Consejo de Estado - 11001032500020220067300 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220067300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020220067300 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220067300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00673-00 (6163-2022) Demandante: Benjamín Antonio Cabrales Camargo y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de
Sampués
Temas: Concurso de méritos
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________
1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de l proceso de nulidad promovido por el señor Benjamín Antonio Cabrales Camargo y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), y el municipio de Sampués.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, 1 el señor Benjamín Antonio Cabrales Camargo y otros 2 , actuando mediante apoderada, presentaron demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: i) Acuerdo CNSC 20191000005916 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer
mediante apoderada, presentaron demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: i) Acuerdo CNSC 20191000005916 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de pers onal de la ALCALDÍA DE SAMPUÉS (SUCRE) - Convocatoria No. 1315 de 2019 -TERRITORIAL 2019», suscrito por CNSC ; ii) Decreto 20 del 20 de febrero de 2015, proferido por el municipio de Sampués, «por medio d el cual se ajust a el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Sampués Sucre».
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011. 2 Lacides Gastelbondo de Hoyos, Rafael Antonio García Palencia, Diana María Acuña Álvarez, Luis Cesar Gómez Martínez, Yolanda Isabel Ríos Rojas, Nina Paola Chima Muñoz y Carmen María Otero Paternina.Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2022 -00673 -00 (6163 -2022)
Demandante: Benjamín Antonio Cabrales Camargo y otros
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1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. Los demandantes alegaron que los actos enjuiciados vulneraron los artículos 2,
el certamen.7
5 Al respecto, el Decreto 051 de 2018 que estableció el requisito de socializar con las organizaciones sindicales el manual de funciones o su modificación, se publicó en el diario oficial 50.478 del 16 de enero de 2018. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A, sentencia del 13 de julio de 2023, radicado 11001 -0325-000-2020-00648-00 (1806-2020). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A, sentencia del 13 de julio de 2023, radicado 11001 -0325-000-2020-00648-00 (1806-2020).Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2022 -00673 -00 (6163 -2022)
Demandante: Benjamín Antonio Cabrales Camargo y otros
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26. A su vez, los accionantes manifestaron que el estudio técnico requerido para la promulgación del manual de funciones se entregó de manera incompleta en lo que respecta a las madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica; prepensionados; víctimas de la violencia; personas con enfermedades terminales o con limitación física, mental, visual o auditiva; mujeres embarazadas; y servidores con fuero sindical.
27. Sin embargo; dicho razonamiento resulta genérico, ya que no se contrastaron los empleos y perfiles de empleos ocupados por personas en condiciones de especial protección que, en sentir de los actores, debían incluirse en el estudio técnico que
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1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. Los demandantes alegaron que los actos enjuiciados vulneraron los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189 -1, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 7,11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 137, 149 y 162 de la Ley 1437 de 2011; 2 de la Ley 1960 de 2019; 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 d e 2015
[modificado por el artículo 4 del Decreto 498 de 2020] y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 [adicionado por el artículo 3 del Decreto 51 de 2018].
4. Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes
cargos:
- El municipio de Sampués omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato. Además, ese documento no estaba actualizado.
- El estudio técnico requerido para la promulgación del manual de funciones se entregó de manera incompleta en lo que respecta a las madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica; prepensionados; víctimas de la violencia; personas con enfermedades terminales o con limitación física, mental, visual o auditiva; mujeres embarazadas; y servidores con fuero sindical.
- Los requisitos de los empleos no se ajustaron al ordenamiento superior.
Específicamente, se observan las siguientes irregularidades:
a) El manual de funciones estableció que los profesionales universitarios
- Los requisitos de los empleos no se ajustaron al ordenamiento superior.
