Consejo de Estado - 11001032500020220053500 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220053500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020220053500 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220053500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel
Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de
2003. Cuantía reconocida no excede lo debido. Incompatibilidad pensional, pensión de vejez y jubilación
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A2, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del 28 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Arturo Parodi Toncel.
decisión del 28 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Arturo Parodi Toncel.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
1 En adelante Ugpp. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 11001-33-42-048-2017-00088-01; actor: Carlos Arturo Parodi Toncel, demandado: UGPP.2
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022)
Demandante: UGPP
1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó parcialmente la decisión del 28 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2017-00088-00 [01], que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Arturo Parodi Toncel y, en consecuencia, declaró: i) la nulidad de las resoluciones RDP02958 del 15 de septiembre de 2014 y RDP0380022 del 16 de diciembre de 2014 , por medio de la s cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; y ii) a título de
RDP0380022 del 16 de diciembre de 2014 , por medio de la s cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; y ii) a título de restablecimiento del derecho, la condenó al reconocimiento y pago de la prestación sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio [8 de febrero de 1988 al 7 de febrero de 1989].
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó i) «negar la totalidad» de las pretensiones incoadas por Carlos Arturo Parodi Toncel dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-42-048-2017-00088-00 [01], por cuanto no le asistía el derecho a la «pensión de jubilación ordenada [por el tribunal]» por ser incompatible con la de vejez reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales3 hoy Administradora Colombiana de Pensiones 4 mediante la Resolución 007147 del 14 de noviembre de 2005 «al cubrir el mismo riesgo» [sic]; ii) el reintegro de todas las mesadas pagadas como consecuencia del acto de reconocimiento pensional ordenado en cumplimiento de la sentencia objeto de revisión , debidamente indexados, según lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iii) el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 192 ibidem; y iv) la condena en costas.
3. De otra parte, como «pretensiones subsidiarias» pidió i) la declaratoria de que Carlos Arturo Parodi Toncel no era acreedor de un derecho adquirido y por tanto no le asistía derecho a que su pensión fuera liquidada con la totalidad de factores
3. De otra parte, como «pretensiones subsidiarias» pidió i) la declaratoria de que Carlos Arturo Parodi Toncel no era acreedor de un derecho adquirido y por tanto no le asistía derecho a que su pensión fuera liquidada con la totalidad de factores devengados en el último año de servicio; ii) la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado 5 «en armonía con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 del 2015 y SU -395 de 2017 de la Corte constitucional» , es decir, con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994; iii) el reintegro de todas las sumas de dinero
3 En adelante ISS. 4 En lo que sigue Colpensiones. 5 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.3
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022) Demandante: UGPP pagadas en exceso «por las diferencias pensionales mensuales causadas en cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, y la correcta forma en que se debe liquidar la mentada prestación» [sic], debidamente indexados, según lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y iv) el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 192 ibidem.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes6:
previstos por el artículo 192 ibidem.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes6:
4.1. Carlos Arturo Parodi Toncel nació el 26 de febrero de 1945 y desde el 3 de febrero de 1964 laboró como docente en los sectores público y privado, así:
Sector público Sector privado Desde Hasta Entidad Desde Hasta Entidad 3 de febrero de 1964 11 de abril de 1971 Secretaría de educación del Distrito 1° de abril de 1972 10 de mayo de 1989
-. Corporación Universidad Libre. -. Colegio Santa Fe
27 de marzo de 1971 9 de mayo de 1989 Ministerio de Educación Nacional 23 de junio de 1989 30 de abril de 2006
