Consejo de Estado - 11001032500020220063100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220063100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020220063100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220063100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia de única instancia
Asunto
La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
1. Antecedentes
1.1. Demanda4
1.1.1. Las pretensiones
1. Luz Elena Figueroa Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del CPACA en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo 0270 del 3 de septiembre de 2020 de la CNSC, «(p)or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al
Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de l a Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - Proceso de Se lección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1451 de 2020» (sic).
1 En adelante CNSC. 2 En lo que sigue CVC. 3 En lo sucesivo CPACA.
Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1451 de 2020» (sic).
1 En adelante CNSC. 2 En lo que sigue CVC. 3 En lo sucesivo CPACA. 4 Samai, índice 3, actuación « DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL », documento «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», archivo «3_110010325000202200631004DemandaWeb2022111164941».
Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2022-00631-00 (5802-2022)
Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1
Vinculado:
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca2
Tema: Nulidad del Acuerdo 0270 del 3 de septiembre de 20 20.
Proceso de selección 1 451 de 2020, e ntidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y corporaciones autónomas regionales2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2022-00631-00 (5802-2022)
Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez 1.1.2. Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
2.1. El 17 de marzo de 2020, el presidente de la República expidió el Decreto 417 de 2020, a través del cual se adoptaron medidas preventivas frente a la pandemia del Covid-19.
2.1. El 17 de marzo de 2020, el presidente de la República expidió el Decreto 417 de 2020, a través del cual se adoptaron medidas preventivas frente a la pandemia del Covid-19.
2.2. Posteriormente se emitieron diferentes disposiciones para salvaguardar la salud pública, entre las que se encontraban el Decreto 491 de 2020, que entró en vigor el 28 de marzo de ese año. El artículo 14 reguló el aplazamiento de los procesos de selección en curso y dispuso que las autoridades competentes debían reanudarlos una vez se superara la emergencia sanitaria.
2.3. El 16 de septiembre de 2020, aún durante la vigencia de la pandemia, la CNSC informó sobre un nuevo proceso de selección en las entidades de la Rama Ejecutiva y de las corporaciones autónomas regionales, procesos de selección 1419 a 1460 de 2020, entre ellos el correspondiente a la CVC, convocado a través del Acuerdo 0270 de 2020.
2.4. De conformidad con el mencionado acuerdo, la CNSC convocó el proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la CVC.
2.5. La realización del proceso de selección previsto en el Acuerdo 0270 de 2020 se efectuó durante la vigencia del artículo 14 del Decreto 491 de 2020, disposición que había ordenado el aplazamiento de los procesos de selección, tanto en la etapa de reclutamiento como en la de realización de las pruebas.
2.6. El 22 de diciembre de 2020 se expidió el Decreto 1754 de 2020, a través del
etapa de reclutamiento como en la de realización de las pruebas.
2.6. El 22 de diciembre de 2020 se expidió el Decreto 1754 de 2020, a través del cual se reglamentó el Decreto 491 de 2020 en lo relacionado con los procesos de selección para proveer empleos de carrera. En consecuencia, para ese momento se establecieron las directrices para la realización de los concursos de méritos.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. Como tales se citaron los artículos 137 del CPACA; 30 y «demás» de la Ley 909 de 2004; y 2.2.6.4 y «demás» del Decreto 1083 de 2015; Decreto 491 de 2020; y Acuerdo 0270 de 2020 de la CNSC.
3. El concepto de violación de las normas invocadas se sustentó en los siguientes
argumentos:
3.1. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, el ingreso, ascenso y permanencia en los empleos de carrera administrativa debe fundarse en el mérito, principio que ha garantizado que el acceso a la función pública se realice bajo los crite rios de igualdad, objetividad, transparencia y libre concurrencia.3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez 3.2. La Corte Constitucional señaló que el mérito constitu ía un pilar del Estado
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez 3.2. La Corte Constitucional señaló que el mérito constitu ía un pilar del Estado Social de Derecho, pues aseguraba la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos y el adecuado funcionamiento del servicio público . En este
sentido, la carrera administrativa ha sido el mecanismo preferente para la provisión de los empleos públicos y los procesos de selección debían estructurarse con base en criterios objetivos orientados a evaluar la capacidad y de unidad y competencias de los aspirantes (sentencia C-093 de 2020).
3.3. Asimismo, precisó que, si bien el legislador c ontaba con un margen de configuración para diseñar las etapas y requisitos de los concursos de méritos, este se encontraba limitado por el principio de mérito y la garantía de igualdad de condiciones entre los aspirantes, de modo que las reglas del concurso deb ían ser objetivas, razonables y proporcionales (sentencias C -211 de 2007 y C -093 de 2020).
