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Consejo de Estado - 11001032500020220032100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220032100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020220032100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220032100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros Demandado: Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y departamento de Nariño

Temas: Concurso de méritos

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de l proceso de nulidad promovido por la señora Ana Aurelia Castro Caicedo y otros contra l a Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el departamento de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la señora Ana Aurelia Castro Caicedo y otros ,2 actuando por intermedio de apoderado, solicitaron que se anule el Acuerdo 0362 del 30 de noviembre de 2020-20201000003626, modificado por los Acuerdos 2042 del 22 de junio de 2021, 2062 del 28 de junio de 2021 y 2074 del 9 de septiembre de 2021. Dichos actos

2020-20201000003626, modificado por los Acuerdos 2042 del 22 de junio de 2021, 2062 del 28 de junio de 2021 y 2074 del 9 de septiembre de 2021. Dichos actos fueron expedidos por la CNSC para convocar y establecer «la s reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Departamento de Nariño, identificado como Proceso de Selección No.1522 de 2020 - Territorial Nariño».

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

3. Los demandantes alegaron que el acto acusado conculcó los artículos 40, 67, 68, 69, 113, 130 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 30 de 1992 y 909 de 2009;

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011. 2 Carmen Marina Luna Mora, Dilia Constanza Velasco Bravo, María Cristina Ortega Rosero, Danny Fernando Raza Bravo, Jane Elizabeth Arteaga Castillo, Elvira Ordóñez Zambrano, Mario Fernando Castro Tovar, Diana María Bucheli Benavides y Giancarlo Jaramillo Muñoz.Radica do: 11001032500020220032100 (2612 -2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

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los Decretos 2230 de 2003, 1767 de 2006, 2484 de 2014 y 51 de 2018; y las Resoluciones 626 de 2007, 1780 de 2010, 12161 de 2015, 20434 de 2016 y 19591 de 2017, expedidas por el Ministerio de Educación.

4. Al desarrollar el concepto de violación, los accionantes plantearon los siguientes

cargos:

  1. Los actos enjuiciados son ilegales en cuanto convocaron a concurso de méritos los cargos adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño con base en el manual específico de funciones y competencias laborales establecido en el Decreto Departa mental 1409 de 2011, pues se incumplió el deber de actualizar dicho documento antes de diseñar el certamen, conforme lo ordenaron los Decretos 1785 de 2014, 1083 de 2015, 51 de 2018 y 498 de 2020.

En tal sentido, se destaca que el Decreto departamental 804 de 2016 actualizó el manual de funciones para 10 cargos de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, pero dejó de lado los 115 cargos restantes.

  1. El referido manual de funciones fue expedido antes del Decreto Nacional 2484 de 2014 y, por lo tanto, no se encuentra ajustado al SNIES 3 del Ministerio de Educación Nacional. En efecto, el manual debió indicar las áreas y núcleos básicos del conocimiento con el fin de verificar las afinidades académicas.

2484 de 2014 y, por lo tanto, no se encuentra ajustado al SNIES 3 del Ministerio de Educación Nacional. En efecto, el manual debió indicar las áreas y núcleos básicos del conocimiento con el fin de verificar las afinidades académicas.

  1. La anterior situación quebrantó el principio de planeación que debe orientar los concursos y condujo a que se excluyeran participantes porque no cumplieron los requisitos mínimos para desempeñar los empleos ofertados, pese a que el SNIES buscó ampliar las disciplinas y títulos de idoneidad para ocuparlos. En consecuencia, «se afectó el acceso al empleo en igualdad de condiciones de quienes contaban con profesiones pertenecientes o afines al mismo ramo de conocimiento» y se desaprovechó el recurso humano altamente capacitado con el que contaba la administración.
  1. La función de vigilancia y control de la CNSC no se limita a diseñar el proceso de selección, también debe verificar que los manuales de funciones estaban actualizados.
  1. Las anotadas irregularidades evidencian que la administración actuó con desviación de poder, pues los actos acusados no buscaron la prevalencia del orden constitucional y legal, ni la adecuada prestación del servicio, sino que encubrieron un fin subjetivo, innoble y espurio.