4.2. El último cargo que ostentó fue como docente del Colegio Nacional Restrepo Millán de Bogotá.
4.3. Durante el tiempo en el que prestó sus servicios en los sectores público y privado realizó los siguientes aportes a pensión:
Sector público Sector privado -. Caja de previsión social del distrito -. Caja Nacional de Previsión Social7 -. Instituto de seguros sociales8
4.4. Mediante la Resolución 007147 del 24 de noviembre de 2005 , por los servicios prestados como profesor en el sector privado, el ISS le reconoció una «pensión de vejez», efectiva a partir del 1° de diciembre de 2005, en cuantía de $2’867.868 ,
prestados como profesor en el sector privado, el ISS le reconoció una «pensión de vejez», efectiva a partir del 1° de diciembre de 2005, en cuantía de $2’867.868 , según lo previsto en el Decreto 758 de 1990 . La liquidación se basó en «1.725 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $3’186.520,oo al cual se le aplicó una tasa de remplazo equivalente al 90%» [sic].
4.5. Por medio del Auto 0049 del 28 de noviembre de 2005 , el Fondo Nacional de
6 Para mayor comprensión los supuestos fácticos del recurso se relatarán de acuerdo con los elementos probatorios allegados a este proceso. 7 En adelante Cajanal. 8 En lo sucesivo ISS.4
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022) Demandante: UGPP Prestaciones Sociales del Magisterio9 ordenó remitir «la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente nacional» [sic] a Cajanal, toda vez que Carlos Arturo Parodi Toncel «se desvinculó del servicio a partir del 10/05/1989 fecha en la que no se realizaban los aportes al Fondo Prestacional del
Magisterio» [sic].
4.6. A través de la Resolución RDP009822 del 1° de marzo de 2013, la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de una «pensión de vejez», porque no acreditó el tiempo de servicio prestado para tal fin «solo acreditó un tiempo de servicio de 6.432 días, correspondientes a 918 semanas» [sic]. Además, en tanto que «verificadas las páginas
servicio prestado para tal fin «solo acreditó un tiempo de servicio de 6.432 días, correspondientes a 918 semanas» [sic]. Además, en tanto que «verificadas las páginas web de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y del Sistema Integral de Información de Protección Social Registro Único de Afiliados – RUAF, se evidenci[ó] que el interesado disfruta de una pensión de vejez del régimen de prima media mediante la Resolución 7147 del Instituto de Seguros Sociales» [sic]. Dicho acto se confirmó por medio de la Resolución RDP01916 del 29 de abril de 2013.
4.7. El 4 de junio de 2014, por segunda vez , solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por los servicios prestados como docente del sector público nacional.
4.8. La anterior petición fue negada por la entidad mediante la Resolución RDP027958 del 15 de septiembre de 2014 por ser incompatible con la reconocida por el ISS, hoy Colpensiones. Confirmada con la Resolución RDP038022 del 16 de diciembre de esa anualidad.
4.9. Inconforme con esa decisión, Carlos Arturo Parodi Toncel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP027958 del 15 de septiembre de 2014 y RDP038022 del 16 de diciembre de esa anualidad, porque reunía los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , pues por sus servicios como docente oficial
RDP027958 del 15 de septiembre de 2014 y RDP038022 del 16 de diciembre de esa anualidad, porque reunía los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , pues por sus servicios como docente oficial realizó aportes a Cajanal «para un total de tiempo de servicios de 24 años, 7 meses y 17 días, de naturaleza pública, razón por la cual las leyes aplicables para su reconocimiento pensional son las leyes 33 y 62 de 1985» [sic].
4.10. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de noviembre de 2017 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Ugpp reconocer y pagar la «pensión de jubilación » equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados entre el 8 de
9 En lo que sigue Fomag. 10 En adelante CPACA.5
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022) Demandante: UGPP febrero de 1988 y el 7 de febrero de 1989, estos son: el sueldo básico y las primas de alimentación, de población y de navidad , pero con efectos fiscales desde el 13 de noviembre de 2009, por prescripción.
4.11. Contra la anterior decisión la entidad interpuso recurso de apelación y en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de i) solo reconocer los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ; ii) reconocer la
de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de i) solo reconocer los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ; ii) reconocer la prestación con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 2014, por prescripción; y iii) en lo demás confirmó.
4.12. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2022.