Específicamente, se observan las siguientes irregularidades:
a) El manual de funciones estableció que los profesionales universitarios de la Secretaría de Hacienda tendrían la función de entablar juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva, «lo cual no se puede exigir a un Contador, ya que la persona habilitada para r ealizar ese tipo de trámites es el profesional en derecho».
b) Al profesional universitario, código 219, grado 08 (página 105), se le exige conocer sobre procesos de estratificación urbana y rural, metodología general ajustada, derecho laboral y seguridad social, es decir, que para ese cargo solo es competente un abog ado. Sin embargo, el perfil admite varias profesiones.
c) El profesional universitario, código 219, grado 08 (página 112), no establece clara y específicamente los requisitos de estudio y experiencia, «ya que simplemente pide experiencia de 1 año en actividades públicas o privadas relacionadas con el cargo».
- El manual de funciones modificó de manera irregular los requisitos de formación académica y experiencia para quienes venían laborando en el municipio, lo cual desconoció los Decretos 2484 de 2014 y 1083 de 2015, enRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2022 -00673 -00 (6163 -2022)
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tanto previeron que los cambios allí introducidos para ocupar empleos públicos
2023 00042 00 (0818-2023).Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2022 -00673 -00 (6163 -2022)
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ofertar los cargos ocupados por personas en condiciones especiales no vició de nulidad la convocatoria.
32. De otro lado, los demandantes expresaron que el número de cargos reportados por el municipio de Sampués en la OPEC no concuerda con el número de cargos de la alcaldía, ni con los ocupados por personas próximas a pensionarse.
33. Sin embargo, no allegaron los actos o informes que precisaran cuáles cargos estaban ocupados en provisionalidad, en propiedad o por personas prepensionadas para poder verificar si coincidían los empleos en vacancia definitiva con los reportados en la OPEC y cómo se analizó la situación de los sujetos de especial protección.
34. Asimismo, los actores alegaron que se desconoció el principio de colaboración armónica, ya que el municipio de Sampués, previo a la expedición del acuerdo demandado, había solicitado a la CNSC ampliación del plazo para reportar la OPEC, pues se encontraba en un proceso de reestructuración y modernización administrativa y estaba en curso la modificación y unificación del manual de funciones y competencias laborales; empero, estas solicitudes no fueron atendidas.
35. No obstante, la parte demandante incumplió la carga procesal de allegar las comunicaciones entre el ente territorial y la CNSC para verificar la veracidad de las anteriores afirmaciones.
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tanto previeron que los cambios allí introducidos para ocupar empleos públicos no aplicarían para quienes en ese momento estuvieren vinculados a la administración.
- El número de cargos que el municipio de Sampués reportó en la OPEC 3 no concuerda con el número de cargos de la alcaldía, ni con los ocupados por personas próximas a pensionarse. De esta manera se desconoció el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018, que impone a los jefes de personal de las entidades estatales el deber de reportar verazmente la OPEC de los empleos que se encuentren vacantes de manera definitiva y el Decreto Ley 785 de 2005, que establece la obligación de actualizar los manuales de funciones.
- Se desconoció el principio de colaboración armónica, ya que el municipio de Sampués, previo a la expedición del acuerdo demandado, había solicitado a la CNSC ampliación del plazo para reportar la OPEC, pues se encontraba en un proceso de reestructuración y modernización administrativa y estaba en curso la modificación y unificación del manual de funciones y competencias laborales; sin embargo, estas solicitudes no fueron atendidas.
- El Consejo de Estado anuló el Decreto 1754 de 2020, ya que «la aplicación de las pruebas respectivas en un periodo de emergencia sanitaria y social van en contravía del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y por tanto no se
de las pruebas respectivas en un periodo de emergencia sanitaria y social van en contravía del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y por tanto no se estaría garantizando el principio del mérito en la función pública y obligar a los aspirantes a realizar este tipo pruebas era violatorio de sus derechos fundamentales».
- El manual de funciones demandado estableció funciones idénticas para distintas denominaciones del cargo en el nivel asistencial.
- El referido manual excedió los límites de la experiencia relacionada para los empleos de técnicos operativos.
