Consejo de Estado - 11001032500020220069600 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220069600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020220069600 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020220069600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00696-00 (6294-2022)
Demandante: Bárbara Maricela Pascuza Dulce y otros Demandado: Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) - Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN)
Temas: Concurso de méritos
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________
1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora Bárbara Maricela Pascuza Dulce y otros contra la Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN).
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la señora Bárbara Maricela Pascuza Dulce y otros, 2 actuando por intermedio de apoderada, solicitaron que se anulen los siguientes actos, proferidos por la CNSC y el IDSN, respectivamente: i) Acuerdo 20201000003606 del 30 de
intermedio de apoderada, solicitaron que se anulen los siguientes actos, proferidos por la CNSC y el IDSN, respectivamente: i) Acuerdo 20201000003606 del 30 de noviembre de 2020, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Departamental de Salud de NariñoConvocatoria No. 1524 de 2020 »; y ii) el manual de funciones correspondiente al Acuerdo 5 del 25 de junio de 2019 «por medio del cual se actualiza el Manual de Funciones y Competencias Laborales del Instituto De partamental de Salud de Nariño».
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011. 2 Liliam Emilce Burbano Burbano, Yefre Ausberto Quiñones Arizala, Juan Miguel Guerron Montenegro, Ivonni Avila Diaz, Nestor Eduardo Hidalgo Muñoz, Claudia Janeth Almeida Guano, Vivian Rosario Narváez Delgado, Sadith Trejo Moncayo, Claudia Magali Vela Valencia, Andrés Alexander Benavides Salazar y Luceny Del Rosario González MejiaRad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2 -0 0696 - 00(6 294 - 2022 ) Dem an d an te: Bárb ara M ar i c el a P as c uz a Dul c e y ot ros
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1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. La parte demandante señaló que los actos acusaron vulneran los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 7,11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 2 de la Ley 1960 de 2019; 4 del Decreto 498 de 2020; y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3 del Decreto 51 de 2018).
4. Al desarrollar el concepto de violación, los demandantes plantearon los
siguientes cargos:
- El IDSN omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato.
- El estudio técnico requerido para la promulgación del manual de funciones no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, número de cargos, ni fue elaborado por una entidad idónea.
- El certamen presentó inconsistencias en la disponibilidad, registro y/o ejecución presupuestal para su financiamiento. De manera que el concurso se convocó sin que el IDSN contara con los recursos para asumir los costos.
- En la aplicación de pruebas escritas «se vislumbran en los textos de las preguntas que no se siguieron normas convenciones, formales, semánticas y
convocó sin que el IDSN contara con los recursos para asumir los costos.
- En la aplicación de pruebas escritas «se vislumbran en los textos de las preguntas que no se siguieron normas convenciones, formales, semánticas y gramaticales del español, muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas, ambigu as y desconectadas, por ende, las respuestas pueden ser confusas o inconexas».
- La valoración de antecedentes inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.
- El Consejo de Estado anuló el Decreto 1754 de 2020, porque la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social, desconoce la Constitución Política y vulnera el principio del mérito en la función pública.
- La comisión de personal de la entidad no informó los cargos que debían ser excluidos de la OPEC porque los servidores que los venían ocupando tenían situaciones especiales, a saber: personas en condición de discapacidad o con enfermedades laborales o graves, integrantes de comunidades étnicas, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, prepensionados, víctimas de la violencia, mujeres embarazadas y fuero sindical.Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2 -0 0696 - 00(6 294 - 2022 ) Dem an d an te: Bárb ara M ar i c el a P as c uz a Dul c e y ot ros
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1.2. Contestación de la demanda
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1.2. Contestación de la demanda
5. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes
argumentos:
- De acuerdo con las Circulares CNSC 20161000000057 de 2016 y 017 de 2017, la última emitida por la Procuraduría General de la Nación , las entidades públicas tienen el deber de reportar la OPEC3 a través del aplicativo SIMO, dentro de los plazos señalados por la CNSC , por lo que la responsabilidad sobre la información reportada recae únicamente sobre dichas entidades.
