Consejo de Estado - 11001032500020220020200 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220020200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020220020200 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220020200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022) Recurrente: Luis Fernando Mercado Pérez Asunto: Recurso extraordinario de revisión
Tema: recurso extraordinario de revisión. Subtema 1: causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Subtema 2: prueba encontrada o recobrada después de la sentencia. Reiteración de jurisprudencia.
Sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión
La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Fernando Mercado Pérez contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se confirmó la decisión del 21 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del C ircuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la ESE Hospital Local de María La Baja.
En dicha demanda, el actor solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual no se accedió al reconocimiento y pago de un mes de salario, así como las prestaciones sociales y de la indemnización por mora en el pago del auxilio de cesantías.
1. Antecedentes
1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
como las prestaciones sociales y de la indemnización por mora en el pago del auxilio de cesantías.
1. Antecedentes
1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, y las recaudadas en el curso de este trámite, la Sala sintetiza a continuación, los hechos y actuaciones relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 13001-33-33-014-2017-00151-00/011.
1 Samai, índice 57.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022)
Recurrente: Luis Fernando Mercado Pérez
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1.1.1. La demanda
2. Luis Fernando Mercado Pérez 2 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Local de María La Baja, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de un (1) mes de salario, así como las prestaciones sociales tales como: prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, e ntre otras, y la indemnización por mora en el pago del auxilio de cesantías.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el pago de un (1) mes de salario, junto con las prestaciones sociales antes mencionadas y la indemnización por mora en el pago del auxilio de cesantías.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el pago de un (1) mes de salario, junto con las prestaciones sociales antes mencionadas y la indemnización por mora en el pago del auxilio de cesantías.
4. Ordenar a la entidad demandada el pago del salario adeudado por valor de un millón seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($1.664.000) , debidamente indexado, así como el pago de las prestaciones sociales.
5. Reconocer y pagar la indemnización por mora en el auxilio de cesantías , equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se haga efectivo el pago.
6. Cotizar las semanas no cubiertas en salud, pensión y ARL. Y el pago de las costas y de las agencias en derecho.
1.1.2. Contestación de la demanda
7. La ESE Hospital Local de María La Baja, no contestó la demanda3.
1.1.3 Sentencia de primera instancia
8. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 26 de junio de 20194, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Consideró lo que sigue:
9. Afirmó q ue el demandante pretendió la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición que radicó el 2 de mayo de 2013 en la que solicitó el reconocimiento y pago de un mes de salario, prima de servicio, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y cesantías, en atención a su vinculación como supernumerario en marco del servicio social obligatorio como odontólogo.
prima de servicio, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y cesantías, en atención a su vinculación como supernumerario en marco del servicio social obligatorio como odontólogo.
2 Samai, índices 56 y 57. Recibe memoriales, carpeta primera instancia, pdf 01, folios 1 al 14. 3 Samai, índice 57. Recibe memoriales, carpeta primera instancia, pdf 01, folios 39 al 43. 4 Samai, índice 57. Recibe memoriales, carpeta primera instancia, pdf 01, folios 156 al 167.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022)
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10. Agregó que en la demanda se aport aron copias simples de las resoluciones 1732 del 13 de octubre de 2010 y 0012 del 3 de enero de 2011, por medio de las cuales se nombró al demandante en el cargo de odontólogo del servicio social obligatorio, por los periodos de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y nueve (9) meses y trece (13) días, respectivamente. En dichos actos se dispuso que, en caso de aceptación, debía surtirse la correspondiente posesión.
11. Precisó que el actor allegó prueba de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, así como certificación expedida por el jefe de Recursos Humanos de la demandada, en la que se informó que el demandante tenía cuenta legalizada por los servicios como odontólogo.
12. Advirtió que , pese a que el demandante fue nombrado odontólogo en el marco del servicio social obligatorio , no obra prueba de la posesión requisito
legalizada por los servicios como odontólogo.
12. Advirtió que , pese a que el demandante fue nombrado odontólogo en el marco del servicio social obligatorio , no obra prueba de la posesión requisito esencial para el desempeño de l cargo y, por ende , para reclamar los derechos derivados de la vinculación.
13. Explicó que el acto de nombramiento es un acto que no crea ni modifica la situación jurídica, por lo que solo con la posesión se adquieren los derechos y deberes propios del cargo. Agregó que, aunque se allegó liquidación definitiva de las prestaciones sociales, esta no tiene fecha de expedición y corresponde a una vinculación continua, distinta a la prevista en los actos de nombramiento del 13 de octubre de 2010 al 13 de octubre de 2011, pues el primero fue por dos meses y diecisiete días y el segundo por nueve meses y trece días. I nsistió en que no se aportaron las actas de posesión y que la certificación presentada solo hace referencia a prestaciones sociales del año 2011. Por ello, concluyó que las pruebas obrantes en el expediente no acreditan la existencia de los derechos reclamados.