1.2. Contestación de la demanda
5. El municipio de Sampués no contestó la demanda. De otro lado, l a CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento a las siguientes razones:
- La entidad tiene en cuenta la oferta pública de empleos de carrera -OPEC reportada por las dependencias nominadoras conforme a su MEFCL; 4 sin embargo, la CNSC no participa ni interviene en la adopción del documento, además en sus funciones constitucionales y legales no se encuentra la vigilancia
3 Oferta Pública de Empleos de Carrera. 4 Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2022 -00673 -00 (6163 -2022)
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del MEFCL de las entidades destinatarias de los certámenes. En todo caso, el manual de funciones se presume legal hasta en tanto la Jurisdicción de lo
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del MEFCL de las entidades destinatarias de los certámenes. En todo caso, el manual de funciones se presume legal hasta en tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adopte una decisión sobre este.
- La anulación del Decreto 1754 de 2020 surtió efectos hacia futuro, de ahí que la decisión adoptada por el Consejo de Estado no afecta las actuaciones surtidas en los procesos de selección que se encontraban en curso.
II. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA
2.1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada
6. Por auto del 7 de junio de 2024, se admitió la demanda.
7. A través de providencia del 4 de abril de 2025 , se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante.
8. Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; b) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; c) fijar el litigio; d) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
2.2. Alegatos de conclusión
9. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.
2.3. Ministerio Público
10. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2.2. Alegatos de conclusión
9. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.
2.3. Ministerio Público
10. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
11. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico
12. De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda y su contestación, le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo CNSC 20191000005916 del 14 de mayo de 2019 expedido por la CNSC y el Decreto 20 del 20 de febrero de 2015 signado por el alcalde del municipio de Sampués están viciados de nulidad porRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2022 -00673 -00 (6163 -2022)
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violación al ordenamiento constitucional y legal en que debía fundarse, en los términos alegados por los accionantes.
3.2. Texto de los actos demandados
13. Es preciso aclarar que no se transcribirán integralmente los actos enjuiciados en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente:
ACUERDO CNSC-20191000005916 DEL 14-05-2019
razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente:
ACUERDO CNSC-20191000005916 DEL 14-05-2019
" Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SAMPUÉS (SUCRE) - Convocatoria No. 1315 de 2019-Territorial 2019”
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11,12 y 30 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, y
CONSIDERANDO:
[…]
ACUERDA:
[…]
ARTÍCULO 1.- CONVOCATORIA. Convocar al proceso de selección para proveer de manera definitiva veintiséis (26) empleos con treinta (30) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SAMPUÉS (SUCRE), que se identificará como “Convocatoria No. 1315 de 2019TERRITORIAL 2019”
ARTÍCULO 2°- ENTIDAD RESPONSABLE. El Proceso de Selección por mérito que se desarrollará para proveer veintiséis (26) empleos con treinta (30) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal
ARTÍCULO 2°- ENTIDAD RESPONSABLE. El Proceso de Selección por mérito que se desarrollará para proveer veintiséis (26) empleos con treinta (30) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SAMPUÉS (SUCRE) correspondientes a los niveles Profesional, Técnico y Asistencial; estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, quien en virtud de sus competencias legales podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por la misma CNSC para realizar este tipo de procesos, conforme lo reglado en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004. […].
DECRETO No. 020 de febrero 20 de 2005
“Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Sampués Sucre”
El Alcalde Municipal de Sampués Sucre, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por la Constitución Política en el Artículo 315,Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2022 -00673 -00 (6163 -2022)
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Numeral 7.; por la Ley 136 de junio 2 de 1994 en su Artículo 91, Literal D), Numeral
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Numeral 7.; por la Ley 136 de junio 2 de 1994 en su Artículo 91, Literal D), Numeral 4; artículo 74 de la Ley 617 de 2000 en especial el Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, Artículos 13, 28 y las facultades otorgadas por el Concejo Municipal y,
CONSIDERANDO:
[…]
Que se hace necesario ajustar el Manual Específico de Funciones y requisitos a efectos de aplicar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del Decreto 785/05.