- Los contenidos de los manuales de funciones son discrecionales y la competencia para establecer los requisitos los empleos corresponden únicamente a las entidades empleadoras.
- Las pruebas realizadas se ajustan a la calidad necesaria para el correcto desarrollo de los fines y objetivos de la entidad destinataria del concurso, por lo que se encaminan a valorar las capacidades, conocimientos y aptitudes de los aspirantes de cara a los requerimientos del empleo al cual se presentan.
- Los cargos de carrera administrativa ocupados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa en la medida en que pueden participar en los concursos y su vinculación está condicionada a la duración del proceso de selección y hasta que sean remplazados por quien apruebe todas las etapas.
- Corresponde a la entidad garantizar la protección a los empleados nombrados en provisionalidad cuando son sujetos de especial protección constitucional, y si bien , dicha circunstancia no otorga un derecho indefinido a
- Corresponde a la entidad garantizar la protección a los empleados nombrados en provisionalidad cuando son sujetos de especial protección constitucional, y si bien , dicha circunstancia no otorga un derecho indefinido a permanecer en el cargo, surge una obligación constitucional de proporcionar un trato preferencial como medida afirmativa , por lo que han de ser los últimos en removerse y, en la medida de las posibilidades, vincularse nuevamente en cargos vacantes en forma provisional, similares a los que venían ocupando.
- A pesar de la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 4, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas, pues esta declaratoria opera hacia futuro.
- Se proponen las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad e improcedencia del medio de control de nulidad contra actos de trámite.
3 Oferta Pública de Empleos de Carrera. 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrer a del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”,Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2 -0 0696 - 00(6 294 - 2022 ) Dem an d an te: Bárb ara M ar i c el a P as c uz a Dul c e y ot ros
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6. El IDSN solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por las
siguientes razones:
- Las actuaciones administrativas para la realización del concurso de méritos adelantadas por la CNSC y el IDSN se rigieron por el marco legal y constitucional.
- No era requisito que para la realización del concurso que se actualizara el manual de funciones, así como tampoco que se contara con las disponibilidades presupuestales, ni su registro.
7. La CNSC y el IDSN propusieron las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad e improcedencia del medio de control de nulidad contra actos de trámite.
II. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA
2.1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada
8. Por auto de 8 de septiembre de 2023, se admitió la demanda y de ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.5
9. A través de auto del 27 de agosto de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por los actores.6
10. Mediante auto de 19 de septiembre de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub-lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) negar la s excepciones de indebida
de emitir sentencia anticipada dentro del sub-lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) negar la s excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad e improcedencia del medio de control de nulidad contra los actos de trámite ; b) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; c) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; d) fijar el litigio; e) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.7
2.2. Alegatos de conclusión
11. La CNSC y el IDSN guardaron silencio.
2.3. Ministerio Público
12. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
5 Índice 6 de Samai 6 Índice 39 de Samai 7 Índice 44 de Samai.Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2 -0 0696 - 00(6 294 - 2022 ) Dem an d an te: Bárb ara M ar i c el a P as c uz a Dul c e y ot ros
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13. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
3.1. Presentación del caso y metodología de decisión
14. En el presente asunto, la Sala examinará si el Acuerdo 20201000003606 del 30
previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
3.1. Presentación del caso y metodología de decisión
14. En el presente asunto, la Sala examinará si el Acuerdo 20201000003606 del 30 de noviembre de 2020 y el Acuerdo 5 de l 25 de junio de 2019 están viciados de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debían fundarse.
15. Para acometer dicho propósito, se abordarán los siguientes aspectos relevantes: i) texto del acto acusado; ii) el caso concreto -problemas jurídicos-análisis de los cargos de nulidad; y iii) costas y agencias en derecho.