1.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante
14. El demandante5 en su escrito sostuvo que la ESE Hospital María La Baja, incumplió sus deberes procesales y legales, toda vez que no contestó la demanda dentro del término otorgado de cuarenta y cinco ( 45) días; tampoco aportó el expediente administrativo, no atendió el requerimiento en la etapa probatoria y omitió presentar alegatos de conclusión.
15. Afirmó que el fallador de primera instancia invirtió la carga de la prueba al
expediente administrativo, no atendió el requerimiento en la etapa probatoria y omitió presentar alegatos de conclusión.
15. Afirmó que el fallador de primera instancia invirtió la carga de la prueba al concluir que al plenario no se aportaron las actas de posesión. Insistió en que, conforme al artículo 175 del CPACA , es deber de la entidad demandada, al contestar la demanda, aportar el expediente administrativo y las pruebas que pretenda hacer valer. Enfatizó que la esencia de la normativa es la de trasladar la carga probatoria al sujeto pasivo, y que su incumplimiento constituye una falta
5 Samai, índice 57. Recibe memoriales, carpeta primera instancia, pdf 01, folios 172 al 178.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022)
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gravísima. Por ello, agregó que la sentencia impugnada vulner ó el debido proceso y el acceso a la justicia, al permitir la deslealtad procesal de la entidad.
16. Refirió que, aunque la petición inicial presentada ante la accionada no incluyó expresamente el pago de la indemnización moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, sí solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial el 26 de noviembre de 2013 . Indicó que, e n este sentido, presentó una segunda solicitud ante la entidad demandada, recibida por esta el 30 de noviembre de 2013, en la que incluyó otra pretensión: «Se reconozca y pague indemnización por mora en pago
ante la entidad demandada, recibida por esta el 30 de noviembre de 2013, en la que incluyó otra pretensión: «Se reconozca y pague indemnización por mora en pago del auxilio de cesantías, correspondiente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago, hasta la fecha han transcurrido 760 días6».
17. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta como complemento de la petición inicial, la segunda reclamación administrativa recibida por la accionada el 30 de noviembre de 2013 , y que, en consecuencia, se acceda a la pretensión relativa a la indemnización por mora en el pago tardío de las cesantías.
1.1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
18. El Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia el 31 de agosto de 20207, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda,
por las siguientes razones:
19. Indicó que la calidad de empleado público, se perfecciona con el cumplimiento de dos requisitos: el nombramiento y la posesión, conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política y del artículo 2° del Decreto 2400 de 1968.
20. Precisó que la posesión constituye la formalidad mediante la cual se adquieren los derechos y deberes propios del cargo, y, por tanto, es a partir de ese momento en que se obtiene la calidad de servidor público. En este sentido, quien invoque dicha calidad deberá acreditarla con la respectiva copia del acto de posesión, pues el acto de nombramiento no es suficiente , dado que se trata de un
momento en que se obtiene la calidad de servidor público. En este sentido, quien invoque dicha calidad deberá acreditarla con la respectiva copia del acto de posesión, pues el acto de nombramiento no es suficiente , dado que se trata de un acto condición que puede no generar efectos si el nombrado no acepta el cargo o si el nominador revoca el nombramiento . Por esta razón, el acta de posesión se convierte en la prueba determinante de la calidad de empleado público.
21. Aludió a la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha sostenido que:
Los funcionarios públicos de hecho no adquieren la calidad de servidores públicos, Se reitera que los presupuestos indispensables para que se reconozca la existencia del funcionario de hecho, son: La existencia del empleo público, el desempeño de
6 Se transcribe con errores de texto. 7 Samai índice 57. Recibe memoriales, carpeta segunda instancia, pdf 01, folios 42 al 58. .Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022)
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las funciones públicas con la anuencia y permiso de la administración, en la misma forma y apariencia como lo desempeñaría una persona nombrada regularmente, pero sin que medien la totalidad de los elementos formales que configuran la relación legal y reglamentaria propia de estos servidores. Por otro lado, es de aclarar que para que una persona natural desempeñ e un empleo en calidad de empleado público, es preciso se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, es decir, requi ere de la designación válida seguida de la posesión, para
para que una persona natural desempeñ e un empleo en calidad de empleado público, es preciso se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, es decir, requi ere de la designación válida seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Así , no por el hecho de haber laborado para el estado se adquiere la calidad de empleado público, dado que hay unas condiciones de vinculación fijadas por la Constitución y la ley8.