3 Sistema Nacional de Información de Educación Superior.Radica do: 11001032500020220032100 (2612 -2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

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1.2. Contestación de la demanda

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1.2. Contestación de la demanda

5. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento a las

siguientes razones:

  1. La entidad tiene en cuenta la oferta pública de empleos de carrera -OPEC4 reportada por las dependencias nominadoras conforme a su MEFCL; 5 sin embargo, la CNSC no participa ni interviene en la adopción del documento , además en sus funciones constitucionales y legales no se encuentra la vigilancia del MEFCL de las entidades sobre las que ejerce el control y vigilancia , En todo caso, el manual de funciones se presume legal hasta en tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adopte una decisión sobre este.
  1. No ostenta competencia ni ninguna injerencia en la adopción, modificación, actualización o derogatoria de los manuales de funciones, ya que son expedidos por la entidad beneficiaria del concurso.
  1. Antes de iniciar la fase de inscripciones a la convocatoria se modificó el acto de convocatoria respecto de los empleos y vacantes a ofertar por solicitud de la Gobernación de Nariño, previa actualización de la OPEC.

6. El departamento de Nariño solicitó que se negaran las pretensiones de la

demanda por los siguientes motivos:

  1. Se proponen las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa - Inexistencia de vicio en la formación del acto administrativo que sea imputable al Departamento de NariñoPresunción de legalidad del manual de funciones y competencias laborales y de la convocatoria; b) el acto administrativo que
  • Inexistencia de vicio en la formación del acto administrativo que sea imputable al Departamento de NariñoPresunción de legalidad del manual de funciones y competencias laborales y de la convocatoria; b) el acto administrativo que contiene las reglas del concurso de méritos es un acto de obligatorio cumplimiento y es inmodificable; c) existencia de derechos adquiridos en cabeza de los elegidos en el concurso de méritos.
  1. El MEFCL cumplió con los requisitos mínimos para adelantar el proceso de selección, en tanto identific ó el propósito de los empleos , la descripción de las funciones esenciales y conocimientos básicos, incluidos los requisitos de formación académica y experiencia.

II. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA

2.1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada

7. Por auto del 8 de septiembre de 2023, se admitió la demanda.

4 Oferta Pública de Empleos de Carrera. 5 Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.Radica do: 11001032500020220032100 (2612 -2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

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8. A través de providencia del 28 de marzo de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por los actores.

9. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A

cautelar presentada por los actores.

9. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) negar la excepción de insuficiencia del concepto de violación ; b) diferir para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Nariño; c) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; d) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; e) fijar el litigio; f) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

2.2. Alegatos de conclusión

10. La CNSC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda .

La parte actora y el departamento de Nariño guardaron silencio en esta etapa procesal.

2.3. Ministerio Público

11. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

12. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestión previa-Falta de legitimación en la causa

13. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025 , el despacho ponente difirió para el momento de dictar sentencia la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Nariño.

13. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025 , el despacho ponente difirió para el momento de dictar sentencia la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Nariño.

14. Al respecto, la entidad territorial aseguró que no expidió el acto administrativo opugnado y en esa medida no debía continuar interviniendo en el proceso.

15. Ahora bien, l a legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujetoRadica do: 11001032500020220032100 (2612 -2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

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activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».6

16. En este caso se encuentra acreditado que el concurso de méritos demandado se dirigió a proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema

general de carrera administrativa de la planta de personal del departamento de Nariño.

17. Por lo tanto, la entidad es la legitimada en la causa por pasiva para ejercer la defensa en el presente proceso , ya que, fue la destinataria del concurso y en la parte considerativa del Acuerdo 0362 del 30 de noviembre de 202020201000003626 se indicó que aquella participó en la planeación y configuración de la convocatoria.

parte considerativa del Acuerdo 0362 del 30 de noviembre de 202020201000003626 se indicó que aquella participó en la planeación y configuración de la convocatoria.

18. En los anteriores términos, se resuelve desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el departamento de Nariño.

3.2. Problema jurídico

19. De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda y su contestación, le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo 0362 del 30 de noviembre de 202020201000003626 está viciado de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debía n fundarse, en los términos alegados por los accionantes.

