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Consejo de Estado - 11001032500020220040700 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220040700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020220040700 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220040700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00407-00 (4174-2022)

Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes y otros

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil –Escuela Superior de

Administración PúblicaMunicipio de Cunday (Tolima)

Temas: Concurso de méritos

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora Angélica María Gómez Cifuentes y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil [CNSC], la Escuela Superior de Administración Pública [ESAP] y el municipio de Cunday (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la señora Ang élica María Gómez Cifuentes y otros, 2 actuando por intermedio de apoderado, solicitaron que se anule el Acuerdo 1143 del 29 de abril 2021, proferido por la CNSC y el municipio de Cunday, «Por el cual se convoca y

intermedio de apoderado, solicitaron que se anule el Acuerdo 1143 del 29 de abril 2021, proferido por la CNSC y el municipio de Cunday, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección en la modalidad de abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía municipal de CuandayTolima, Proceso de Selección 2033 de 2021 – Municipios de 5ª Y 6ª categoría».

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

3. La parte demandante señaló que el acto acusado vulnera los artículos 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 4, 11, 13 y 25 del Decreto Ley 785 de 2005; y las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011. 2 Deybe Paul Millán Penagos Y Daniel Eduardo Alarcón Sefair.Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2-0 040700 (41 742022 ) Dem an d an te: A ngél i c a M a rí a Góm ez Ci f uent es y ot ros

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

4. Al desarrollar el concepto de violación, los demandantes plantearon los

siguientes cargos:

  1. El municipio no tuvo en cuenta la protección de personas que se encuentran

www.consejodeestado.gov.co 2

4. Al desarrollar el concepto de violación, los demandantes plantearon los

siguientes cargos:

  1. El municipio no tuvo en cuenta la protección de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que gozan de una garantía de estabilidad laboral reforzada dada su condición de pre pensionados, madres y padres cabeza de familia y personas con discapacidad, pues ofertó los cargos ocupados por personas que ostentaban dichas calidades.
  1. Mediante Decreto 004 del 20 de enero 2021, el alcalde de Cunday modificó los requisitos del cargo de inspector de policía rural código 306 , pues estableció

como exigencia tener terminadas y aprobadas todas las materias de la carrera de derecho, junto a un año de experiencia profesional, a pesar de que esta última no fue ordenada por la ley.

  1. Se vulneró el artículo 13 de la Constitución, por cuanto se negó la participación de personas que no cumplían con los nuevos requisitos establecidos en el cargo, pues no se tuvieron en cuenta las equivalencias entre estudios exigidos y la experiencia, a pesar de que, de conformidad con la Ley, pueden ser convalidados.
  1. Los cuestionarios realizados presentan irregularidades en su conformación y no garantizan los principios de transparencia, imparcialidad u objetividad.
  1. No se tomaron las medidas de seguridad pertinentes para el desarrollo de la prueba, pues se adelantó sin tener en cuenta la prohibición expresa de continuar con los trámites de los concursos en virtud de la existencia de la emergencia sanitaria declarada por el Covid -19.
  1. Se vulneró el principio de igualdad y acceso a la administración públic a, por

con los trámites de los concursos en virtud de la existencia de la emergencia sanitaria declarada por el Covid -19.

  1. Se vulneró el principio de igualdad y acceso a la administración públic a, por impedir la participación al concurso a quienes se encontraban en aislamiento o incapacitadas como consecuencia de la pandemia por Covid-19.

1.2. Contestación de la demanda

5. La CNSC 3 se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes

argumentos:

  1. De acuerdo con las Circular 20191000000157 de 18 de febrero de 2019 proferida por la CNSC, las entidades públicas tienen el deber de reportar la información de la OPEC a través del aplicativo SIMO, por lo que la responsabilidad sobre la información reporta da recae únicamente sobre el ente territorial.

