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Consejo de Estado - 11001032500020220056500 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220056500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020220056500 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220056500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00565-00 (5043-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00565-00 (5043-2022) (AER) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Mary Silvia García Durán Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNART. 20 LEY 797 DE 2003

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Val le del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001334001920170005300.

II. ANTECEDENTES

2.1. Proceso ordinario inicial3

proferida por el Tribunal Administrativo del Val le del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001334001920170005300.

II. ANTECEDENTES

2.1. Proceso ordinario inicial3

2.1.1. La demanda

2. La señora Mary Silvia García Duran por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo contra la UGPP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas:

1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 6 de septiembre de 2022 de manera que está regulado por los ar tículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

3 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda contenidas en los archivos “02 y 03 Demanda” del índice 2 de Samai.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00565-00 (5043-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • La nulidad de las Resoluciones 030337 de 3 de octubre de 2014, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez y RDP 000199 de 5 de enero de 2015 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto con tra la anterior decisión confirmándola en su totalidad.
  • Para restablecer el derecho, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con las leyes 6. ° de 1945, 4. ° de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 1045 de 1978, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado, durante el último año de servicios.
  • De otra parte, solicitó la indexación de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, lo anterior de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, al reconocimiento de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 de la misma norma y la condena en costas.

1.1.2 Hechos relevantes

3. A través de Resolución 29382 del 1. ° de diciembre de 1998 Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Mary Silvia García Durán, sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.

4. Mediante Resolución RDP 030337 de 3 de octubre de 2014 el fondo negó la

Durán, sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.

4. Mediante Resolución RDP 030337 de 3 de octubre de 2014 el fondo negó la reliquidación de dicha pensión y esta decisión fue recurrida por la demandante.

5. En Resolución RDP 00199 de 5 de enero de 2015, la UGPP decidió el recurso interpuesto y confirmó la Resolución RDP 030337 de 3 de octubre de 2014 en su totalidad.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

6. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocen las Leyes, 4. ° de 1966, 33 de 1985, y el Decreto 1743 de 1966.

7. En cuanto al concepto de violación, señaló que los actos demandados violaron las normas aplicables para el reconocimiento pensional de la señora Mary Silvia García Durán, es decir, las Leyes 6. ° de 1945, 65 de 1946 y 4. ° de 1966.

8. Indicó que la señora García Durán tiene derecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 , esto es, cuantía del 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, lo anterior, en armonía con lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00565-00 (5043-2022)

Demandante: UGPP

la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00565-00 (5043-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.1.4. Sentencia objeto de revisión.4

8. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2018, en la cual, declaró la nulidad de los actos acusados y concedió las pretensiones de la demanda.

9. Como fundamento de su decisión se ñaló que la señora Mary Silvia García Durán era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, la pensión debió reconocerse de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2143 de 1995.

10. Estimó en consecuencia, que la liquidación de la pensión de la señora García Durán se debía realizar con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios , es decir, la asignación básica, el incremento por antigüedad, los auxilios de alimentación y de transporte, la bonificación por servicios prestados, el quinquenio y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad , lo anterior, de conformidad con la sentencia de 4 de agosto de 2010 prof erida por el Consejo de

Estado.

11. De otra parte, indicó que la primera solicitud de reliquidación se radicó en junio de 2014, interrumpiendo la prescripción, por lo que dicho fenómeno operó frente a las

Estado.

11. De otra parte, indicó que la primera solicitud de reliquidación se radicó en junio de 2014, interrumpiendo la prescripción, por lo que dicho fenómeno operó frente a las mesadas causadas desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 26 de junio de 2011.

12. Finalmente, el A quo ordenó a la UGPP a descontar de la suma debida el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales que se encuentran a cargo del empleado.

2.1.5. Recurso de apelación5

13. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación y señaló que de acuerdo con el criterio de interpretación establecido por la Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013, el ingreso base de liquidación de las pensiones concedidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de dicha disposición , y teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

2.1.6. Sentencia objeto de revisión.6

14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a través de sentencia de 26 de septiembre de 2019 modificó la decisión de primera instancia.

4 Archivo 02 contenido en el índice 2 de Samai. 5 Según la sentencia de segunda instancia visible en el archivo 03 contenido en el índice 2 de Samai. 6 Archivo 03 contenido en el índice 2 de Samai.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00565-00 (5043-2022)

Demandante: UGPP

6 Archivo 03 contenido en el índice 2 de Samai.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00565-00 (5043-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. En primer lugar estimó que la señora Mary Silvia García Durán era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, y no del previsto en la Ley 100 de 1993, como lo había señalado el a quo , y en ese sentido debía aplicarse la Ley 6. ° de 1945 y los factores de salario d el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , liquidándose la pensión con el último año de servicios.

16. Señaló que, aunque la pensionada era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debía tenerse en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en el que abordó el tema del ingreso base de liquidación del régimen de transición, pues en esta providencia señaló que los factores que conformaban IBL son aquellos taxativamente señalados en la ley y sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes al Sistema de Pensiones, lo que va en consonancia con lo señalado en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985 y el inciso 12 del artículo 48 de la Constitución.

17. Así las cosas, ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, teniendo en

artículo 48 de la Constitución.

