Consejo de Estado - 11001032500020220034100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002022003410
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020220034100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002022003410
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00341-00 (2743-2022)1
Solicitante: José del Carmen Lozano Castro Convocada: Nación - Fiscalía General de la Nación Trámite Extensión de jurisprudencia Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
Decisión: Resuelve recurso de súplica
1. La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor José del Carmen Lozano Castro contra el auto del Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)2, mediante el cual se dejó sin efecto la providencia del Seis (6) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) 3, y , en consecuencia, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El señor José del Carmen Lozano Castro , acudió ante el Consejo de Estado 4, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020)5, proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de la Sección Segunda de esta Corporación . Como consecuencia de la mencionada solicitud, pretendió el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en
la Sección Segunda de esta Corporación . Como consecuencia de la mencionada solicitud, pretendió el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , así como, de los demás factores de salario, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, que trata dicha providencia.
3. El proceso fue asignado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos entonces magistrados6, declararon su impedimento7, para conocer d el presente asunto, el cual fue resuelto y declarado fundado por la Subsección A, mediante
1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 41. 3 Samai, índice 27. 4 Petición radicada por ventanilla virtual el Dos (2) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), índice 1 y 3 ídem 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020 proceso núm.: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18); Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 6 Subsección integrada por los magistrados: Sandra Lisset Ibarra Velez, César Palomino Cortes y Carmelo Perdomo Cueter 7 Auto de Veintiocho (28) de julio de Dos Mil Veintidós (2022), visible en Samai, índice 6.2
Número interno: 2743-2022
Solicitante: José del Carmen Lozano Castro
Convocada: Nación - Fiscalía General de la Nación
auto del Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022)8.
Número interno: 2743-2022
Solicitante: José del Carmen Lozano Castro
Convocada: Nación - Fiscalía General de la Nación
auto del Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022)8.
4. Así mismo, en dicha oportunidad, la Subsección A 9 expuso que , sus integrantes también se encontraban incursos en causal de impedimento; por consiguiente, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dispusieron que se realizara el correspondiente sorteo de conjueces para decidir. En consecuencia, por medio de auto de Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023)10, la designada Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento y avocó conocimiento del presente asunto.
5. El Seis (6) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024)11 la conjuez ponente admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia , dispuso correr traslado a la entidad convocada para que se pronunciara , así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado , y autorizó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, como lo establece el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
6. Dada la finalización del período constitucional de los anteriores integrantes de la Subsección y la nueva conformación de la Sala , el Cinco (5) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) 12, el conjuez sustanciador del proceso dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del CPACA.
Veinticinco (2025) 12, el conjuez sustanciador del proceso dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del CPACA.
7. El mencionado Despacho, a través de auto de Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025 )13, realizó el saneamiento del proceso y rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, al considerar que, «[…] se sustentó en una sentencia que no tiene la categoría de «unificación». Dicha situación imponía rechazar, desde un inicio, el mecanismo de extensión; sin embargo, este se adelantó. Por ello y en virtud de los principios de eficiencia y economía procesal se dejará sin efectos las actuaciones que impulsaron el trámite de este asunto y, en su lugar, se rechazará la solicitud presentada».
II. RECURSO DE SÚPLICA14
8. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto de Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco
8 Samai, índice 13. 9 Sala que era integrada por las magistrados William Hernández Gomez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Samai, índice 22. 11 Samai, índice 27. 12 Samai, índice 35. 13 Samai, índice 41. 14 Samai. índice 45.3
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Solicitante: José del Carmen Lozano Castro
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13 Samai, índice 41. 14 Samai. índice 45.3
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(2025), toda vez que, en su criterio, las razones expuestas en el auto impugnado no son motivo para el rechazo de plano, puesto que, los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los magistrados y, por tanto, se sujetan a iguales responsabilidades que estos.
9. En particular afirmó que , «[e]l auto recurrido restringe de manera excesivamente formalista el alcance del artículo 271 del CPACA, al limitar las sentencias de unificación a aquellas proferidas únicamente por las secciones o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ».