3 Índice 30 de Samai.Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2-0 040700 (41 742022 ) Dem an d an te: A ngél i c a M a rí a Góm ez Ci f uent es y ot ros

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  1. Los contenidos de los manuales de funciones son discrecionales y la competencia para establecer los requisitos los empleos corresponden únicamente a las entidades destinatarias de los concursos.
  1. Los cargos de carrera administrativa ocupados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa en la medida en que pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral condicionada al lapso de duración del proceso de
  1. Los cargos de carrera administrativa ocupados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa en la medida en que pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta que sean remplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos.
  1. Corresponde a la entidad garantizar la protección a los empleados nombrados en provisionalidad cuando son sujetos de especial protección constitucional, y si bien, dicha circunstancia no otorga un derecho indefinido a permanecer en el cargo, surge una obli gación constitucional de proporcionar un trato preferencial como medida afirmativa, por lo que han de ser los últimos en removerse y en la medida de las posibilidades, vincularse nuevamente en cargos vacantes en forma provisional, similares a los que venían ocupando.
  1. A pesar de la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 4, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas, pues esta declaratoria opera hacia futuro.
  1. Se propone la excepción de caducidad del medio de control pues estimó que, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto acusado.

6. La ESAP5 se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues estimó que la parte demandante no explicó cómo la «operación administrativa se configuró en algún de las causales de nulidad establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 137».

la «operación administrativa se configuró en algún de las causales de nulidad establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 137».

7. El Municipio de Cunday no contestó la demanda

II. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA

2.1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada

8. Por auto del 8 de septiembre de 2023, se admitió la demanda.6

4 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrer a del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, 5 Índice 31 de Samai. 6 Índice 11 de SamaiRad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2-0 040700 (41 742022 ) Dem an d an te: A ngél i c a M a rí a Góm ez Ci f uent es y ot ros

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9. A través de auto del 27 de agosto de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por los actores.7

10. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub-lite, en los términos del artículo 182A

presentada por los actores.7

10. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub-lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) negar las excepciones de i neptitud sustantiva de la demanda y caducidad; b) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; c) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; d) fijar el litigio; e) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.8

2.2. Alegatos de conclusión

11. La CNSC9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

12. El municipio de Cunday guardó silencio.

2.3. Ministerio Público

13. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

14. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

15. En el presente asunto, la Sala examinará si el Acuerdo 1143 del 29 de abril de 2021 está viciado de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debía fundarse , conforme a los cargos de nulidad expuestos por l os accionantes.

3.2. Texto del acto demandado

16. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al

3.2. Texto del acto demandado

16. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al

sub-lite, cuyo tenor es el siguiente:

ACUERDO № 1143 de 2021

29-04-2021

7 Índice 45 de Samai 8 Índice 50 de Samai. 9 índice 56 de SamaiRad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2-0 040700 (41 742022 ) Dem an d an te: A ngél i c a M a rí a Góm ez Ci f uent es y ot ros

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“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección en la modalidad de abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía municipal de CuandayTolima, Proceso de Selección 2033 de 2021Municipios de 5ª y 6ª categoría.”

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 7, 11, 12, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 7, 11, 12, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, en los artículos 2 y 6 de la Ley 1960 de 2019 y en el artículo 2 del Decreto 498 de 2020, y

CONSIDERANDO

[…]

ACUERDA:

[…]

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA Convocar a proceso de selección por mérito, en la modalidad de Abierto, para la provisión definitiva de los empleos y las vacantes a que hace referencia el artículo 8 del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUNDAYTOLIMA, que se identificará como "Proceso de Selección No. 2033 de 2021Municipios de 5ª y 6ª Categoría".

PARÁGRAFO, Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, este Acuerdo y su Anexo son las normas reguladoras de este proceso de selección por mérito y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Escuela Superior de Administración Pública y a los participantes inscritos.

CAPÍTULO II

selección por mérito y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Escuela Superior de Administración Pública y a los participantes inscritos.