Que se hace necesario adoptar la nueva estructura en el manual de funciones acorde con los lineamientos del Decreto 2539 de 2005, para determinación de las competencias comportamentales y funcionales por nivel jerárquico.
Que para ajustar las funciones de los diferentes empleos que constituyen los empleos de carrera de la Administración Municipal de Sampués Sucre, se requiere estructurar el Manual de Funciones y Competencias Laborales para incluir las responsabilidades asociadas a los sistemas implementados ó en proceso de implementación para el cumplimiento de la normatividad legal ó para el mejoramiento de los procesos.
Que se hace necesario expedir el manual especifico de funciones y competencias laborales de los empleos, adscritos a la Planta de la Administración Central del Municipio de Sampués Sucre a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en las normas legales que regulan la materia, así como a las circulares emitidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por supuesto, adecuarlo a escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo efectuada a partir del mes de abril de 2011. […]
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo efectuada a partir del mes de abril de 2011. […]
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Modificar el Manual Específico de Funciones, requisitos y Competencias Laborales, para los niveles jerárquicos y empleos que conforman la planta de personal de la Administración Municipal de Sampués Sucre, nivel central – alcaldía, las cuales deben ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la ley y los reglamentos le señalan, así: […].
3.3. Generalidades del sistema de carrera administrativa
14. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y lo s demás que determine la ley. Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
15. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de laRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2022 -00673 -00 (6163 -2022)
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administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.
16. Asimismo, el Título 6 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», compila la reglamentación expedida en materia de procesos de selección o concursos. En especial, se destaca el desarrollo de los siguientes ejes: i) competencia; ii) fases; iii) convocatoria; iv) inscripciones; v) listados de admitidos y no admitidos; vi) pruebas o instrumentos de selección; vii) reclamaciones en las diferentes fases; viii) listas de
elegibles; ix) período de prueba; x) Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC.
3.4. El caso concreto. Análisis de los cargos de nulidad
17. A continuación, se estudiarán en forma agrupada los cargos de nulidad expuestos por los demandantes con miras a resolver integralmente el debate.
3.4.1. Irregularidades del manual de funciones, la OPEC reportada por el ente territorial a la CNSC y en la etapa de formación de la convocatoria
18. Los actores alegaron que el municipio de Sampués omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato; además, que ese documento no estaba actualizado.
18. Los actores alegaron que el municipio de Sampués omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato; además, que ese documento no estaba actualizado.
19. En primer lugar, se verificará el artículo 29 del Decreto 1785 de 2014 , norma vigente para la fecha de expedición del Decreto 20 del 20 febrero de 20 15 «por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Sampués Sucre». En lo relevante al presente asunto, la norma dispuso:
Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente decreto expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
20. En ese sentido, al momento de expedición del MEFCL, el municipio de Sampués no tenía el deber de socializar con las organizaciones sindicales el actoRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2022 -00673 -00 (6163 -2022)
Demandante: Benjamín Antonio Cabrales Camargo y otros
no tenía el deber de socializar con las organizaciones sindicales el actoRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2022 -00673 -00 (6163 -2022)
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administrativo que lo adoptara , al amparo de la normativa invocada por los demandantes.
21. Al respecto, es pertinente anotar que un acto administrativo solamente puede vulnerar una disposición superior que se encuentre vigente al momento de su expedición, pero esta condición no se cumple en el sub lite, toda vez que el acto administrativo enjuiciados fue suscrito el 20 de febrero de 2015 , mientras que la norma invocada como quebrantada se publicó en el diario oficial el 16 de enero de 20185, por lo tanto, no es válido sostener que la convocatoria cuestionada debía acatar unos mandatos que no habían nacido a la vida jurídica.
22. Entonces, no está llamado a prosperar el cargo de anulación basado en que el ente territorial omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato.