3.4. En igual sentido, la jurisprudencia reiteró que los concursos de méritos debían desarrollarse conforme con los principios de mérito , igualdad de oportunidades , libre concurrencia, publicidad, transparencia e imparcialidad, con el fin de asegurar que la selección de los servidores públicos respond iera efectivamente a criterios de capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo (sentencia T-384 de 2005).
3.5. El acto de convocatoria acusado desconoció las normas en las que debía fundarse, toda vez que el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 dispuso el
3.5. El acto de convocatoria acusado desconoció las normas en las que debía fundarse, toda vez que el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 dispuso el aplazamiento de los procesos de selección en curso mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así, la CNSC debió abstenerse de convocar nuevos concursos de méritos y esperar a que finalizara la emergencia sanitaria o , al menos, a que se expidiera el Decreto Reglamentario 1754 de 2020 , mediante el cual se establecieron las reglas para la reactivación de dichas etapas.
3.6. Al haberse expedido el Acuerdo 0270 de 2020 durante la vigencia de la emergencia sanitaria, la CNSC desconoció la citada disposición normativa, lo cual afectó los derechos fundamentales al mérito, al debido proceso y a la igualdad de los potenciales aspirantes. Lo anterior, toda vez que algunos ciudadanos pudieron verse obligados a participar en el proceso de selección pese al riesgo de contagio por el virus Covid -19, mientras que otros optaron por abstenerse de hacerlo ante dicho riesgo . Con ello se generó una situación de desigualdad contraria a los principios que regían el acceso a la función pública.
1.2. Contestación de la demanda
5. La CVC, en calidad y vinculada como tercero interesado, contestó la demanda
con base en los siguientes argumentos5:
5.1. No existía fundamento jurídico para declarar la nulidad del Acuerdo 0270 de 2020, por medio del cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en
2020, por medio del cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en
5 Samai, índice 22, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 22 », archivo «25_110010325000202200631002MemorialWeb2024311233258».4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal de la C VC, correspondiente al proceso de selección 1451 de 2020.
5.2. El acto de convocatoria gozaba de presunción de legalidad y fue expedido en ejercicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a la CNSC , en particular las previstas en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política y en la Ley 909 de 2004, que le confirieron la función de administrar, vigilar y desarrollar los procesos de selección para el ingreso y ascenso en la carrera administrativa.
5.3. La CVC participó únicamente en las actividades de planeación y coordinación institucional propias del proceso de convocatoria, como lo eran el suministro de la información relacionada con los cargos vacantes , los manuales de funciones y competencias laborales, así como la suscripción del acuerdo de convocatoria. Sin embargo, la responsabilidad directa de adelantar el proceso de selección
información relacionada con los cargos vacantes , los manuales de funciones y competencias laborales, así como la suscripción del acuerdo de convocatoria. Sin embargo, la responsabilidad directa de adelantar el proceso de selección correspondía exclusivamente a la CNSC, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2 del Acuerdo 0270 de 2020.
5.4. Durante el desarrollo del proceso de selección se observaron las medidas adoptadas por el gobierno nacional para enfrentar la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid-19, en particular las previstas en el Decreto 539 de 2020 y en la Resolución 666 de 2020 del Ministerio de Salud, mediante las cuales se establecieron los protocolos de bioseguridad para la realización de actividades durante la emergencia sanitaria. Así entonces, la implementación de estas medidas permitió garantizar la participación de los aspirantes en condiciones de seguridad sanitaria y sin discriminación.
5.5. La demanda era inepta, toda vez que la demandante se limitó a enunciar supuestas normas vulneradas sin desarrollar de manera clara y suficiente el concepto de violación.
5.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado 6 ha reconocido que la CNSC es la encargada de organizar y administrar los concursos públicos de méritos, mientras que las entidades beneficiarias del proceso participan en las etapas previas de planeación y coordinación interinstitucional. Así las cosas, debía mantenerse la legalidad del acto administrativo demandado, en la medida en que fue expedido en cumplimiento del mandato constitucional y legal de garantizar el acceso a la carrera administrativa mediante concursos públicos de mérito.
5.7. Planteó como excepciones de mérito: (i) imposibilidad de desvirtuar la
cumplimiento del mandato constitucional y legal de garantizar el acceso a la carrera administrativa mediante concursos públicos de mérito.
5.7. Planteó como excepciones de mérito: (i) imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado ; (ii) inepta demanda por no cumplir con los requisitos de la demanda; y (iii) genérica.
6. La CNSC contestó la demanda con fundamento en lo siguiente7:
6.1. El Acuerdo 0270 de 2020 fue expedido por la comisión en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en el marco de la etapa de planeación
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 11001-0325-000-2016-01017-00 (4574-2016). 7 Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 23 », archivo «26_110010325000202200631002MemorialWeb2024313221446».5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez conjunta adelantada con la CVC, con el propósito de convocar el proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de esta última entidad, correspondiente al proceso de selección 1451 de 2020.
la expedición de actos administrativos de convocatoria ni el desarrollo de actividades de planeación del concurso.