17. Así las cosas, ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y semestral y los auxilios de alimentación y de transporte.

18. Sostuvo que no era posible incluir el quinquenio para efectos de dicha liquidación, pues, si bien fue percibida por la demandante y sobre este factor se efectuaron aportes a pensión, no se encontraba consagrado en el Decreto 1045 de 1978.

19. Finalmente, revocó la decisión de descontar los dineros por concepto de aportes para pensión respecto de los factores objeto de reliquidación por encontrar probado que sobre los mismos se hicieron los descuentos de Ley.

2.1.7. La acción especial de revisión. 7

20. La UGPP invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de

naturaleza pública y especialmente:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere según la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

naturaleza pública y especialmente:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere según la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

21. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente:

7 Archivo 01 contenido en el índice 2 de Samai.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00565-00 (5043-2022)

Demandante: UGPP

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(i) Revocar la sentencia de 26 de septiembre de 201 9 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Mary Silvia García Durán contra la UGPP, radicado 76001334001920170005300 que modificó la sentencia de 21 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali.

(ii) Declarar que a la señora Mary Silvia García Durán en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido y en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de conformidad con las sentencias, C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017, T -039 de 2018 y los autos 229 de 2017 y 3 26 de 2014;

de 27 de noviembre de 1998, que fue el que se tuvo en cuenta para dictar la providencia objeto de recurso, lo anterior sin desconocer que al juez no le era posible avizorar a futuro los certificados que expediría el empleador.

25. En ese orden solicitó que, en caso de acogerse las pretensiones de la demanda, se ordenara la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores efectivamente devengados por la demandada señalados en la certificación de factores salariales de 4 de marzo de 2022 y de 31 de octubre de 2019.

26. Sostuvo que la interpretación acogida por el tribunal respecto de la aplicación del IBL del régimen de transición, vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensablesRadicado: 11001-03-25-000-2022-00565-00 (5043-2022)

Demandante: UGPP

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para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones.

2.1.8. Contestación.

27. El 17 de abril de 20238 se notificó a la señora Mary Silvia García Durán del auto de 24 de febrero de 2023, por medio del cual se admitió la acción especial de revisión de la referencia. Sin embargo, esta no contestó la demanda.

2017, SU-631 de 2017, T -039 de 2018 y los autos 229 de 2017 y 3 26 de 2014; esto es, teniendo como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994.

22. Para fundamentar ambas causales de revisión la UGPP sostuvo que la señora Mary Silvia García Durán no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiari a del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en los Decretos 1158 de 1994.

23. Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017 y T-039 de 2018.

24. De otra parte, la UGPP señaló que los certificados de 4 de marzo de 2022 y de 31 de octubre de 2019, presentan inconsistencias respecto del certificado de factores de 27 de noviembre de 1998, que fue el que se tuvo en cuenta para dictar la providencia objeto de recurso, lo anterior sin desconocer que al juez no le era posible avizorar a futuro los certificados que expediría el empleador.

27. El 17 de abril de 20238 se notificó a la señora Mary Silvia García Durán del auto de 24 de febrero de 2023, por medio del cual se admitió la acción especial de revisión de la referencia. Sin embargo, esta no contestó la demanda.

28. El agente del Ministerio Público a través de memorial de 17 de abril de 20239 rindió concepto en el que señaló que debía declararse fundado el recurso, pues la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, acogió el criterio de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C -258 de 2013 y SU - 230 de 2015 sobre la forma de liquidar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y dicho pronunciamiento resultaba aplicable al caso de la demandada, quien era beneficiaria de dicho régimen.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde conocer a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

3.2. Oportunidad

30. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas

3.2. Oportunidad

30. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200310, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:

«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código

8 Índice 12 de Samai 9 Índice 11 de Samai. 10 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Co ntencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Radicado: 11001-03-25-000-2022-00565-00 (5043-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de

2001. Términos que tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

31. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embar go, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:

«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

32. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 201 3, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y

adoptó la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20

adoptó la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

33. En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 26 de septiembre de 2019 11 y el escrito de revisión se radicó en el 26 de septiembre de

2022.12

3.3. Problema jurídico

34. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mary Silvia García Durán con el 75% del promedio de los salarios devenga dos durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo consagrados en el Decreto 1045 de 1978, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los subsidios de alimentación y de

durante dicho periodo consagrados en el Decreto 1045 de 1978, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los subsidios de alimentación y de transporte y las primas de antigüedad, de vacaciones, semestral y de navidad.

11Archivo 03 contenido en el índice 2 de Samai. 12 Índice 4 de SamaiRadicado: 11001-03-25-000-2022-00565-00 (5043-2022)

Demandante: UGPP

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35. Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada.

3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

36. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 13 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible e ntenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada14, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

37. Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está

que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

37. Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente como una acción especial 15, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de

13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se ntencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martín ez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de

“acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala).Radicado: 11001-03-25-000-2022-00565-00 (5043-2022)

Demandante: UGPP

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dinero o pensiones de cua lquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 17, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación.

38. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200318 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestacio nes periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestacio nes periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

39. Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 19 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

3.5. Análisis de la Sala

40. Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala:

«a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acue rdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

3.5.1. En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».

41. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente:

proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014).

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-. Admite acción d

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