prosperidad de las pretensiones,
por las razones que se expresan a continuación7:
7.1. Operó el fenómeno jurídico de la caducidad pues el recurso fue presentado en vigencia del CPACA el cual determin ó que el término para su interposición es «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia» y al cobrar ejecutoria la sentencia acusada el 3 de junio de 2016 , es a partir de esta fecha que se debió contabilizar el término para la presentación del recurso por lo que el plazo venció el 3 de junio de 2017.
7.2. Por otra parte, si la entidad consideró que se había configurado la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta «no se aplica» al caso bajo estudio comoquiera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferida conforme con las normas legales y la jurisprudencia vigente del tribunal de cierre.
7.3. La entidad demandante pretendió el recaudo de los dineros pagados en cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas por los jueces de instancia en claro desconocimiento de l os múltiples pronunciamientos que indicaron que los
7.3. La entidad demandante pretendió el recaudo de los dineros pagados en cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas por los jueces de instancia en claro desconocimiento de l os múltiples pronunciamientos que indicaron que los pagos recibidos de buena fe no generan la obligación de su devolución, pagos que además se produjeron en cumplimiento de decisiones judiciales.
7.4. En atención a que se evidenció que la parte recurrente actuó con temeridad y mala fe debe condenarse a la entidad demandante al pago de costas.
1.1.1. Concepto del Ministerio Público
8. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA8.
7 Índice 18 de Samai archivo denominado « 14_110010325000202100616002 Memorial Web20242620111». 8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.6
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administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.6
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10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 9, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.
2.2. Oportunidad
11. De acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
12. En el caso bajo examen la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2016 10 y la presente acción fue radicada el 15 de septiembre de 2021 , no obstante, desde el 1 6 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 los términos judiciales fueron suspendidos con ocasión a la emergencia sanitaria del Covid-19 lo que permite concluir que se presentó oportunamente tal y como se determinó en el auto del 6 de junio de 202211.
2.3. Problema jurídico
13. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si la cuantía del derecho reconocido al demandado por el Tribunal Administrativo de Antioquia excedió lo debido de
auto del 6 de junio de 202211.
2.3. Problema jurídico
13. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si la cuantía del derecho reconocido al demandado por el Tribunal Administrativo de Antioquia excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003?
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Sobre la acción especial de revisión
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 12 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con
Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Índice 22 de Samai, archivo denominado « 20_RECIBEMEMORIAL_201200057PDF _20240415103829 » página 397. 11 Índice 6 de Samai. 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».7
11 Índice 6 de Samai. 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».7
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Radicado: 11001-03-25-000-2021-00616-00 (3001-2021) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia sus competencias.
15. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.
16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido.
17. La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto ha r econocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía
sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto ha r econocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.
18. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han
definido los siguientes13:
«i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados
debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados
13 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733 -2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001 -03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez.8
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Radicado: 11001-03-25-000-2021-00616-00 (3001-2021) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidaci ón de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al
aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».
19. Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que « las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»14.
20. Por lo que, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»15.
2.4.2. En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985
21. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes
de transición de la Ley 33 de 1985
21. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicio y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicio.
22. En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día
14 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras.9
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Radicado: 11001-03-25-000-2021-00616-00 (3001-2021) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia de descanso obligatorio». Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».
23. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes
términos:
«Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
(…)
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán
Gobierno.
(…)
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» (se resalta).
24. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicio prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicio y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión.
25. En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 era el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194516 , que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «(a) pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, (…) en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante» 17; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»18.
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado
exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»18.
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 18 Artículo 27.10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00616-00 (3001-2021)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia
26. Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 2020 19, esta corporación20 señaló que si el servidor era del orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si era del orden territorial se acudiría a la Ley 6 de 1945, ello en cuanto a la
edad de jubilación. Así se indicó:
«Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194521 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial (…). (…) El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el
servidores públicos del nivel territorial (…). (…) El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.