3.3. Texto del acto demandado

20. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al

sub lite, cuyo tenor es el siguiente:

ACUERDO No. 0362-20201000003626 DEL 30-11-2020

" Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO identificado como Proceso de Selección No.1522 de 2020-Territorial Nariño””

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el

como Proceso de Selección No.1522 de 2020-Territorial Nariño””

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 7, 11, 12, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004, en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, en el

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420).Radica do: 11001032500020220032100 (2612 -2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, en los artículos 2 y 6 de la Ley 1960 de 2019 y en el artículo 2 del Decreto 498 de 2020, y […]

ACUERDA:

[…]

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar a proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer las vacantes definitivas referidas en el artículo 8 del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, que se identificará como “Proceso de Selección No. 1522 de 2020Territorial Nariño”.

Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, que se identificará como “Proceso de Selección No. 1522 de 2020Territorial Nariño”.

PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 9 09 de 2004, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos.

ARTÍCULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selección estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, quien en virtud de sus competencias legales podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas “(…) con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por [la misma CNSC] para [este] fin”, conforme lo reglado en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO 8. OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN. La OPEC para este

proceso de selección es la siguiente: […]

PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo fue registrada en SIMO y certificada por la entidad y es de su responsabilidad exclusiva, así como el MEFCL que dicha entidad envío a la CNSC, con base en el cual se realiza este proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de

registrada en SIMO y certificada por la entidad y es de su responsabilidad exclusiva, así como el MEFCL que dicha entidad envío a la CNSC, con base en el cual se realiza este proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo. Las consecuencias derivadas de la inexactitud, inconsistencia, no correspondencia con las normas que apliquen, equivocación, omisión y/o falsedad de la información del MEFCL y/o de la OPEC reportada por la aludida entidad, así como de las modificaciones que realice a esta información una vez iniciada la Etapa de Inscripciones, serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que la CNSC queda exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la entidad y el referido MEFCL, prevalecerá este último. Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho MEFCL y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.

PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del Representante Legal de la entidad pública informar mediante comunicación oficial a la CNSC, antes del inicio de la Etapa de Inscripciones de este proceso de selección, cualquier modificación que requiera realizar a la información registrada en SIMO con ocasión del ajuste del MEFCL para las vacantes de los empleos reportados o de movimientos en la respectiva planta de personal. En todos los casos, los correspondientes ajustes a la OPEC registrada en SIMO los debe realizar la misma enti dad, igualmente, antes del inicio de la referida Etapa de Inscripciones. Con esta misma oportunidad, debe realizar los ajustes que la CNSC le solicite por imprecisiones que llegase a identificar en la OPEC registrada.Radica do: 11001032500020220032100 (2612 -2022)

Etapa de Inscripciones. Con esta misma oportunidad, debe realizar los ajustes que la CNSC le solicite por imprecisiones que llegase a identificar en la OPEC registrada.Radica do: 11001032500020220032100 (2612 -2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

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Iniciada la Etapa de Inscripciones y hasta la culminación del Periodo de Prueba de los posesionados en uso de las respectivas Listas de Elegibles, el Representante Legal de la entidad pública no puede modificar la información registrada en SIMO para este proceso de selección. […]

3.4. Generalidades del sistema de carrera administrativa

21. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los

empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y lo s demás que determine la ley. Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

22. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.

23. Asimismo, el Título 6 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el

transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.

23. Asimismo, el Título 6 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», compila la reglamentación expedida en materia de procesos de selección o concursos. En especial, se destaca el desarrollo de los siguientes ejes: i) competencia; ii) fases; iii) convocatoria; iv) inscripciones; v) listados de admitidos y no admitidos; vi) pruebas o instrumentos de selección; vii) reclamaciones en las diferentes fases; viii) listas de

elegibles; ix) período de prueba; x) Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC.

3.5. El caso concreto. Análisis de los cargos de nulidad

24. Los demandantes expresaron que el Acuerdo 0362 del 30 de noviembre de 202020201000003626 quebrantó el ordenamiento superior y se expidió con desviación de poder , por cuanto no se modificó el manual de funciones antes de ofertar a concurso los cargos adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño con miras a ajustarlo al SNIES, previsto por el Decreto 2484 de 2014.

25. Concretamente alegaron que la convocatoria se fundamentó en el Decreto Departamental 1409 de 2011 que no fue actualizado a pesar de que así lo dispusieron los Decretos 1785 de 2014, 1083 de 2015, 51 de 2018 y 498 de 2020.