1.1.3. Sentencia objeto de revisión
5. En sentencia del 2 de diciembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A modificó el numeral segundo de la decisión emitida el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá en el sentido de que el pago de la pensión de jubilación fuese con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación del servicio, incluyendo los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 2014, por prescripción, y en lo demás la confirmó. Para tal efecto, observó lo siguiente11:
5.1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 12 es posible concluir que, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales , la prestación de vejez por el tiempo servido al sector privado es compatible con la de jubilación por el tiempo laborado en entidades del sector público, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo periodo . Lo anterior, comoquiera que «no tienen el mismo origen y fuente de servicio, de manera que no son
jubilación por el tiempo laborado en entidades del sector público, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo periodo . Lo anterior, comoquiera que «no tienen el mismo origen y fuente de servicio, de manera que no son incompatibles y no se incurre en la prohibición consagrada en el artículo 128 superior» [sic].
5.2. Por virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , el personal docente nacional y nacionalizado «vinculado a partir del 1° de enero de 1981 […] y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley» tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen
11 Samai, índice 47, 51RECIBEMEMORIAL_11001334204820170008(.rar) NroActua 47, 11001334204820170008800T_1; folios 364 al 374. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: sentencias del 5 de julio de 2018 . Radicado 54001-23-33-000-2013-00220-01 (4721-15); y del 1° de agosto de 2018 .
Radicado: 25000-23-42-000-2013-02538-01 (2091-15).6
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022) Demandante: UGPP vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es el previsto en la Ley 33 de 1985.
5.3. Carlos Arturo Parodi Toncel nació el 22 de febrero de 1947 y durante los periodos
Demandante: UGPP vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es el previsto en la Ley 33 de 1985.
5.3. Carlos Arturo Parodi Toncel nació el 22 de febrero de 1947 y durante los periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 1964 y el 11 de abril de 1971, y el 27 de marzo de 1971 y el 8 de febrero de 1989, laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , y «efectuó aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito y la Caja Nacional de Previsión Social» , razón por la cual el régimen pensional aplicable a su beneficio pensional era el previsto en la Ley 6 de 1945 y los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 «y conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado los factores que deben incluirse para establecer el ingreso base de liquidación son todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y que se encuentren enlistados en la normativa vigente» [sic].
5.4. Entre el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1988 y el 7 de febrero de 1989, devengó los siguientes factores salariales : sueldo básico, prima de alimentación y prima de navidad, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
5.5. Las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2014 se encuentran prescritas, toda vez que las peticiones de reconocimiento pensional fueron presentadas el 13 de noviembre de 2012 y el 4 de junio de 2014 y la demanda
encuentran prescritas, toda vez que las peticiones de reconocimiento pensional fueron presentadas el 13 de noviembre de 2012 y el 4 de junio de 2014 y la demanda fue radicada el 7 de marzo de 2017.
1.2. La causal de revisión invocada
6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos13:
6.1. La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento de una pensión de jubilación incompatible con la de vejez otorgada por el ISS, comoquiera que «las dos se causaron con posterioridad al entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en contravía de los dispuesto el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al cubrir el mismo riesgo de vejez, junto con la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 64 de la Constitución de 1886, y el 128 Constitución de 1991, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992» [sic].
13 Samai, índice 3, 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3.7
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022) Demandante: UGPP 6.2. Las prestaciones otorgadas por vejez y jubilación son incompatibles pues, con independencia de su origen, «surgen por las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones y no constituyen en sí mismos dineros del tesoro público, sino son recursos
6.2. Las prestaciones otorgadas por vejez y jubilación son incompatibles pues, con independencia de su origen, «surgen por las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones y no constituyen en sí mismos dineros del tesoro público, sino son recursos parafiscales del sistema y no pertenecen a la nación, es por esto que la incompatibilidad se predica de la aplicación de los principios de integralidad, unicidad y de la característi cas propias del sistema, contenidas en dichas disposiciones» [sic].