3.2. Texto de los actos demandados
16. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente los actos enjuiciados en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente:
ACUERDO № 0360 DE 2020 de 30-11-2020
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO identificado como Proceso de Selección No. 1524 de 2020 - Territorial Nariño”
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en e l
Proceso de Selección No. 1524 de 2020 - Territorial Nariño”
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en e l artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 7, 11, 12, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004, en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, en los artículos 2 y 6 de la Ley 1960 de 2019 y en el artículo 2 del Decreto 498 de 2020, y […]
ACUERDA:
[…]
ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA Convocar a proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer las vacantes definitivas referidas en el artículo 8 del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTIT UTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, que se identificará como “Proceso de Selección No. 1524 de 2020Territorial Nariño”.
PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeralRad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2 -0 0696 - 00(6 294 - 2022 ) Dem an d an te: Bárb ara M ar i c el a P as c uz a Dul c e y ot ros
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1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos.
CAPÍTULO II
EMPLEOS CONVOCADOS PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 8. OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN. La OPEC para este
proceso de selección es la siguiente:
TABLA No. 1
OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN EN LA MODALIDAD DE ASCENSO
NIVEL NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES Profesional 20 20
Técnico 9 11 Asistencial 12 12
TOTAL 41 43
TABLA No. 2
OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN EN LA MODALIDAD ABIERTO
NIVEL NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES Profesional 33 35
Técnico 4 4 Asistencial 6 119
TOTAL 43 158
[…]
ACUERDO 05 DE 25 DE JUNIO DE 2019
“Por el cual se actualiza, modifica y compila el Manual de Funciones y Competencias Laborales del Instituto Departamental de Salud de Nariño.”
[…]
ACUERDO 05 DE 25 DE JUNIO DE 2019
“Por el cual se actualiza, modifica y compila el Manual de Funciones y Competencias Laborales del Instituto Departamental de Salud de Nariño.”
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DEPARTMENTAL DE SALUD DE
NARIÑO
En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Decreto 401 de 1993 […]
DECRETA:
Artículo primero. Actualizar, modificar y compilar el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Instituto Departamental de Salud de Nariño, así:
[…]
3.3. Generalidades del sistema de carrera administrativa
17. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción deRad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2 -0 0696 - 00(6 294 - 2022 ) Dem an d an te: Bárb ara M ar i c el a P as c uz a Dul c e y ot ros
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los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
18. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
18. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.
19. Asimismo, el Título 6 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», compila la reglamentación expedida en materia de procesos de selección o concursos. En especial, se destaca el desarrollo de los siguientes ejes: i) competencia; ii) fases; iii) convocatoria; iv) inscripciones; v) listados de admitidos y no admitidos; vi) pruebas o instrumentos de selección; vii) reclamaciones en las diferentes fases; viii) listas de
elegibles; ix) período de prueba; x) Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC.
3.4. El caso concreto. Problema jurídico-análisis de los cargos de nulidad
20. En el presente asunto, la Sala examinará si los actos acusados están viciados de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debían fundarse, conforme a los cargos de nulidad expuestos por el accionante, los cuales serán agrupados con el fin de facilitar el estudio del presente debate.
3.4.1. Irregularidades del manual de funciones
21. Los actores alegaron que el IDSN omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato.
agrupados con el fin de facilitar el estudio del presente debate.
3.4.1. Irregularidades del manual de funciones
21. Los actores alegaron que el IDSN omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato.
22. Sobre el particular, el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, norma vigente para la fecha de expedición del Acuerdo 5 del 25 de junio de 2019 , «Por el cual se actualiza, modifica y compila el Manual de Funciones y
Competencias Laborales del Instituto Departamental de Salud de Nariño», estableció lo siguiente:
Parágrafo 3. En el marco de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modi ficaciones o actualizaciones al manual especifico de funciones y de competencias laborales. La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializará con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del je fe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo.Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2 -0 0696 - 00(6 294 - 2022 ) Dem an d an te: Bárb ara M ar i c el a P as c uz a Dul c e y ot ros
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23. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de la expedición del acto administrativo que
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23. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de la expedición del acto administrativo que adopte, modifique o actualice el manual especifico de funciones y competencias laborales, la administración debe llevar a cabo un proceso de consulta con los sindicatos, es decir, socializarlo y ponerlo en su conocimiento.