26. Nótese que mediante el Decreto 1409 del 18 de noviembre de 2011 se modificó

dispusieron los Decretos 1785 de 2014, 1083 de 2015, 51 de 2018 y 498 de 2020.

26. Nótese que mediante el Decreto 1409 del 18 de noviembre de 2011 se modificó el MEFCL de los empleos de la planta de personal del nivel central de la gobernación de Nariño, específicamente de la Secretaría de Educación.Radica do: 11001032500020220032100 (2612 -2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

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27. Posteriormente, mediante el Decreto 804 del 6 de noviembre de 2016 se compiló el MEFCL de los empleos de planta global de personal del nivel central de la gobernación de Nariño , en efecto, agrupó los cargos adscritos a la Secretaría de Educación, tales como, secretario de educación; secretaria ejecutiva, subsecretario de planeación y cobertur a, subsecretario de calidad educativ a y subsecretario administrativo y financiero , profesional universitario, técnico operativo y auxiliar administrativo.

28. Sobre el punto, se observa que el artículo 35 del Decreto 1785 de 2014 estableció que «los organismos y entidades ajustarán sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto7. Los manuales específicos vigentes, continuarán rigiendo hasta que se ajusten total o parcialmente». La anterior disposición fue incorporada en el artículo 2.2.2.7.5 del Decreto 1083 de 2015.

publicación del presente decreto7. Los manuales específicos vigentes, continuarán rigiendo hasta que se ajusten total o parcialmente». La anterior disposición fue incorporada en el artículo 2.2.2.7.5 del Decreto 1083 de 2015.

29. A su vez, el artículo 3 del Decreto 51 de 2018 , que adicionó el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015 , consagró que «previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos».

30. Las normas precedentes contemplaron el deber de la entidad de adecuar y actualizar sus MEFCL.

31. A continuación, se hará alusión a las actuaciones administrativas surtidas por el

departamento de Nariño para ajustar el MEFCL:

  1. El 11 de octubre de 20168 el Área de Gestión Organizacional de la Secretaría de Educación solicitó a la secretaria de educación la revisión y aval de los manuales de funciones de esa Secretaría, dado que la CNSC solicitó al área dicha información. Lo anterior con el propósito de enviar los datos a la oficina de talento humano y al despacho de la gobernación.
  1. Mediante concepto del 16 de noviembre de 2016, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Nariño9 precisó que:

Se resalta que el pretendido ajuste el manual de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del nivel central de la gobernación de Nariño-Secretaría de Educación Departamental, no se realiza teniendo en cuenta los actos administrativos expedidos sobre el manual de funciones de esta entidad

laborales para los empleos de la planta de personal del nivel central de la gobernación de Nariño-Secretaría de Educación Departamental, no se realiza teniendo en cuenta los actos administrativos expedidos sobre el manual de funciones de esta entidad territorial, esto es el Decreto 332 de 2015 por medio del cual se compila, modifica y adiciona el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta global de personal del nivel central de la gobernación de Nariño,

7 El Decreto 1785 de 2014 se publicó en el diario oficial 49278 del 18 de septiembre de 2014. 8 Página 520 del archivo titulado «062_MemorialWeb_Otro-REMISIONDEDOCUMENT», índice 55 de Samai. 9 Oficio 15092 visto en la página 522 del archivo titulado «062_MemorialWeb_OtroREMISIONDEDOCUMENT», índice 55 de Samai.Radica do: 11001032500020220032100 (2612 -2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

acto administrativo modificado por el Decreto No 1521 de 2015, Decreto 151 de 2016 y Decreto 152 de 2016.