6.3. Cualquier tipo de pensión otorgada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que cubra igual riesgo «independiente que los tiempos laborados hayan sido al sector público o privado» [sic] resulta incompatible entre sí.
6.4. «En gracia de discusión de no prosperar las pretensiones principales, deberá accederse a las subsidiarias» [sic], por cuanto al haberse accedido al reconocimiento pensional con el último año de servicio está en contravía de lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto del ingreso base de liquidación (IBL).
6.5. Si bien Carlos Arturo Parodi Toncel se encontraba cobijado en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 , lo que le permitía pensionarse con la edad del régimen anterior, lo cierto es que para el IBL pensional debió regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que efectivamente realizó aportes al sistema.
6.6. La sentencia recurrida desconoció los lineamientos y reglas establecid as por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y por la
1994 y sobre los que efectivamente realizó aportes al sistema.
6.6. La sentencia recurrida desconoció los lineamientos y reglas establecid as por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 del 2015, y SU-395 de 2017, que determinan que para los beneficiarios del régimen de transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el ingreso base de liquidación será el dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
7. Carlos Arturo Parodi Toncel contestó la demanda en los siguientes términos14.
7.1. Para el reconocimiento pensional efectuado por el ISS no se tuvo en cuenta ningún aporte realizado en el sector público, sino aportes provenientes de sus empleadores por sus servicios en el sector privado «computando en total 1739,86 semanas» [sic].
14 Samai, índice 35; 36_MemorialWeb_Respuesta-20240708131102176pd(.pdf) NroActua 35.8
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022) Demandante: UGPP 7.2. Las pensiones que le fueron reconocidas no contrarían la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución, puesto que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 «[l]os recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran».
de la Ley 100 de 1993 «[l]os recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran».
7.3. Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que era beneficiario del régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, esto es realizó cotizaciones con empleadores privados las cuales eran suficientes para el reconocimiento de la prestación otorgada por el ISS.
7.4. Por su origen y su fuente las prestaciones de jubilación y vejez son compatibles, pues son reconocidas por haber cotizado como trabajador de los sectores público y privado.
7.5. La providencia recurrida hizo tr ánsito a cosa juzgada y no est á inmersa en ninguna causal de nulidad, toda vez que se profirió con fundamento legal y constitucional, libre de mecanismos fraudulentos «y consolidan mediante una sentencia judicial ejecutoriada un escenario de confianza legitima y reconocimiento de un derecho irrenunciable» [sic].
1.4. Concepto del Ministerio Público
8. En esta oportunidad no se pronunció.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA15.
15 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y
inciso 2, del CPACA15.
15 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala].9
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022)
Demandante: UGPP
10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201916, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.
2.2. Oportunidad
11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
12. En el subjudice l a sentencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2021 , quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 202217.
13. Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 22 de
Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2021 , quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 202217.
13. Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 22 de septiembre de 2022 , esto es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.
2.2. El problema jurídico
14. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las suplicas de la demanda presentada por Carlos Arturo Parodi Toncel se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al haberse ordenado el reconocimiento y pago de una prestación en una cuantía que excede los parámetros establecidos por la ley?
2.3. Marco normativo
2.3.1. Sobre la acción especial de revisión
16 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 17 Samai, índice 47, 51RECIBEMEMORIAL_11001334204820170008(.rar) NroActua 47, 11001334204820170008800T_1; folio 408.10
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022)
Demandante: UGPP
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 18 de la Ley 797 de 2003 19 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 18 de la Ley 797 de 2003 19 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
16. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.
17. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen20.
18. Y en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables », se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido.
18 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a
fondos de naturaleza pública . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 20 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00.11
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022)
Demandante: UGPP
11001 03 15 000 2018 01884 00.11
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022)
Demandante: UGPP
19. La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto, ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.
20. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan» . En tal sentido, se han
definido los siguientes21:
«i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocim