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Consejo de Estado - 11001032500020220054400 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220054400 - 2026

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Consejo de Estado - 11001032500020220054400 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220054400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandados: Carlos Augusto Quiroga CorreaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otros

Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Causal de revisión prevista en el literal a). Ausencia de vulneración al debido proceso.

DECLARA INFUNDADA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide la acción de revisión que interpuso1 la Administradora Colombiana de Pensiones en contra la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Santander2, para lo cual invocó la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1. Que el señor Carlos Augusto Quiroga Correa promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios LQI 10373 del 17 de marzo de 2009

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1. Que el señor Carlos Augusto Quiroga Correa promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios LQI 10373 del 17 de marzo de 2009 y RH-1635 del 5 de septiembre de 2007, mediante los cuales la E.S.E. Francisco de Paula Santander negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

2. Durante el trámite del proceso, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria Popular S.A., el Ministerio de la Protección Social y el

Instituto de Seguros Sociales.

3. Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, se declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento, se condenó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de sucesor procesal de la E.S.E. Francisco

1 La presentación de la acción se efectuó el 29 de julio de 2022, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00002 de SAMAI. 2 Decisión que modificó los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga que accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos

Augusto Quiroga Correa.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022)

pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos

Augusto Quiroga Correa.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Paula Santander, a reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada. En dicha providencia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduciaria Popular S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

4. Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación la Fiduciaria Popular S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social. La primera, en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de la E.S.E.

Francisco de Pau la Santander, solicitó la revocatoria de los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia, así como la absolución de la E.S.E. Por su parte, el Ministerio pidió la revocatoria de la condena, al considerar que, conforme al régimen de liquidación de l a E.S.E., regulado por el Decreto 810 de 2008 y el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el pago de las contingencias surgidas con posterioridad a la liquidación debía estar a cargo del patrimonio autónomo constituido para tal efecto.

5. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de

contingencias surgidas con posterioridad a la liquidación debía estar a cargo del patrimonio autónomo constituido para tal efecto.

5. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, modificó parcialmente la providencia de primera instancia (numerales primero y cuarto) y condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerarlo sucesor procesal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

6. Contra dicha decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público promovió acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, la sostenibilidad financiera, el debido proceso y la igualdad, al estimar que la sentencia de segunda instancia no expuso las razones por las cuales se le atribuyó la calidad de sucesor procesal de la entidad liquidada y, en consecuencia, se le impuso la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación.

7. Mediante sentencia del 7 de abril de 2016, la Sección Quinta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ordenándole emitir una nueva decisión en la que explicara de manera suficiente las razones para considerar, o no, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como sucesor procesal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, o, en su defecto, determinara cuál era la entidad llamada a ostentar dicha calidad.

8. En cumplimiento de la orden de tutela, el 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander profirió nueva sentencia mediante la cual modificó la decisión de primera instancia.

8. En cumplimiento de la orden de tutela, el 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander profirió nueva sentencia mediante la cual modificó la decisión de primera instancia.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

9. En providencia del 20 de abril de 20173, el Tribunal Administrativo del Santander en cumplimiento de la orden de tutela decidió confirmar parcialmente la sentencia

3 Véase archivo digital «17RECIBE MEMORIAL_25632024RESPUESTAAOF(.pdf) NroActua 15», Carpeta 001 Cuaderno Principal, archivo «064DesiciónSegundaInstancia.pdf». Págs. 4-27 del índice 00015 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 30 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga.

10. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduciaria Popular S.A., el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones, en su condición de sucesora procesal de las obligaciones pensionales del ISS, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Carlos Augusto Quiroga Correa, a partir del 27 de mayo de 2007, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1653

señor Carlos Augusto Quiroga Correa, a partir del 27 de mayo de 2007, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977, con el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.

11. Para sustentar su decisión, expuso los siguientes argumentos:

12. Consideró que, conforme al artículo 31 del Decreto Ley 254 de 2000, cuando los recursos de la liquidación de una entidad resultan insuficientes para cubrir las obligaciones laborales, estas serán asumidas por «(…) la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad».

13. Indicó que el Decreto 810 de 2008, mediante el cual se suprimió y liquido la E.S.E. Francisco de Paula Santander no precisó la entidad responsable de los pasivos laborales posteriores a la liquidación, por lo que acudió a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que prevé la atención de las contingencias a través de un patrimonio autónomo, sin perjuicio de que la Nación u otra entidad asuma dichos pasivos conforme a la ley.

14. Afirmó que el Decreto 4172 de 2009 dispuso expresamente que la Nación asumiría determinadas obligaciones laborales insolutas de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidación, y que los recursos correspondientes deb ían ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la fiduciaria encargada, en su calidad de administrador del tesoro nacional.

15. Precisó que el contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduciaria Popular

girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la fiduciaria encargada, en su calidad de administrador del tesoro nacional.

15. Precisó que el contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduciaria Popular S.A., mediante el cual se constituyó el PAR, tuvo por objeto la administración de activos y procesos remanentes, sin atribuir a la fiduciaria la obligación de reconocer o pagar pensiones.

16. Que del análisis del convenio interadministrativo suscrito el 13 de noviembre de 2009 entre la E.S.E. en liquidación y el ISS, consideró que esta última entidad asumió el pasivo pensional mediante el mecanismo de normalización pensional, razón por la cual ostentó la calidad de sucesor procesal de la E.S.E. en materia pensional.

17. Que, aunque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el valor de las obligaciones laborales insolutas a cargo de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, no puede erigirse en garante de los litigios laborales de esta, pues su obligación seRadicado: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 circunscribe únicamente a girar los recursos destinados al pago de aquellas obligaciones reconocidas por el agente liquidador y administradas a través de la entidad fiduciaria contratada; razón por la cual declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. Que, posteriormente, con la supresión y liquidación del ISS mediante el Decreto

entidad fiduciaria contratada; razón por la cual declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. Que, posteriormente, con la supresión y liquidación del ISS mediante el Decreto 2012 de 2013, sus activos y pasivos pensionales fueron transferidos a Colpensiones, en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), quien asumió las obligaciones pensionales correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012 y 2012 de

2013.

19. En lo que respecta al derecho pensional, señaló que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-314 de 2004, precisó que, en virtud de la protección de los derechos adquiridos, la vigencia y aplicabilidad de los beneficios pactados en la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social se extendía hasta el 31 de octubre de 2004. Con fundamento en ello, concluyó que el actor no se encontraba amparado por dicha convención, por cuanto su estatus pensional se consolidó con posterioridad a esa fecha.

20. Que a pesar de ello, al contar el actor con 41 años de edad al 1.º de abril de 1994 y encontrarse vinculado al ISS, resulta beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 , por lo que le e ra aplicable el régimen previsto en el Decreto 1653 de 1977, en concordancia con el Decreto 604 de 1997, que regula el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social al servicio del Instituto de Seguros Sociales, en lo r elativo a edad, tiempo de servicios y base de liquidación.

regula el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social al servicio del Instituto de Seguros Sociales, en lo r elativo a edad, tiempo de servicios y base de liquidación.

21. Encontró que el actor, quien nació el 27 de mayo de 1952, laboró en distintas entidades del Estado —entre ellas el ISS y la E.S.E. Francisco de Paula Santander— y, al momento de la supresión de su cargo el 20 de noviembre de 2005, acreditaba 21 años, 1 mes y 9 días de servicio. Por lo que, como lo advirtió l o encontró la primera instancia, el actor cumplió el presupuesto para acceder al beneficio del retén social, con el cual se le debe garantizar la protección a pensionarse en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues al momento de la supresión de su cargo le restaban 18 meses y 7 días para cumplir los requisitos pensionales, es decir, menos de 3 años.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

22. Colpensiones interpuso acción de revisión la cual sustentó con los siguientes

argumentos:

23. Señaló que la sentencia impuso la obligación pensional a una entidad distinta de la legalmente competente, al atribuírsela a Colpensiones en lugar de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), lo cual —a su juicio— configura una vulneración del debido proceso y unRadicado: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022)

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cuales —afirmó— fueron asignadas a la UGPP.

26. Invocó la Sentencia T-416 de 1997 de la Corte Constitucional, para señalar que la legitimación en la causa por pasiva exige identidad entre el sujeto obligado por la ley y la persona contra quien se dirige la pretensión, por lo que la falta de este presupuesto impide al juez adoptar una decisión de fondo y conduce a sentencias desestimatorias.

27. Adujo que la decisión resulta lesiva para la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en la medida en que le impone asumir el pago de una prestación periódica y vitalicia ajena a su ámbito funcional, máxime cuando el actor no se encuentra afiliado a dicha entidad y sus derechos pensionales se derivan de la condición del ISS como empleador. En ese sentido, afirmó que la sentencia reconoció la prestación con fundamento en una interpretación abiertamente contraria a la Constitución y a la ley, lo cual configura un abuso del derecho.