22. Advirtió que, pese a que el actor alegó haber desempeñado un cargo en la entidad demandada a partir de su designación , únicamente aportó copia de los actos administrativos de nombramiento, sin a djuntar el acta de posesión. De esta forma, no cumplió con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Por tal razón, desestimó las pretensiones de la demanda y confirmó la sentencia impugnada.
23. Agregó que el demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías , así como la cotización y pago de las semanas no aportadas en salud, pensión y ARL. Sin embargo, tales pretensiones no fueron solicitadas en sede administrativa, dado que, en la reclamación del 2 de mayo de 2013, solo pidió «el reconocimiento y pago de un mes de salario, prestaciones sociales y cesantías» . Por tal razón, concluyó que dichas solicitudes no fueron incluidas en la reclamación inicial, y recordó que, al igual que en la demanda, las peticiones que se formulen ante la administración para provocar la expedición de un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica deben ser expresas y claras.
en la demanda, las peticiones que se formulen ante la administración para provocar la expedición de un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica deben ser expresas y claras.
24. Manifestó que correspondía al demandante probar que la sanción moratoria y la cotización y pago de las semanas respecto a salud, pensión y ARL fueron solicitadas en sede administrativa ; sin embargo, no obra prueba de ello en el expediente. En consecuencia, el Tribunal adicionó la sentencia recurrida y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre dichas pretensiones.
25. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
1.2. Recurso extraordinario de revisión.
26. Luis Fernando Mercado Pérez interpuso recurso extraordinario de revisión el 16 de diciembre de 20219 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de agosto de 2020. En dicho recurso adujo que, frente a la tesis del fallador de segunda instancia, las actas de posesión siempre estuvieron en poder de la entidad demandada, pero no fueron aportadas al trámite de primera y segunda instancia. Indicó que el anterior gerente de la ESE desacató órdenes del despacho,
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de febrero de 2014, exp. 2011-00215. 9 Samai, índice 003, ventanilla virtual.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022)
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al no contestar la demanda, no aportar pruebas, no remitir el expediente laboral ni
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al no contestar la demanda, no aportar pruebas, no remitir el expediente laboral ni presentar alegatos de conclusión . Asimismo, señaló que las dos instancias omitieron imponer las sanciones pertinentes.
27. Expuso que, pese a las decisiones negativas del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de abril de 2021 solicitó nuevamente a la entidad demandada copia del expediente laboral, específicamente las actas de posesión del 13 de octubre de 2010 y del 3 de enero de 2011. Refirio que, debido a que ya existía una nueva administración, esta respondió su requerimiento y remitió las copias de las actas solicitadas.
28. Argumentó que se configuró la causal primera del artículo 250 del CPACA, toda vez que encontró, después de dictada la sentencia, las actas de posesión , documentos decisivos con los que se h abría podido proferir una decisión diferente.
Precisó que no pudo aportarlas por obra de la parte contraria, esto es, por la conducta del anterior gerente de la ESE Hospital Local de María La Baja, quien las mantuvo en su poder y desacató reiteradamente la orden judicial de allegarlas al proceso.
29. Refirió que, pese a la inhibición del Tribunal frente a las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria y los correspondientes aportes al Sistema General de S eguridad Social, s í existe una segunda petición presentada ante la entidad demandada, enviada mediante la guía núm. 139820402063, recibida el 30 de
relacionadas con la sanción moratoria y los correspondientes aportes al Sistema General de S eguridad Social, s í existe una segunda petición presentada ante la entidad demandada, enviada mediante la guía núm. 139820402063, recibida el 30 de noviembre de 2013 y certificada por la empresa Pronto Envíos . Insistió que en la mencionada solicitud fue radicada antes del trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial.
30. Sostuvo que, al no darse un pronunciamiento de parte de la entidad demandada respecto a la segunda reclamación, se configuró el silencio administrativo negativo. En este sentido, debe tenerse en cuenta como pretensión la indemnización por mora en el pago de auxilio de cesantías toda vez que fue objeto de reclamación administrativa en la pretensión cuarta, así: «Se reconozca y pague Indemnización por mora en pago del Auxilio de Cesantías, correspondiente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago, hasta la fecha han transcurrido 760 días», así como la falta de cotización al Sistema General de Salud, Pensiones y ARL por parte de la entidad demandada.
31. Aunado a lo anterior, solicitó a esta Corporación que se tenga como petición presentada, previo al trámite de conciliación extrajudicial, la recibida por la entidad demandada el 30 de noviembre de 2013, al ser complementaria de la prim era reclamación de fecha 2 de mayo del 2013.
32. Insistió que el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, estableció lo siguiente:
«El artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las
«El artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. EstaRadicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022)
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reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. […] Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo».