24. Sobre este punto, la Sala advierte que el Acuerdo 05 de 25 de junio de 2019 señaló que el proceso de actualización, modificación y compilación del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Instituto Departamental de Salud de Nariño se socializó con los sindicatos SINCRISAN y ANTOC.
25. Como prueba de que dicho acuerdo se socializó con los Sindicatos del IDSN, la Sala observa que a través de Oficio OAP 18010914-18 de 16 de octubre de 2018 , proferido por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación del IDSN , se citó a los representantes de SINCRISAN y ANTOC a un taller de rediseño institucional, para
el cual se requirió la siguiente información:
- Propuestas de Modificación a la estructura, planta de personal, funciones y procesos
(todas las áreas) - Actos administrativos que establecen la actual estructura organizacional (Dirección) - Manual de Funciones, plan de cargos, estructura orgánica (talento humano)
26. A su vez, en acta de reunión de l 26 de marzo de 2021 del IDSN suscrita, entre otros, por los presidentes de los Sindicatos ANTHOC 8 y SINCRISAN 9, quedó
26. A su vez, en acta de reunión de l 26 de marzo de 2021 del IDSN suscrita, entre otros, por los presidentes de los Sindicatos ANTHOC 8 y SINCRISAN 9, quedó consignada la afirmación de que al interior de la entidad se estableció un comité , del cual hicieron parte los representantes de los sindicatos, con miras a expedir el manual de funciones ahora demandado. Para mayor claridad la Sala transcribirá los
siguientes apartes del acta:
La doctora Adriana Moreno, presidente del Sindicato ANTHOC, pregunta cuando se realizó el ajuste al perfil de este cargo, la doctora Martha Cecilia Acosta, profesional universitario de la Oficina de Talento Humano, manifiesta que fue en la modificación del año 2019 donde se encontraba como secretario General el doctor Cesar Leonel Rosero Ruano e informa que ella jamás ha tomado la potestad para hacer cambios o modificaciones en el manual de funciones, que la metodología que se utiliza cuando se van a realizar cambios en el manual de funciones o perfiles , es solicitar a los subdirectores y jefes de oficina den a conocer las modificaciones trabajadas con sus respectivos equipos de trabajo, para este casi estaba como secretario General el doctor César Ruano Rosero, quien pidió modifiquen los cargos de técnico operativo de archivo para que se ajuste con el perfil y profesional universitario de Tesorería que en reunión del 5 de marzo, se realizó cambio al cargo de profesional universitario de Tesorería que inicialmente estaba como jefe inmediato el secretario general y pasó a hacer jefe inmediato el tesorero.
Adriana Moreno, manifiesta que a través de negociaciones sindicales se estableció un comité para revisión de manual de funciones donde estaban representantes de los dos
inmediato el tesorero.
Adriana Moreno, manifiesta que a través de negociaciones sindicales se estableció un comité para revisión de manual de funciones donde estaban representantes de los dos sindicatos y que también se estableció que se debía informar previamente a los
8 Adriana Moreno Castillo 9 Freddy CaicedoRad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2 -0 0696 - 00(6 294 - 2022 ) Dem an d an te: Bárb ara M ar i c el a P as c uz a Dul c e y ot ros
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funcionarios afectados sobre los cambios que se iban a realizar en los manuales de funciones a de los cargos. […].
27. Las pruebas mencionadas permiten a la Sala inferir que el IDSN socializó las modificaciones adelantadas al manual de funciones con sus empleados y sindicatos, lo cual se acompasa con el citado parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, en tanto determinó que dicha socialización se llevaría a cabo «sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo».