  1. A través de oficio suscrito el 9 de febrero de 2017 10 por el Área de Gestión Organizacional con destino a secretaria de educación se informó que: a) en el mes de abril de 2016 se inició por el área la revisión del manual de funciones; b) entre mayo y julio de dicha anualidad se efectuaron entrevistas a los funcionarios de la Secretaría de Educación para recopilar información , luego se llevaron a

mes de abril de 2016 se inició por el área la revisión del manual de funciones; b) entre mayo y julio de dicha anualidad se efectuaron entrevistas a los funcionarios de la Secretaría de Educación para recopilar información , luego se llevaron a cabo modificaciones al documento y se enviaron para la revisión y aval a los subsecretarios, tal tarea de distribuyó entre los líderes de cada proceso y después se envió al despacho de la secretaria de educación el docu mento para su aprobación; c) el 31 de octubre de 2016 se compartió a la Oficina de Talento Humano el manual de funciones con sus modificaciones y ajust es, la citada dependencia lo remitió a la oficina jurídica de la Gobernación y ellos lo regresaron a Talento Humano quienes sostuvi eron que la revisión lo correspondía a la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación; d) en el mes de diciembre de 2018 se envió el documento a Recursos Humanos de la Secretaría de Educación para obtener la aprobación de la modificación y su posterior remisión a la Gobernación de Nariño.

  1. El 19 de agosto de 201711 la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación comunicó al Área de Gestión Organizacional que «en aplicación a lo dispuesto en la Circular 036 de 2017, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Oficina de Recursos Humanos, ha iniciado el proceso de depuración y reorganización de planta de personal administrativo , resultado del cual procederá a tomar las decisiones que administrativamente pudieran corresponder, por lo anterior hasta tanto este estudio termine, no podemos determinar una información precisa referente al tema de personal administrativo de planta».

resultado del cual procederá a tomar las decisiones que administrativamente pudieran corresponder, por lo anterior hasta tanto este estudio termine, no podemos determinar una información precisa referente al tema de personal administrativo de planta».

  1. El 3 de agosto de 2018 12 el Área de Gestión Organizacional informó al Área de Asuntos Legales que teniendo en cuenta la actualización del manual de funciones de la planta de la Secretaría de Educación, hacía entrega del medio magnético para su revisión. Solicitud reiterada el 6 de noviembre de 201813.

32. Igualmente, en lo concerniente a las actuaciones adelantadas por la CNSC para la estructuración del proceso de selección, se destacan las siguientes:

  1. El 8 de marzo de 2021 14 , el gobernador de Nariño y el director del

10 Páginas 525 y 526 del archivo titulado «062_MemorialWeb_Otro -REMISIONDEDOCUMENT», índice 55 de Samai. 11 Página 537 del archivo titulado «062_MemorialWeb_Otro-REMISIONDEDOCUMENT», índice 55 de Samai. 12 Página 533 del archivo titulado «062_MemorialWeb_Otro-REMISIONDEDOCUMENT», índice 55 de Samai. 13 Páginas 21 a 24 del archivo titulado «062_MemorialWeb_Otro -REMISIONDEDOCUMENT», índice 55 de Samai. 14 Página 537 del archivo titulado «062_MemorialWeb_Otro-REMISIONDEDOCUMENT», índice 55 de Samai.Radica do: 11001032500020220032100 (2612 -2022)

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros

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Departamento Administrativo de la Función Pública 15 solicitaron a la CNS C el aplazamiento del concurso de méritos , solicitud fundamentada en dificultades administrativas presentadas con múltiples empleos ofertados en el proceso de selección16.

  1. Mediante el Oficio 20212320406861 del 12 de marzo de 2021 ,17 la CNSC resolvió de forma negativa la petición , argumentando que «a la fecha no existe un acto administrativo en firme que sustente la modificación del manual especifico de funciones y competencias laborales o frente a una posible reestructuración o rediseño institucional, del cual se derive un posible impacto sobre la oferta pública de empleos reportada por la gobernación de Nariño ». No obstante, para que la entidad territorial efectuara los ajustes necesarios a la OPEC, antes del inicio de la fase de inscripciones, el sistema SIMO se habilitaría hasta el 26 de marzo de

2021.

  1. Posteriormente, el 22 de junio de 2021, la CNSC expidió el Acuerdo 2021100002042632 a través del cual modificó la OPEC reportada para el proceso de selección de cargos en la Gobernación de Nariño, ajustándola a un número de 84 para la modalidad de ascenso y 690 en la modalidad abierto. Y el 28 de junio de 2021, a través del Acuerdo 20211000020626 la modificó nuevamente, al determinar que se ofertarían 86 empleos para la modalidad de ascenso y 688 en

junio de 2021, a través del Acue

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