Contestaciones a la acción de revisión

28. El señor Carlos Augusto Quiroga Correa 4 aduce que no se configura la causal de revisión, pues la sentencia fue proferida por autoridad competente, con plena observancia de las garantías procesales y la inconformidad de Colpensiones corresponde a un desacuerdo de fondo y no a un vicio procesal.

29. Que dicha providencia se encuentra ejecutoriada y amparada por la cosa juzgada, por lo que no es posible reabrir el debate sobre la entidad obligada ni la legitimación en la causa.

29. Que dicha providencia se encuentra ejecutoriada y amparada por la cosa juzgada, por lo que no es posible reabrir el debate sobre la entidad obligada ni la legitimación en la causa.

4 La parte demandada radicó memorial el 3 de octubre de 2025. Véase índice 00052 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022)

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30. Que tampoco procede trasladar la obligación a la UGPP, ya que el marco normativo asignó a Colpensiones las funciones del ISS en el régimen de prima media, mientras que la UGPP asumió únicamente obligaciones del ISS como empleador, supuesto que no aplica en este caso.

31. Afirma que la pensión reconocida es un derecho irrenunciable y las mesadas recibidas, de naturaleza alimentaria, fueron percibidas de buena fe, por lo que no es procedente su devolución. Además, que la acción de revisión no constituye una tercera instancia ni permite replantear el debate jurídico ya resuelto, máxime cuando el derecho reconocido se encuentra en ejecución.

32. La UGPP5 sostiene que si el derecho en discusión es de naturaleza convencional derivada del ISS como empleador —y no del régimen de prima media—, la competencia material corresponde a la UGPP, en virtud del artículo 28 del Decreto 1388 de 2013 . Sin embargo, considera que esto no implica trasladar automáticamente la condena en sede de revisión, sino únicamente delimitar quién

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 abuso del derecho, al asignarle una carga que no se encontraba dentro de su ámbito competencial ni legal.

24. Afirmó que el Tribunal desconoció la naturaleza y alcance del Decreto 1388 de 2013, el cual atribuyó de manera expresa a la UGPP la función de reconocer, administrar y pagar las pensiones válidamente reconocidas por el ISS como empleador, así como aquellas de los ex trabajadores del ISS que cumplieran los requisitos legales, precisando además el procedimiento de entrega de la información y la transición de la nómina pensional.

25. Sostuvo que el fallo desconoció lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, mediante el cual se ordenó la liquidación definitiva del ISS y se creó Colpensiones como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con el objeto exc lusivo de administrar el régimen de prima media, sin que pudiera atribuírsele el reconocimiento de pensiones ajenas a dicho ámbito; y que, en concordancia, el Decreto 2011 de 2012, al reglamentar su entrada en operación, limitó su función a la administración de dicho régimen y a garantizar la continuidad de los afiliados y pensionados provenientes del ISS, sin que ello implicara la asunción de obligaciones pensionales derivadas de su condición de empleador, las cuales —afirmó— fueron asignadas a la UGPP.

26. Invocó la Sentencia T-416 de 1997 de la Corte Constitucional, para señalar que la legitimación en la causa por pasiva exige identidad entre el sujeto obligado por la

media—, la competencia material corresponde a la UGPP, en virtud del artículo 28 del Decreto 1388 de 2013 . Sin embargo, considera que esto no implica trasladar automáticamente la condena en sede de revisión, sino únicamente delimitar quién debió ser demandado en el proceso original.

33. Advierte que las pretensiones de Colpensiones en esta revisión, como el reintegro de valores por parte de la UGPP, exceden el alcance del recurso, que no permite reabrir ni recomponer el litigio más allá de la causal invocada. En ese sentido, afirma que sustituir al condenado original o imponer nuevas obligaciones a la UGPP vulnera la congruencia y el debido proceso.

34. Indica que, aun si se declarara fundada la revisión, no siempre procede ordenar reintegros, especialmente cuando las sumas fueron recibidas de buena fe porque el propósito de la acción no es generar compensaciones entre entidades.

35. Respecto de la causal invocada, precisa que esta exige una irregularidad procesal grave y determinante del fallo, lo cual no se acredita, pues la demanda se limita a un desacuerdo interpretativo sobre la sucesión procesal, sin demostrar la vulneración de g arantías como el derecho de defensa o el debido proceso, ni su incidencia en la decisión.

