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Consejo de Estado - 11001032500020210062600 - Auto interlocutorio - Auto que deja sin efecto providencia - 1100103250002021006260

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020210062600 - Auto interlocutorio - Auto que deja sin efecto providencia - 1100103250002021006260
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00626-00 (3137-2021)

Demandante: Ana María Muñoz Segura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00626 00 (3137-2021)

Demandante: Ana María Muñoz Segura

Demandado: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Control de legalidad. Artículo 207 del CPACA. Deja sin efectos. Rechazo de plano causal 4º del artículo 269 del CPACA-prima especial art. 15.

AUTO INTERLOCUTORIO

I. Asunto

1. Mediante auto del 28 de febrero de 2025 1, proferido por la conjuez de la Sección Segunda María Andrea Calero Tafur, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Comoquiera que el titular de este despacho no advierte causal de

dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Comoquiera que el titular de este despacho no advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se asumirá su conocimiento.

1 Índice 57 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente el ponente no tiene un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de asuntos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso en trámite en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que a la fecha no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la

controversia. Por otra parte, se advierte que el ponente en casos anteriores había manifestado impedimentoRadicado: 11001-03-25-000-2021-00626-00 (3137-2021)

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3. Ahora, sería del caso entrar a resolver de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia; no obstante, reexaminada la actuación surtida hasta el momento, se estima que se deben dejar sin efectos los autos que se profirieron en el presente trámite, y en su lugar rechazar de plano la citada solicitud, conforme lo dispuesto en la causal 4° y 6° del artículo 269 del CPACA, en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, conforme a los siguientes:

II.ANTECEDENTES

De la solicitud de extensión

Pretensiones.

4. La señora María Andrea Calero Tafur por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 4 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación No. 250002325000201000246-02, No. Interno 0845 – 2015.

dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación No. 250002325000201000246-02, No. Interno 0845 – 2015.

5. Como consecuencia de lo anterior, pretende:

  • Se reconozca a la doctora ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA el derecho, adquirido en el desempeño de su cargo, reconociéndole y cancelándole de manera retroactiva, indexada y con los respectivos intereses, las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios, como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desde el 6 de junio de 2017 a la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 4 de 1 992, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.

Traslado de la solicitud y alegaciones

6. Por auto del 11 de abril de 2023 5 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia a las partes, por el término de 30

por pleito pendiente; sin embargo, este fue resuelto por la Sala mediate auto del 9 de abril de 2026, declarándolo infundado. 4 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

por pleito pendiente; sin embargo, este fue resuelto por la Sala mediate auto del 9 de abril de 2026, declarándolo infundado. 4 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 5 Índice 26 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00626-00 (3137-2021)

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3 días. La Rama Judicial 6 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7, se pronunciaron de la solicitud de extensión de jurisprudencia.

7. Por auto del 5 de septiembre de 2023 8 se ordenó prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, frente al cual se pronunciaron los intervinientes dentro del presente proceso9.

III. CONSIDERACIONES

Control de legalidad

8. El artículo 207 del CPACA dispone:

«ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD . Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».

9. A su vez, el numeral 5 del artículo 42 del CGP consagra como deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de

podrán alegar en las etapas siguientes».

9. A su vez, el numeral 5 del artículo 42 del CGP consagra como deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». Igualmente, el numeral 12 ibídem señala «Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso».

10. El saneamiento procesal garantiza la eficiencia y la tutela judicial efectiva, permitiendo que el juez, como director del proceso, corrija errores, omisiones o vicios formales desde las etapas iniciales, en este caso, en el estudio de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Su finalidad es asegurar el correcto desarrollo del proceso y evitar que estos defectos obstaculicen una decisión de fondo ajustada a derecho.

11. Para garantizar lo anterior, el Despacho verificará en este momento procesal, si la solicitud de extensión de jurisprudencia cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 269 del CPACA, para su admisión.

6 Índice 31 y 32 de SAMAI. 7 Índice 33, 34 y 35, de SAMAI 8 Índice 42 de SAMAI 9 Ver índices 43, 44 y 45 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00626-00 (3137-2021)

Demandante: Ana María Muñoz Segura

9 Ver índices 43, 44 y 45 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00626-00 (3137-2021)

Demandante: Ana María Muñoz Segura

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Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial

12. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

13. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud:

  1. la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada;
  1. las pruebas que tenga en su poder y;
  1. la identificación de la sentencia de unificación que invoca.

14. Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

15. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así:

«ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos

judicial del referido mecanismo de extensión, así:

«ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:Radicado: 11001-03-25-000-2021-00626-00 (3137-2021)

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1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se

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1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

[…]»

16. Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por

las autoridades, así:

  1. Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia.
  1. Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios.
  1. Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Caso concreto

17. El Despacho encuentra pertinente precisar que, la solicitante en su calidad de magistrada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió se le extiendan los efectos de la sentencia , proferida el 18 de mayo de 2016, y, en

de magistrada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió se le extiendan los efectos de la sentencia , proferida el 18 de mayo de 2016, y, en consecuencia, se ordene «las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios, […] desde el 6 de junio de 2017 a la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992».