23. En segundo lugar, los demandantes alegaron la falta de actualización del MEFC.
Sobre el punto, en un caso con contornos similares al presente en el cual se alegó la falta de actualización del manual de funciones, la corporación señaló:
Los accionantes sostuvieron que el acuerdo cuestionado se fundó en un manual de funciones desactualizado; sin embargo, omitieron indicar en qué sentido los requisitos para ocupar los empleos, las funciones asignadas, el nivel, las competencias
Los accionantes sostuvieron que el acuerdo cuestionado se fundó en un manual de funciones desactualizado; sin embargo, omitieron indicar en qué sentido los requisitos para ocupar los empleos, las funciones asignadas, el nivel, las competencias requeridas y demás aspectos inherentes a dicho documento eran obsoletos o desajustados frente a la normativa superior.
De esta manera, el anterior argumento resulta insuficiente para anular el acto demandado. En efecto, esta corporación en varias oportunidades ha negado la nulidad de actos administrativos cuando los actores no esgrimen razones claras, suficientes y fundadas para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. Al respecto, se ha explicado que si bien la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda.6
24. El anterior lineamiento jurisprudencial resulta aplicable al asunto , pues los interesados únicamente manifestaron que el MEFCL no fue actualizado por el ente territorial.
25. De esa manera, los demandantes no indic aron qué aspectos específicos del manual de funciones eran contrarios a las normas superiores y omitieron identificar cuáles requisitos académicos o de experiencia pudieron verse afectados por la falta de actualización y mucho menos demostr aron el impacto que esa omisión tuvo en el certamen.7
5 Al respecto, el Decreto 051 de 2018 que estableció el requisito de socializar con las organizaciones sindicales el manual de funciones o su modificación, se publicó en el diario oficial 50.478 del 16 de enero de 2018.
27. Sin embargo; dicho razonamiento resulta genérico, ya que no se contrastaron los empleos y perfiles de empleos ocupados por personas en condiciones de especial protección que, en sentir de los actores, debían incluirse en el estudio técnico que condujo a la expedición del MEFLC, por lo que no es posible ahondar en explicaciones frente a este reparo.
28. En todo caso, la Corte Constitucional ha señalado que, en el sistema de carrera administrativa, por regla general, los cargos oficiales deben ser provistos mediante un concurso público de méritos. De ahí que los nombramientos en provisionalidad o encargo son una excepción.8
29. No obstante, se ha determinado que los nombramientos en provisionalidad son transitorios y otorgan a los empleados una estabilidad laboral relativa o intermedia, de ahí que, estos pueden ser desvinculados por medio de acto motivado9.
30. Esta corporación, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -446 de 2011, ha considerado que la garantía de que gozan las personas constitucionalmente protegidas «consiste en que deben ser los últimos en ser desvinculados y, si es posible, nuevamente ser vinculados en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento».10
31. En consecuencia, si bien es cierto que pueden existir empleados que estén vinculados en provisionalidad y se encuentren en situaciones particulares que los hagan merecedores de un tratamiento diferencial, tal circunstancia no puede desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un
vinculados en provisionalidad y se encuentren en situaciones particulares que los hagan merecedores de un tratamiento diferencial, tal circunstancia no puede desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y debe ser nombrado en el cargo al cual aspiró. 11 De ahí que,
8 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C -290 de 2007, C-1177 de 2001, C-973 de 2001, C-973 de 2001, C-963 de 2003 y C-1230 de 2005. 9 Sobre el particular, en la sentencia T-245 de 2007, se explicó que «, la situación en que se encuentran estos funcionarios está amparada por lo que se ha conocido como el ‘ fuero de estabilidad ’, el cual protege, precisamente, dicha estabilidad intermedia de la que gozan estos trabajadores, la cual se opone a la posibilidad de ser removidos sin que medie una justa causa que tenga como fundamento la calificación de desempeño, la comisión de faltas disciplinarias o la provisión del cargo por concurso de méritos». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de febrero de 2025, radicado 11001 -03-25000-2022-00266-00 (1630-2022). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2024, radicado 11001 03 25 000 2023 00042 00 (0818-2023).Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2022 -00673 -00 (6163 -2022)
Demandante: Benjamín Antonio Cabrales Camargo y otros