6.5. Las etapas de reclutamiento e inscripción se adelantaron con posterioridad , entre enero y marzo de 2021 , y la aplicación de las pruebas se realizó en septiembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1754 de 2020, el cual permitió reactivar dichas etapas y garantizó la aplicación de los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
6.6. Si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020, esta decisión produjo efectos hacia el futuro ( ex nunc ), por lo que las actuaciones realizadas con anterioridad a la sentencia se presumían ajustadas a derecho.
6.7. La eventual nulidad del acuerdo demandado generaría graves consecuencias administrativas, económicas y jurídicas, al haberse efectuado un proceso de selección adelantado bajo la presunción de legalidad y respecto del cual varios participantes adquirieron expectativas legítimas e incluso derechos derivados del principio constitucional del mérito y el acceso a los cargos públicos.
6.8. Planteó como excepciones de mérito: (i) inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo demandado; (ii) validez del acto administrativo expedido; (iii) incumplimiento de la carga probatoria; y (iv) innominada.
8 En adelante OPEC. 9 En lo sucesivo SIMO. 10 En lo que sigue MEFCL.6
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conjunta adelantada con la CVC, con el propósito de convocar el proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de esta última entidad, correspondiente al proceso de selección 1451 de 2020.
6.2. Previo a la expedición del acuerdo, la CVC consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera 8 en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad9, información que fue certificada por las autoridades competentes y que debía corresponder con lo previsto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales10 vigente. Con base en dicha información, la CNSC expidió el acuerdo de convocatoria mediante el cual se establecieron las reglas del proceso de selección y se invitó a la ciudadanía a participar en el concurso de méritos.
6.3. El acuerdo demandado constituyó la norma reguladora del concurso y, por tanto, obligaba tanto a la administración como a las entidades participantes y a los aspirantes, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. En este sentido, las reglas de la convocatoria genera ban expectativas legítimas para los concursantes y debían ser respetadas por la administración.
6.4. La expedición del Acuerdo 0270 de 2020 no vulneró lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 491 de 2020, en tanto la disposición ordenó el aplazamiento de ciertas etapas de los procesos de selección en curso, particularmente las relativas al reclutamiento, la aplicación de pruebas y el periodo de prueba, mas no prohibió la expedición de actos administrativos de convocatoria ni el desarrollo de actividades de planeación del concurso.
6.5. Las etapas de reclutamiento e inscripción se adelantaron con posterioridad ,
9 En lo sucesivo SIMO. 10 En lo que sigue MEFCL.6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez 1.3. Decisión sobre excepciones previas
7. El auto del 30 de julio de 2024 resolvió las excepciones previas y declaró no probadas «la excepción denominada inepta demanda propuesta por la CVC » y «de «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo demandado, validez del acto administrativo expedido, incumplimiento de la carga probatoria, excepción innominada, imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y excepción genérica». Lo anterior por considerar que se trataba de argumentos que se debían resolver en la sentencia11.
1.4. Trámite de sentencia anticipada
8. Con auto del 12 de diciembre de 202 4 se imparti ó el trámite de sentencia anticipada12. Con esa finalidad, se pronunció sobre el decreto de pruebas; fijó el litigio; y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rind iera concepto. El problema jurídico que habría de resolverse en la sentencia de fondo se delimitó así: «se circunscribe a determinar si el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas en las que debía fundarse y con desconocimiento de derechos fundamentales».
sentencia de fondo se delimitó así: «se circunscribe a determinar si el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas en las que debía fundarse y con desconocimiento de derechos fundamentales».
1.5. Alegatos de conclusión
9. La CNSC intervino en esta oportunidad para exponer los siguientes
argumentos13:
9.1. La comisión actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales, y era la entidad encargada de elaborar convocatorias y regular los procesos de selección por mérito.
9.2. El Acuerdo 0270 de 2020 para convocar el proceso de selección de vacantes definitivas se expidió con fundamento en la OPEC que la CVC registró en el SIMO. Este acto administrativo no vulneró el Decreto 491 de 2020 ni su reglamentario (Decreto 1754 de 2020), toda vez que este último solo aplazaba ciertas etapas de los concursos (reclutamiento, pruebas y periodo de prueba) y el acuerdo se limitó a la etapa de divulgación, que no estaba suspendida. Además, la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 de 2020 so lo oper aba hacia el futuro ( ex nunc ) y la emergencia sanitaria finalizó el «30 de junio de 2022».
9.3. Así las cosas, el acuerdo demandado cumplió con la normativa que regulaba la materia, los principios de mérito y carrera administrativa, y no ha incurrido en las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA.