18. En estos términos, revisada la parte motiva de la sentencia anotada, se advierte que el análisis de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda fue la

siguiente:

«[…] debe precisarse que el decreto 4040 de 2004, fue declarado nuloRadicado: 11001-03-25-000-2021-00626-00 (3137-2021)

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6 mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 27 de enero de 2012. Es decir, a partir de ese momento se superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación»

[…]

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo

[…]

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.

[…]

El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República.

[…]

El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […]

[…] De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

[…]

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen

solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

[…]

Las autoridades Administrativas y judiciales deben adoptar la presente decisión en cuanto a la aplicación plena del decreto 610 de 1998, los precedentes jurisprudenciales en relación con las prescripciones trienales y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.»Radicado: 11001-03-25-000-2021-00626-00 (3137-2021)

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19. En la parte resolutiva, se indicó:

«1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998.

2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.

2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.

3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces).

4.- Revóquese el artículo primero del (sic) el fallo impugnado, proferido por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Conjueces, de fecha 30 de mayo de 2014, en el sentido de no dar aplicación a la excepción de prescripción trie nal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

5.- Adiciónese el fallo en el sentido de incluir la Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de está todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992 al momento de efectuar la reliquidación y con base en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y en este sentido se unifica la jurisprudencia.»

20. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 102 del CPACA, la sentencia frente a la cual se solicita la extensión jurisprudencial no solo debe reconocer un derecho, elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de esa natural eza, sino que debe estar acreditado la similitud entre la

la sentencia frente a la cual se solicita la extensión jurisprudencial no solo debe reconocer un derecho, elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de esa natural eza, sino que debe estar acreditado la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada.

21. Cabe señalar que l as providencias de unificación tienen dos funciones: adoptar una regla de decisión y resolver el caso concreto conforme con ella. La labor de unificar jurisprudencia implica que se proceda a construir una regla de interpretación clara y precisa para aplicarla en los casos sucesivos y así tomar decisiones uniformes. Esta regla, que se enuncia de manera general y abstracta, debe ser cuidadosamente elaborada para que pueda cumplir las funciones de la unificación de jurisprudencia. Así entonces, una regla de unificación que no contiene todas las motivaciones que la sustentan, y mucho menos incluye las razones que superan los argumentos contrarios, es una regla que no «convence» por estar insuficientemente motivada10.

10 Salvamento de voto de los magistrados Rocío Araújo Oñate y Martín Bermúdez Muñoz. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Plena Magistrado Ponente: Oswaldo Giraldo López,Radicado: 11001-03-25-000-2021-00626-00 (3137-2021)

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22. Ahora, se tiene que la sentencia cuya extensión se solicita solo se refirió

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22. Ahora, se tiene que la sentencia cuya extensión se solicita solo se refirió concretamente a que: i) se debe dar aplicación de manera plena al Decreto 610 de 1998; ii) el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012; y iii) el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

23. Así las cosas, el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, pues solo delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998, la inclusión de las cesantías para liquidar la prima especial, con el fin de tenerla en cuenta frente a la bonificación por compensación y desde que momento se debía contar la prescripción frente a esta última prestación.

24. En consecuencia, en virtud del control de legalidad y conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 y el inciso 4° del artículo 269 del CPACA, el Despacho advierte que en el presente caso no se debió dar trámite a la solicitud de extensión de juri sprudencia, por cuanto dicha sentencia no reconoce un

en el numeral 3 del artículo 125 y el inciso 4° del artículo 269 del CPACA, el Despacho advierte que en el presente caso no se debió dar trámite a la solicitud de extensión de juri sprudencia, por cuanto dicha sentencia no reconoce un derecho frente a la prima especial de servicios, razón por la cual se dejar án sin efectos los autos que admitieron y corrieron traslado para alegar de conclusión, y en dicho sentido se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 269 del CPACA.

25. Finalmente, el artículo 102 del CPCA, establece que «“… La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. Así las cosas, en el trámite de la extensión de jurisprudencia la suspensión de términos busca proteger el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica del solicitante. Por lo tanto, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario, no se podrá entender que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad.

providencia de doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 -03-15-000-202300857-00 Referencia: Auto de unificación jurisprudencial.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00626-00 (3137-2021)

Demandante: Ana María Muñoz Segura

00857-00 Referencia: Auto de unificación jurisprudencial.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00626-00 (3137-2021)

Demandante: Ana María Muñoz Segura

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26. En mérito de lo expuesto,

IV. RESUELVE

PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Dejar sin efectos los autos proferidos el 11 de abril de 2023 y el 5 de septiembre de 2023 que admitió y corrió traslado para alegar de conclusión, proferidos por el conjuez sustanciador de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por Ana María Muñoz Segura , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario, no se podrá entender que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)

anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.

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