10. Así mismo, indicó que, «[l]a función unificadora del Consejo de Estado no depende exclusivamente de la denominación orgánica del órgano que profiera la providencia, sino del contenido material y finalidad del fallo. La SUJ -023-CE-S2-2020 cumple los requisitos del artículo 270 del CP ACA, pues resolvió divergencias interpretativas sobre la naturaleza de la prima especial de servicios y fijó una línea jurisprudencial de alcance general […]».
11. Mediante auto de Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) 15 el magistrado sustanciador del proceso dispuso no reponer la decisión del Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), ordenando dar trámite al recurso de súplica; por tanto, el proceso fue remitido a este Despacho.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), ordenando dar trámite al recurso de súplica; por tanto, el proceso fue remitido a este Despacho.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
12. Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada, de acuerdo con los artículos 125 (numeral 2, letra c) y 246 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
3.2 Procedencia
13. La impugnación por vía de recurso ordinario de súplica del auto que rechaza de plano la extensión de jurisprudencia resulta procedente, según lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 246 del CPACA.
3.3 Oportunidad
15 Samai, índice 48.4
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14. El auto impugnado fue notificado por medios electrónicos el Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) 16, y el recurso de súplica fue presentado el Veinti dós (22) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) 17, razón por la cual, conforme al artículo 246
(inciso tercero literal c) del CPACA, el recurso de súplica resulta oportuno.
3.4. Problema jurídico
de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) 17, razón por la cual, conforme al artículo 246 (inciso tercero literal c) del CPACA, el recurso de súplica resulta oportuno.
3.4. Problema jurídico
15. En esta ocasión la Sala debe determinar si la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por José del Carmen Lozano Castro cumple con los requisitos para su admisión y, en consecuencia, resulta necesario revocar el auto de Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) la rechazó.
16. A continuación, la Sala, abordará el estudio de: i) la figura de extensión de jurisprudencia, ii) naturaleza de las sentencias de unificación, y iii) el caso concreto.
3.5 Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos
17. La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, prevista en los artículos 102 y 269 del CPACA, impone a las autoridades administrativas el deber de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos» .
18. La Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de Dos Mil Once (2011)18, precisó que este mecanismo busca garantizar la aplicación uniforme del derecho en desarrollo del principio de igualdad y limita la discrecionalidad administrativa, al sujetar la aplicación de la ley a la interpretación fijada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial.
principio de igualdad y limita la discrecionalidad administrativa, al sujetar la aplicación de la ley a la interpretación fijada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial.
19. Cuando la autoridad administrativa niega total o parcialmente la extensión o guarda silencio, el interesado puede acudir ante el Consejo de Estado para forzar la aplicación del fallo de unificación a su caso. No se trata de un proceso contencioso ordinari o, sino de un instrumento judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial […]» 19 y contribuye a principios como igualdad, seguridad jurídica, confianza
16 Samai, índice 44. 17 Samai, índice 45. 18 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 26 de febrero de 2014; expediente 11001-0326-000-2013-00096-00 (47833); Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón.5
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legítima, celeridad y economía procesal.
20. El trámite, originalmente regulado en la Ley 1437 de Dos Mil Once (2011), fue modificado por la Ley 2080 de Dos Mil Veintiuno (2021). Actualmente comprende: (i) presentación razonada de la solicitud, con copia de la actuación surtida ante la autoridad
modificado por la Ley 2080 de Dos Mil Veintiuno (2021). Actualmente comprende: (i) presentación razonada de la solicitud, con copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestación jurada de no haber acudido a la jurisdicción; (ii) análisis de admisibilidad, con posibilidad de admitir, inadmitir o rechazar 20; (iii) traslado por 30 días a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones; y (v) decisión de fondo, con posibilidad de audiencia cuando resulte pertinente.
21. En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión [numeral 1, art. 269 CPACA] ; (ii) se haya presentado extemporáneamente [numeral 2, ib.] ; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación [numeral 3, ib.]; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho [numeral 4, ib.]; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado [numeral 5, ib.]; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario
reclamado [numeral 5, ib.]; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada [numeral 6, ib.].