36. La Fiduciaria Popular S.A. , el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público6, pese a ser notificados en debida forma sobre la admisión de la acción, guardaron silencio.

Concepto del Ministerio Público

37. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó7 que

sobre la admisión de la acción, guardaron silencio.

Concepto del Ministerio Público

37. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó7 que el Tribunal sustentó su decisión en los Decretos 2011 y 2012 de 2013, que regularon la liquidación del extinto ISS y la entrada en operación de Colpensiones, al disponer la transferencia de los activos y pasivos de los fondos de invalidez, vejez y mue rte

5 Véase índice 00051 de SAMAI. 6 Véase índice 00070 de SAMAI. 7 Véase índice 00050 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a esta última, como entidad encargada de asumir dichas obligaciones . En ese sentido, consideró que dicha interpretación se ajusta al marco normativo aplicable y no evidencia vulneración de garantías procesales, por lo que no se configura la causal de revisión invocada.

38. Afirmó también que el ISS, al contestar la demanda, no alegó que la obligación correspondiera a la UGPP, ni lo planteó en etapas posteriores pese a contar con la oportunidad procesal, por lo que no resulta válido invocar ahora tal argumento como fundamento de una supuesta vulneración al debido proceso.

39. Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

40. La Subsección deberá analizar si , en la sentencia del Tribunal Administrativo

fundamento de una supuesta vulneración al debido proceso.

39. Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

40. La Subsección deberá analizar si , en la sentencia del Tribunal Administrativo del Santander del 20 de abril de 2017 , se configura la causal de revisión alegada por la entidad demandante. En particular, si la orden de reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones implicó una vulneración del derecho al debido proceso.

41. Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) Generalidades de la acción especial de revisión, ii) Causal de revisión invocada; iii) Caso concreto.

Generalidades de la acción especial de revisión

42. El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031 habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el rec onocimiento de pensiones8 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.

43. Así, el legislador creó este mecanismo extraordinario para las condenas emitidas exclusivamente por sumas periódicas o pensiones o los emolumentos que se le asemejen, dada la afectación sustancial que con éstas se genera en las finanzas públicas en el caso de ser ordenadas desconociendo la normatividad y jurisprudencia aplicable, lo cual excluye otros conceptos, así sean conexos al derecho pensional.

44. Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de

jurisprudencia aplicable, lo cual excluye otros conceptos, así sean conexos al derecho pensional.

44. Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada.

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

45. Aunque es cierto que la acción de revisión contemplada por el artículo 20, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial 9 por al menos tres razones: la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción, su finalidad y las causales para su procedencia.

46. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social 10, así como el principio de universalidad que lo inspira11 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social 10, así como el principio de universalidad que lo inspira11 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

Causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

47. La Ley 797 de 2003 consagró dos causales de revisión, a saber: i) la prevista en el literal a), que se configura cuando se acredita la violación del debido proceso en el reconocimiento pensional, y ii) la establecida en el literal b), según la cual procede la revisión cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, el pacto o la convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

48. En ese sentido, debe resaltarse que la Constitución Política en su artículo 29, prevé este derecho como fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto en todas las actuaciones que se surten en los procesos judiciales o en trámites administrativos, con el prop ósito de lograr la aplicación correcta de la justicia.

49. Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado12 como la Corte Constitucional13 son concordantes en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende al menos tres elementos:

9 Para tales efectos esta Corporación en providencia del 27 de marzo de 2014 , Exp. 11001-03-25-000-201200561-00 (2129-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción

9 Para tales efectos esta Corporación en providencia del 27 de marzo de 2014 , Exp. 11001-03-25-000-201200561-00 (2129-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mec anismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 10 Esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)». Ibidem. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 1 .° de agosto de 2017 . Exp. 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV) . C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión,

Providencia del 5 de febrero de 2019, MP: Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-15-000-201801884-00(REV). 13 Corte Constitucional, Sentencias T-115 de 2018 y T-010 de 2017.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las gar antías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem».

50. Importa destacar que, el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad. De ahí el contenido del artículo 29

Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Justicia rogada dentro de la acción especial de revisión

preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Justicia rogada dentro de la acción especial de revisión

51. Esta Corporación ha sido enfática en establecer que no es suficiente una censura de carácter general acerca del contenido del proceso para estructurar alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»14.

52. Igual a como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender que se infirme la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del tesoro de la Nación, «[…] son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia»15.

53. De tal manera, por el carácter excepcional y rogado que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegad

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