CAPÍTULO II

EMPLEOS CONVOCADOS PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 7. OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN, La OPEC para este proceso

de selección es la siguiente: […]

NIVEL NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES Profesional 2 2

Técnico 10 11 Asistencial 4 8

TOTAL 16 21

3.3. Generalidades del sistema de carrera administrativa

17. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los

empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y lo s demás que determine la ley. Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2-0 040700 (41 742022 ) Dem an d an te: A ngél i c a M a rí a Góm ez Ci f uent es y ot ros

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18. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la

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18. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.

19. Asimismo, el Título 6 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», compila la reglamentación expedida en materia de procesos de selección o concursos. En especial, se destaca el desarrollo de los siguientes ejes: i) competencia; ii) fases; iii) convocatoria; iv) inscripciones; v) listados de admitidos y no admitidos; vi) pruebas o instrumentos de selección; vii) reclamaciones en las diferentes fases; viii) listas de

elegibles; ix) período de prueba; x) Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC.

3.4. El caso concreto. Análisis de los cargos de nulidad

20. A continuación, se estudiarán en forma agrupada los cargos de nulidad expuestos por los accionantes con miras a resolver integralmente el debate.

3.4.1. Protección del personal nombrado en provisionalidad

21. Los accionantes reprocharon que la comisión de personal de la entidad no informó los cargos que debían ser excluidos de la OPEC porque los servidores se encontraban en condición de vulnerabilidad y eran sujetos de especial protección.

22. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que, en el sistema de carrera

informó los cargos que debían ser excluidos de la OPEC porque los servidores se encontraban en condición de vulnerabilidad y eran sujetos de especial protección.

22. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que, en el sistema de carrera administrativa, por regla general, los cargos oficiales deben ser provistos mediante un concurso público de méritos. De ahí que los nombramientos en provisionalidad o encargo son una excepción.10

23. No obstante, se ha determinado que los nombramientos en provisionalidad son transitorios y otorgan a los empleados una estabilidad laboral relativa o intermedia, de ahí que, estos pueden ser desvinculados por medio de acto motivado11.

24. Esta corporación, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -446 de 2011, ha considerado que la garantía de que gozan las personas constitucionalmente protegidas «consiste en que deben ser los últimos en ser desvinculados y, si es posible, nuevamente ser vinculados en forma provisional

10 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C -290 de 2007, C-1177 de 2001, C-973 de 2001, C-973 de 2001, C-963 de 2003 y C-1230 de 2005. 11 Sobre el particular, en la sentencia T-245 de 2007, se explicó que «, la situación en que se encuentran estos funcionarios está amparada por lo que se ha conocido como el ‘ fuero de estabilidad ’, el cual protege, precisamente, dicha estabilidad intermedia de la que gozan estos trabajadores, la cual se opone a la posibilidad de ser removidos sin que medie una justa causa que tenga como fundamento la calificación de desempeño, la

precisamente, dicha estabilidad intermedia de la que gozan estos trabajadores, la cual se opone a la posibilidad de ser removidos sin que medie una justa causa que tenga como fundamento la calificación de desempeño, la comisión de faltas disciplinarias o la provisión del cargo por concurso de méritos».Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2-0 040700 (41 742022 ) Dem an d an te: A ngél i c a M a rí a Góm ez Ci f uent es y ot ros

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en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento».12

25. En consecuencia, si bien es cierto que pueden existir empleados que estén vinculados en provisionalidad y se encuentren en situaciones particulares que los hagan merecedores de un tratamiento diferencial, tal circunstancia no puede desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y debe ser nombrado en el cargo al cual aspiró. 13 De ahí que, ofertar los cargos ocupados por personas en condiciones especiales no vicia de nulidad la convocatoria.

3.4.2. Irregularidades en la exigencia de requisitos para ocupar los cargos

26. Los actores alegaron que , mediante el Decreto 004 de l 20 de enero 2021 , el alcalde de Cunday modificó los requisitos del cargo de inspector de policía rural

26. Los actores alegaron que , mediante el Decreto 004 de l 20 de enero 2021 , el alcalde de Cunday modificó los requisitos del cargo de inspector de policía rural código 306, en cuanto a la formación académica y experiencia profesional. Además, a quienes venían ocupando dichos cargos no se les permitió participar por no cumplir con los nuevos requisitos.

27. Al respect o, los actores indicaron que para ejercer el empleo se exigió tener

terminadas y aprobadas todas las materias de la carrera de derecho, junto a un año de experiencia profesional, a pesar de que esta última no fue ordenada por la ley.

28. En ese sentido, estimaron que se vulneró el artículo 13 de la Constitución, por cuanto se negó la participación de personas que no cumplían con los nuevos requisitos establecidos en el cargo, pues no se tuvieron en cuenta las equivalencias entre estudios exigidos y la experiencia, a pesar de que, de conformidad con la Ley, pueden ser convalidados.

29. Con miras a resolver lo anteriores reparos, la Sala resalta que la Ley 90 9 de

2004 reguló el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. Por su parte, el Decreto Ley 785 de 2005 , estableció el «sistema de nomenclatura, clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004».

30. Si bien a las entidades territoriales les corresponde adoptar el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleados de su planta global de personal, lo cierto es que, en la elaboración de dicho manual deben observarse ciertos criterios y parámetros que fijó el legislador sobre las competencias laborales

Funciones y Competencias Laborales para los empleados de su planta global de personal, lo cierto es que, en la elaboración de dicho manual deben observarse ciertos criterios y parámetros que fijó el legislador sobre las competencias laborales y requisitos para acceder a los empleos.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de febrero de 2025, radicado 11001 -03-25000-2022-00266-00 (1630-2022). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2024, radicado 11001 03 25 000 2023 00042 00 (0818-2023).Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2-0 040700 (41 742022 ) Dem an d an te: A ngél i c a M a rí a Góm ez Ci f uent es y ot ros

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31. En ese sentido, el alcalde del municipio de Cunday estaba obligado a expedir el manual de funciones con sujeción al artículo 13.2.4. del Decreto Ley 785 de 2005, el cual consagró como requisitos mínimos y máximos para el nivel técnico, al cual está adscrito el cargo de inspector de policía rural, en las entidades territoriales de

cuarta, quinta y sexta categoría, los siguientes:

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

cuarta, quinta y sexta categoría, los siguientes:

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. (Resalta la Sala).

32. Asimismo, se advierte que el artículo 206, parágrafo 3, de la Ley 1801 de 2016 dispone que «[p]ara los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y

aprobación de los estudios de la carrera de derecho».(Resalta la Sala).

33. En el presente asunto, se observa que se ofertaron los cargos de inspector de policía rural, y de acuerdo con las disposiciones señaladas, el requisito de formación académica consistía en tener título de abogado, tal como lo establece el Decreto 004 de 2021.

34. A su vez, de acuerdo con el Decreto 785 de 2005, puede exigirse como requisito máximo para ejercer un cargo público de nivel técnico de los municipios de cuarta, quinta, y sexta categoría , al cual corresponde el de inspector de policía rural , la

34. A su vez, de acuerdo con el Decreto 785 de 2005, puede exigirse como requisito máximo para ejercer un cargo público de nivel técnico de los municipios de cuarta, quinta, y sexta categoría , al cual corresponde el de inspector de policía rural , la terminación y aprobación del pensum académico de formación profesional y experiencia, por lo que la exigencia del requisito de un año de experiencia previsto en el Decreto 004 de 2021 se encuentra dentro de los límites fijados por el legislador y en ese sentido se ajusta a derecho.

35. En consecuencia, el argumento expuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad.

3.4.3. Suspensión del proceso de selección

36. Los actores indicaron que para el desarrollo de la prueba no s e tomaron las medidas de seguridad pertinentes , pues se adelantó sin tener en cuenta la prohibición expresa de continuar con los trámites de los concursos en virtud de la existencia de la emergencia sanitaria declarada por el Covid -19.Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2-0 040700 (41 742022 ) Dem an d an te: A ngél i c a M a rí a Góm ez Ci f uent es y ot ros

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37. Al respecto, el Decreto 491 de 2020 dispuso el aplazamiento de los procesos de selección por la pandemia del COVID -19, particularmente en el artículo 14

estableció lo siguiente:

Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto

selección por la pandemia del COVID -19, particularmente en el artículo 14 estableció lo siguiente:

Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazaran los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o especifico, qu e se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.

38. La citada normativa sólo suspendió los certámenes que se encontraran en las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

39. A su vez, el Decreto 1754 de 2020 reactivó las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas a partir del 22 de diciembre de 2020.

40. Ahora bien, advierte la Sala que, en el acápite de los hechos del escrito de la demanda, se indicó en reiteradas oportunidades que la prueba escrita de este certamen se practicó el 19 de diciembre de 2021, y dicha información fue confirmada por la CNSC en el escrito de contestación de la demanda ,14 por lo que no se encuentra en discusión la fecha en la que se realizó dicha prueba.

41. De acuerdo con lo anterior, las pruebas escritas se llevaron a cabo cuando ya se había levantado la medida se suspensión de los certámenes por lo que este

encuentra en discusión la fecha en la que se realizó dicha prueba.

41. De acuerdo con lo anterior, las pruebas escritas se llevaron a cabo cuando ya se había levantado la medida se suspensión de los certámenes por lo que este argumento no tiene vocación de prosperidad.

42. Es pertinente anotar que dicha disposición fue anulada por esta corporación, mediante sentencia del 3 de junio de 2022, 15 con la aclaración de que «los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc».

3.4.5. Irregularidades en las preguntas formuladas en las pruebas escritas.

43. Los demandantes señalaron que los cuestionarios realizados presentan irregularidades y que no garantizan los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad; sin embargo, estas afirmaciones no están soportadas en ningún medio de prueba.

14 Folio 18 del archivo contenido en el índice 30 de Samai. 15 Consejo de Estado, Sala Diecisiete de Decisión, sentencia del 3 de junio de 2022, radicado 11001-03-15-0002021-04664-00.Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2-0 040700 (41 742022 ) Dem an d an te: A ngél i c a M a rí a Góm ez Ci f uent es y ot ros

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44. Advierte la Sala que no se alegaron irregularidades concretas frente a una o varias de las preguntas aplicadas a los aspirantes; por el contrario, se efectuaron reparos genéricos que imposibilitan el análisis del despacho frente a este aspecto.

45. Así las cosas, es pertinente recordar que, si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda».16

3.6. Irregularidades frente a situaciones particulares

46. Los demandantes señalaron que no se permitió la participación de quienes desempeñaban los cargos de inspector de Policía rural por no cumplir con los requisitos revistos para estos en el Decreto 004 de 2021, sin tener en cuenta que tales requisitos podían ser convalidados , en virtud de las equivalencias entre estudios y experiencia.

47. Asimismo, estimaron que se vulneró el principio de la igualdad y el acceso a la función pública por no permitir la participación de quienes en este momento se encontraban aislados o incapacitados como consecuencia de la pandemia por

Covid-19.

48. Frente a lo descrito en los párrafos anteriores, la Sala se abstendrá de estudiar los referidos argumentos, pues atañen a situaciones particulares cuyo análisis escapa a la naturaleza del medio de control incoado.

49. En tal sentido, esta corporación ha explicado que la demanda de simple nulidad

los referidos argumentos, pues atañen a situaciones particulares cuyo análisis escapa a la naturaleza del medio de control incoado.

49. En tal sentido, esta corporación ha explicado que la demanda de simple nulidad se encamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos violatorios de normas superiores, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada finalidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración. 17

50. Bajo este contexto, la Sala carece de competencia para revisar las situaciones particulares anotadas por los actores, pues ello no guarda congruencia con el interés gen

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