10. La parte demandante y la CVC no presentaron alegatos de conclusión.
11 Samai, índice 37, actuación «Auto que decide sobre excepciones previas », documento
causales de nulidad del artículo 137 del CPACA.
10. La parte demandante y la CVC no presentaron alegatos de conclusión.
11 Samai, índice 37, actuación «Auto que decide sobre excepciones previas », documento «45Autoquedecide_58022022Excepcionine(.pdf) NroActua 37 », archivo «45_Autoquedecide_58022022Excepcionine_0_20241003172006774». 12 Samai. índice 42, actuación «Auto que corre traslado para alegar en trámite de sentencia anticipada», documento «49Autoquecorre_58022022Sentenciaant(.pdf) NroActua 42 », archivo «49_Autoquecorre_58022022Sentenciaant_0_20250116183841374». 13 Samai, índice 48, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «52_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosdeconclusi(.pdf) NroActua 48 », archivo «52_110010325000202200631002MemorialWeb20253420035».7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2022-00631-00 (5802-2022)
Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
12. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
12. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia sobre las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 1314, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201915 señalan que la Sección Segunda conoce de los asuntos de carácter laboral.
2.2. Problema jurídico
13. Sin desconocer la fijación del litigio definida en el auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada , en atención a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se considera necesario efectuar unos ajustes para mayor precisión conceptual, para señalar que el problema jurídico se contrae a resolver
el siguiente interrogante:
¿El Acuerdo 0270 del 3 de septiembre de 202016 de la CNSC fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, en particular, del artículo 14 del Decreto 491 de 2020?
14. Para resolver el anterior cuestionamiento se abordarán los siguientes aspectos:
(i) generalidades de la carrera administrativa; (ii) el principio de colaboración para la expedición del acto de convocatoria a concurso de méritos; y (iii) las medidas adoptadas frente a los procesos de selección durante la emergencia por el Covid-
(i) generalidades de la carrera administrativa; (ii) el principio de colaboración para la expedición del acto de convocatoria a concurso de méritos; y (iii) las medidas adoptadas frente a los procesos de selección durante la emergencia por el Covid19. Con fundamento en lo anterior, se examinará la legalidad del acto acusado y se determinará si su expedicion de sconoció el ordenamiento jurídico , de conformidad con los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Generalidades de la carrera administrativa y la CNSC
15. El artículo 130 de la Constitución Política creó una entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial . Se trata de la CNSC cuya naturaleza se
14 Reglamento interno del Consejo de Estado. 15 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 16 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la C orporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1451 de 2020»8
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Corporaciones Autónomas Regionales No. 1451 de 2020»8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez encuentra descrita en el artículo 7 de la Ley 909 de 2004 17 en los siguientes términos:
«Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad (…)».
16. Las funciones concretas de la CNSC para la administración de la carrera administrativa están descritas en el artículo 11 de la Ley 909 en mención, así:
«Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión
«Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley;
b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley;
c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;
d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa;
e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia;
f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con
f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información q ue repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior;
g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes;
h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa;
17 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin;
j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño;
k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa (…)».
17. Conforme con el artículo 12 de la Ley 909 de 2004, la CNSC ejerce vigilancia
sobre la aplicación de las normas de carrera administrativa, con facultades para:
(…)».
17. Conforme con el artículo 12 de la Ley 909 de 2004, la CNSC ejerce vigilancia
sobre la aplicación de las normas de carrera administrativa, con facultades para: verificar y controlar concursos, suspenderlos cautelarmente, anularlos ante irregularidades, recibir y resolver quejas, actuar como segunda instancia, conocer reclamaciones sobre inscripciones, supervisar evaluaciones de desempeño, remitir violaciones a autoridades competentes, adoptar medidas que garanticen mérito e igualdad, e informar al Congreso. Además, puede imponer multas a servidores públicos, previo debido proceso, cuando incumplan con las normas o sus instrucciones.
18. Según el artículo 15, las unidades de personal son la base de la gestión de recursos humanos en cada entidad, encargadas de: elaborar planes estratégicos y anuales de vacantes, proyectar plantas y manuales de funciones, definir perfiles de empleos, diseñar programas de capacitación, administrar registros de personal y aplicar la evaluación de desempeño.
19. El artículo 17 establece que estas unidades elaboran y actualizan el plan anual de previsión de recursos humanos, con el cálculo de empleos necesarios, formas de provisión (ingreso, ascenso, capacitación) y estimación de costos con respaldo presupuestal. Dicho plan es insumo para que, de acuerdo con el artículo 14, literal d), el D epartamento Administrativo de la Función Pública18 formule el plan anual de empleos vacantes y lo remita a la CNSC. La jurisprudencia19 ha precisado que
las entidades cuyos sistemas de carrera son administrados por la CNSC debe