22. Por consiguiente, la Sala concluye que, las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición.
3.6 De las sentencias de unificación del Consejo de Estado y del ejercicio del cargo de conjuez
20 Conforme al artículo 269 del CPACA, la extensión puede ser rechazada de plano cuando: «1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocim iento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.»6
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por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.»6
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23. El Consejo de Estado, en calidad de máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, tiene la competencia para proferir sentencias de unificación de jurisprudencia en las materias de su conocimiento. En ese sentido, el artículo 270 del CPACA dispone que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación por «importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo11 de la Ley 1285 de 2009»21.
24. Ahora, en este punto deviene necesario hacer revisión del marco normativo que rige la figura de los conjueces de cara a determinar las competencias conferidas a ellos y la manera en que deben desempeñarlas.
25. Como punto de partida, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 22, circunscribe el actuar de los conjueces bajo «[…] los mismos deberes que los jueces y Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos», mientras que esta Colegiatura ha sostenido que son «[…] servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales reemplazan»23.
mismas responsabilidades de estos», mientras que esta Colegiatura ha sostenido que son «[…] servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales reemplazan»23.
26. En consonancia, el artículo 115 del CPACA, establece que los conjueces «[…] suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación […]», escenarios en los cuales deberán ser «[…] designados conjueces por sorteo y según determine el reglamento de la corporación […]» ( se resalta). En desarrollo de lo anterior, en cuanto a la asignación de asuntos a los conjueces, el parágrafo del artículo 53 del Acuerdo 80 de 2019, establece que «[e]l sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala […]».
27. De lo anterior es dable colegir que, los conjueces ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, bajo los mismos parámetros de conducta y responsabilidad de los magistrados que reemplazan. No obstante, solo tendrán competencia para actuar en situaciones específicas determinadas por la ley, como en el evento de existir manifestaciones de impedimentos por parte de los magistrados titulares para resolver la controversia judicial.
28. Igualmente, surge palmario que dichas competencias únicamente pueden ser transferidas una vez efectuado el respectivo e indispensable sorteo, «[…]de acuerdo con las
21 El artículo 63 del Acuerdo 80 de Doce (12) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) , establece que, estos fallos «se identificarán con las siglas CE-SUJseguidas del número de la Sección y el número anual consecutivo que les corresponda», lo cual facilita su búsqueda, identificación y consulta».
con las siglas CE-SUJseguidas del número de la Sección y el número anual consecutivo que les corresponda», lo cual facilita su búsqueda, identificación y consulta». 22 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2430 de 2024. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp 11001-03-06-000-2016-00113-00 (2303), decisión de 9 de noviembre de 2016.7
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leyes procesales y el reglamento interno […]»24.
29.Todo lo anterior, tiene como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, así como salvaguardar el acceso efectivo a la misma, y los principios de independencia judicial e imparcialidad, estructurantes del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 superior y las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
3.7. Análisis del caso en concreto:
30. Los argumentos expuestos en el escrito de súplica pretenden reivindicar la naturaleza unificadora de la SUJ-023-CE-S2-2020 de Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), toda vez que, en concepto del recurrente, dicha sentencia fue proferida con el cumplimiento de las solemnidades establecidas en la ley.
31. En vista de lo anterior, resulta pertinente aducir que, en sentencia C -588 de Dos Mil Doce (2012)25, la Corte Constitucional sostuvo que las «[...] sentencias de unificación cumplen
31. En vista de lo anterior, resulta pertinente aducir que, en sentencia C -588 de Dos Mil Doce (2012)25, la Corte Constitucional sostuvo que las «[...] sentencias de unificación cumplen la función especial y espec ífica de ordenar y clarificar el precedente aplicable» , mientras que las demás providencias del Consejo de Estado, aunque constituyen precedente, no fueron previstas por el legislador como aplicables al mecanismo de extensión de jurisprudencia.