28. En tal sentido, la corporación ha determinado que «la administración es la encargada de expedir el acto administrativo definitivo, debido a que tiene la atribución legal, así como la capacidad técnica para determinar los perfiles de los empleos, especialmente su denominación, nivel y grado; requisitos de formación académica y experiencia para ocuparlos; deberes y funciones».10
atribución legal, así como la capacidad técnica para determinar los perfiles de los empleos, especialmente su denominación, nivel y grado; requisitos de formación académica y experiencia para ocuparlos; deberes y funciones».10
29. Por otra parte, los actores manifestaron que el estudio técnico que precedió al manual de funciones no fue elaborado por una entidad idónea y no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, número de cargos, lo cual viciaba de nulidad el certamen demandado.
30. Sin embargo; dicho planteamiento resulta genérico, ya que no se contrastaron los empleos y perfiles que, en sentir de los actores, desconocieron los requisitos previstos por el legislador para su desempeño, por lo que no es posible ahondar en razonamientos frente a este reparo.
31. En consecuencia, no está llamado a prosperar el cargo de anulación basado en que el Acuerdo 5 de 25 de junio de 2019, incurrió en irregularidades y que aquellas impactaron la convocatoria al concurso de méritos
3.4.2. Protección del personal nombrado en provisionalidad
32. Los accionantes reprocharon que la comisión de personal de la entidad no informó los cargos que debían ser excluidos de la OPEC porque los servidores se encontraban en condición de vulnerabilidad y eran sujetos de especial protección.
33. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que, en el sistema de carrera administrativa, por regla general, los cargos oficiales deben ser provistos mediante un concurso público de méritos. De ahí que los nombramientos en provisionalidad o encargo son una excepción.11
34. No obstante, se ha determinado que los nombramientos en provisionalidad son
un concurso público de méritos. De ahí que los nombramientos en provisionalidad o encargo son una excepción.11
34. No obstante, se ha determinado que los nombramientos en provisionalidad son
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicado: 1100103-25-000-2019-00098-00 (0517-2019). 11 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C -290 de 2007, C-1177 de 2001, C-973 de 2001, C-973 de 2001, C-963 de 2003 y C-1230 de 2005.Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 2 -0 0696 - 00(6 294 - 2022 ) Dem an d an te: Bárb ara M ar i c el a P as c uz a Dul c e y ot ros
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transitorios y otorgan a los empleados una estabilidad laboral relativa o intermedia, de ahí que, estos pueden ser desvinculados por medio de acto motivado12.
35. Esta corporación, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -446 de 2011, ha considerado que la garantía de que gozan las personas constitucionalmente protegidas «consiste en que deben ser los últimos en ser desvinculados y, si es posible, nuevamente ser vinculados en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del
ser desvinculados y, si es posible, nuevamente ser vinculados en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento».13
36. En consecuencia, si bien es cierto que pueden existir empleados que estén vinculados en provisionalidad y se encuentren en situaciones particulares que los hagan merecedores de un tratamiento diferencial, tal circunstancia no puede desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y debe ser nombrado en el cargo al cual aspiró. 14 De ahí que, ofertar los cargos ocupados por personas en condiciones especiales no vici a de nulidad la convocatoria.
3.4.3. Suspensión del proceso de selección
37. Los actores indicaron que el Consejo de Estado anuló el Decreto 1754 de 2020, porque la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social, desconoce la Constitución Política y vulnera el principio del mérito en la función pública.
38. Al respecto, el Decreto 491 de 2020 dispuso el aplazamiento de los procesos de selección por la pandemia del COVID -19, particularmente en el artículo 14
estableció lo siguiente:
Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazaran los procesos de selección que actualmente se
Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazaran los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o especifico, qu e se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.
12 Sobre el particular, en la sentencia T-245 de 2007, se explicó que «, la situación en que se encuentran estos funcionarios está amparada por lo que se ha conocido como el ‘ fuero de estabilidad ’, el cual protege, precisamente, dicha estabilidad intermedia de la que gozan estos trabajadores, la cual se opone a la posibilidad de ser removidos sin que medie una justa causa que tenga como fundamento la calificación de desempeño, la comisión de faltas disciplinarias o la provisión del cargo por concurso de méritos». 13 Consejo de Es