Consejo de Estado - 11001032500020210063000 - Auto interlocutorio - Auto declara improcedente recurso - 11001032500020210063000 -
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020210063000 - Auto interlocutorio - Auto declara improcedente recurso - 11001032500020210063000 -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Art. 20 Ley 797 de 2003
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00630-00 (3141-2021)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Demandada: Sandra Alejandra García García1
Tema: Rechaza por improcedente recurso de súplica en contra de sentencia de única instancia.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el numeral segundo de la sentencia de única instancia proferida por esta Sala, mediante la cual se declaró infundada la acción de revis ión y se abstuvo de condenar en costas a la recurrente, previas l os siguientes,
ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) promovió la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 20 de mayo de 20202. En dicho fallo, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión
prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 20 de mayo de 20202. En dicho fallo, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión del 8 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, y ordenó la reliquidación de la pensión de la sustitución pensional del señor Ariel García Rivas con los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
La entidad fundamentó la acción en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 ibidem y, mediante sentencia del 5 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación la declaró infundada y se abstuvo de condenar la en costas.
La anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales el 24 de marzo de la presente anualidad3.
1 Actuó por conducto de su curadora la señora Esperanza Patricia García García. 2 Este proceso fue adelantado bajo el número de radicación 47001-33-33-003-2018-00108-00. 3 Véase índice 00049 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00630-00 (3141-2021) El 27 de marzo de 2026, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de súplica4 contra la sentencia. De dicho recurso se corrió traslado 5 a los sujetos procesales, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó que se declarara
súplica4 contra la sentencia. De dicho recurso se corrió traslado 5 a los sujetos procesales, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó que se declarara improcedente.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA
En su escrito, el apoderado de la parte demandada argumentó que la sentencia debe ser modificada parcialmente debido a que, de manera irregular, no impuso la condena en costas a la parte demanda nte. A su juicio, s egún el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, dicha condena procede cuando los recursos interpuestos son declarados infundados.
Señaló que esta postura ha sido aplicada previamente por esta jurisdicción en diversas sentencias, entre ellas, las del 19 de diciembre de 2022 (Exp. 2022-00694), 27 de enero de 2023 (Exp. 2022-04897), 17 de febrero de 2023 (Exp. 2022-04897), 28 de julio de 2023 (Exp. 2022-04535), 11 de agosto de 2023 (Exp. 2018 -00183) y 11 de julio de 2014 (2020-00789).
En lo referente a la ejecución y liquidación, sostuvo que debe aplicarse el artículo 361 del Código General del Proceso, el cual dispone que las costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos asumidos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho. Sin embargo, afirma que la Sala pasó por alto la verificación de estos gastos, a pesar de que el recurrente intervino en el proceso mediante apoderado judicial, actuando en defensa de sus intereses.
así como las agencias en derecho. Sin embargo, afirma que la Sala pasó por alto la verificación de estos gastos, a pesar de que el recurrente intervino en el proceso mediante apoderado judicial, actuando en defensa de sus intereses.
Por lo anterior, solicitó modificar la providencia impugnada y, en su lugar, condenar en costas a la UGPP.
CONSIDERACIONES
El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 enlistó las decisiones contra las cuales procede recurso de súplica de la siguiente manera: «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […]»
4 Véase índice 00050 de SAMAI. 5 Véase índice 00052 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00630-00 (3141-2021)
En ese sentido, por la vía d el recurso de súplica el legislador sólo permite que se
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Radicación: 11001-03-25-000-2021-00630-00 (3141-2021)
En ese sentido, por la vía d el recurso de súplica el legislador sólo permite que se ataquen aquellas decisiones que se profieren por el magistrado a cargo del proceso. Al respecto, c abe recordar que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su aplicación es un deber legal. Por su parte, el artículo 243A del CPACA6 establece las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, y entre ellas se encuentran, conforme al numeral 1, las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
En consecuencia, dado que la decisión objeto del recurso de súplica es la sentencia de única instancia proferida el 5 de marzo de 2026 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP , corresponde rechazar dicho recurso por improcedente, ya que la providencia impugnada es una sentencia de única instancia.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2026, que declaró infundada la acción de revisión y se abstuvo de condenar en costas a la recurrente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente , previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
Segundo. En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente , previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
6 La norma señala expresamente: «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. (…)».