33. En este sentido, indicó que la reclamación administrativa, recibida por la entidad demandada previo al trámite de conciliación extrajudicial, reemplaza la reclamación administrativa o, en su defecto, puede considerarse como complemento de la primera solicitud.
34. Agregó que la solicitud de conciliación extrajudicial formulada , en asuntos administrativos, ante una entidad pública constituye una manifestación del derecho de petición, por lo que su desconocimiento implica la vulneración a un derecho fundamental, susceptible de protección mediante el medio de control de nulidad del acto ficto o presunto y el restablecimiento del derecho. Todo ello, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6, literal k) del Decreto 1716 de 2009, que establece: «La copia de la petici ón de conciliación previamente enviada al convocado, en la que
lo previsto en el artículo 6, literal k) del Decreto 1716 de 2009, que establece: «La copia de la petici ón de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de una persona natural, p or ella misma o por quien esté facultado para representarla».
35. En consecuencia, pidió a esta Corporación que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda.
1.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión
36. Esta Corporación admitió el recurso en providencia del 21 de marzo de 202410 y ordenó la notificación personal a la ESE Hospital Local María La Baja y al Ministerio Público, y se le reconoció personería al abogado del demandante.
37. Posteriormente, una vez notificada dicha decisión a las partes, la Procuraduría Delegada de Intervención ante el Consejo de Estado, presentó concepto11, en el que solicitó que se declare infundado el recurso al considerar que no es la oportunidad para aportar, alegar pruebas y hechos que debieron ser presentados en el trámite del proceso ordinario. Señaló, además, que el recurso extraordinario de revisión no está previsto para remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.
38. Por su parte la entidad demandada guardó silencio.
la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.
38. Por su parte la entidad demandada guardó silencio.
10 Samai, índice 31 11 Samai, índice 36.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022)
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39. Finalmente, mediante providencia del 1 de septiembre de 202512, se dispuso la incorporación como pruebas de los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, a saber: i) las resoluciones 1732 del 13 de octubre de 2010 y 0012 del 3 de enero de 2011, junto con sus actas de posesión, respectivamente; ii) copia del acta de liquidación definitiva de las prestaciones sociales del demandante, así como los documentos relativos a la solicitud y trámite de conciliación extrajudicial; iii) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartag ena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Adicionalmente, se ofició al citado juzgado para que remitiera , en formato digital y con destino al presente proceso, el expediente identificado con radicado núm. 1300133-33-014-2017-00151-01.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
40. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Fernando Mercado Pérez contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA13.
interpuesto por el señor Luis Fernando Mercado Pérez contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA13.
2.2. Oportunidad
41. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 31 de agosto de 2020 14, se notificó el 18 de diciembre de ese año 15, y quedó ejecutoriada el 14 de enero de
202116. Así las cosas, como el recurrente presentó el recurso extraordinario de revisión el 16 de diciembre de 202117, su radicación fue oportuna, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA18.
2.3. Legitimación en la causa
42. El señor Luis Fernando Mercado Pérez, así como la ESE Hospital María La Baja, están legitimados en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandad a en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
12 Samai, índice 51. 13 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 14 Samai índice 057. Recibe memoriales, carpeta segunda instancia, pdf 01, folios 42 al 58. 15 Samai índice 057. Recibe memoriales, carpeta segunda instancia, pdf 01, folio 59. 16 Samai, índice 026. Recibe memoriales, folio 21. 17 Samai, índice 003.
15 Samai índice 057. Recibe memoriales, carpeta segunda instancia, pdf 01, folio 59. 16 Samai, índice 026. Recibe memoriales, folio 21. 17 Samai, índice 003. 18 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022)
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2.4. Problema jurídico
43. En los términos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala definir si es procedente infirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por
el Tribunal Administrativo de Bolívar.
44. En particular, deberá precisar si, en el caso en concreto, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, relativa a haberse encontrado o recobrado documento decisivo con posterioridad a la sentencia.
45. Para resolver este problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA atinente a la prueba encontrada o recobrada después de la sentencia ; y, en tercer lugar, resolverá el caso concreto.
2.5. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión
46. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a
46. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA19.
47. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA 20, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros21.
48. Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hec hos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»22.
49. De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial.
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00.
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00202-00 (0340-2022)
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50. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»23. Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»24.
2.6. Causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA: Prueba encontrada o recobrada después de la sentencia
51. El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de
2.6. Causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA: Prueba encontrada o recobrada después de la sentencia
51. El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 1, establece como causal:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
52. El alcance de esta causal ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta
corporación, en los siguientes términos:
Vista la causal en estudio se tiene que la misma exige de entrada determinar el alcance del concepto de prueba encontrada o de prueba recobrada. En este punto, existe una am