32. En concordancia, esta Corporación, mediante auto de Seis (6) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) 26 se pronunció sobre una decisión adoptada por la «Sala Plena de Conjueces», en la que identificó falencias similares respecto de las tituladas sentencias de «unificación», afectadas por vicios ocurridos en su deliberación y expedición, al haberse conformado la sala de decisión por fuera de las previsiones procesales.
33. En dicha oportunidad, precisó que, el fallo titulado por los conjueces como de «unificación», «[...] no fue expedid[o] conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto está llamad[o] a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial consagrada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA».
24 Artículo 115 Ley 1437 de 2011.
jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA».
24 Artículo 115 Ley 1437 de 2011. 25 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 25 de julio de 2012, expediente D-8864; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; expediente: 11001-03-25-000-202400575-00 (6633-2024); auto de 6 de agosto de 2025; Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Al respecto también la Sala en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 28 de febrero de 2025, expediente 110010325000201601169 00 (5246-2016), Consejero Ponente. Juan Enrique Bedoya Escobar.8
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34. No obstante, la Sala evidencia que, la sentencia cuyos efectos se solicita extender, fue adoptada por una «Sala Plena de Conjueces» que no encuentra origen o sustento constitucional, legal, ni reglamentario, y que, en esa oportunidad, se conformó un cuórum de 15 conjueces, esto es, con más del doble de los integrantes titulares de la Sección Segunda de esta Colegiatura.
35. La situación anterior comporta una infracción a la conformación de la sala de decisión, y, además, el respectivo sorteo que, legalmente, corresponde efectuar en cada asunto, toda vez que, resulta evidente que en la adopción de dicha determinación intervinieron
35. La situación anterior comporta una infracción a la conformación de la sala de decisión, y, además, el respectivo sorteo que, legalmente, corresponde efectuar en cada asunto, toda vez que, resulta evidente que en la adopción de dicha determinación intervinieron conjueces que nunca obtuvieron la asignación del proceso mediante el sorteo, condición sine qua non para adquirir competencia respecto de un caso específico.
36. Esta Corporación, en providencia de Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)27, tuvo oportunidad de referirse a algunas decisiones adoptadas por la aludida «Sala Plena de Conjueces», advirtió idénticas falencias a las anotadas y concluyó que, como consecuencia de ello «[…] la actuación en cuestión estuvo afectada por una falta de competencia funcional (…)».
37. En igual sentido, en asuntos de similares contornos fácticos al presente, la Subsección A de esta Sección 28 manifestó que, al emitir la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, «(…) los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar».
38. Por consiguiente, es dable concluir que la sentencia SUJ-023-CE-S2-202029 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto
expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial consagrada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA, como lo concluyó el magistrado sustanciador del proceso del epígrafe.
27Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 28 de febrero de 2025, expediente 110010325000201601169 00 (5246-2016), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 28Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de mayo de 2025, expediente 11001-03-25-000-2021-00305-00 (1687-2021), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 29 De Quince (15) de diciembre de Dos Mil Veinte (2020)9
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39. En consecuencia, aunque el mecanismo de extensión de jurisprudencia facilita el acceso al órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, también es cierto que, comprende ciertas formalidades respecto de su procedencia que no pueden ser flexibilizadas, toda vez que, se trata de un trámite excepcional, sui generis, que no puede
que, comprende ciertas formalidades respecto de su procedencia que no pueden ser flexibilizadas, toda vez que, se trata de un trámite excepcional, sui generis, que no puede ser confundido ni asimilado con los procesos ordinarios declarativos.
40. Así las cosas, como lo pretendido por el solicitante no se acompasa con la naturaleza de la extensión de jurisprudencia, por no fundarse en una verdadera sentencia de unificación, la Sala concluye que, el auto impugnado, que la rechazó de plano, se encuentra ajustado a derecho, razón que impone confirmar la decisión.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso dejó sin efectos la providencia del Seis (6) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), y rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por José del Carmen Lozano Castro , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Devolver el proceso al despacho que conoció de la presente solicitud.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.