Consejo de Estado - 11001032500020230000900 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020230000900 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020230000900 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020230000900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00009-00 (0134-2023)
Demandante: Oscar Miguel Bettin Almaza y otros Demandado: Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) – Municipio de Chinú (Córdoba)
Temas: Concurso de méritos
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________
1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora Oscar Miguel Bettin Almaza y otros contra la Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el municipio de Chinú
(Córdoba).
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 el señor Oscar Miguel Bettin Almaza y otros,3 actuando por intermedio de apoderada, solicitaron que se anulen los siguientes actos, proferidos por la CNSC y el municipio de Chinú respectivamente: i) Acuerdo 0191000001946 del 4 de marzo
apoderada, solicitaron que se anulen los siguientes actos, proferidos por la CNSC y el municipio de Chinú respectivamente: i) Acuerdo 0191000001946 del 4 de marzo de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Chinú (Córdoba) – Convocatoria No. 1089 de 2019Territorial 2019»; y ii) del Decreto 134 del 4 de abril de 2016, correspondiente al
1 Archivo 02 contenido en el índice 3 de Samai. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011. 3 Jorge Armando Ruiz González, Roger Simón Martínez Rivero, Ramiro del Cristo Romero Otero, Carlos Mario Lozano Tirado, Juan Carlos Díaz Martínez, Katty del Carmen Vélez Álvarez, Ángela del Rosario Dejanon López, Judith Soledad Paniza Agamez, Luz Marina Pupo Morales, Bercelys del Carmen Domínguez Naranjo, Carmen Julia Lozano Álvarez, Leida del Carmen Abuabara Barrios, Giomar del Carmen Amaris Payares, María José Hernández Soto, Raúl Alberto Sibaja Flórez, Lizaida Margarita Buelvas Naranjo, Naiby Patricia Montiel Peralta, Catrina Lucía Mendoza López, Mariam Ayala Barrientos, Carmen Teresa Vásquez Prasca y Luis Miguel Solano NaranjoRad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 3-0 000900 (01 342023 )
Catrina Lucía Mendoza López, Mariam Ayala Barrientos, Carmen Teresa Vásquez Prasca y Luis Miguel Solano NaranjoRad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 3-0 000900 (01 342023 ) Dem an d an te: Os c ar M i guel B et t i n A l m az a y ot ros
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía de Chinú (Córdoba).
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. La parte demandante señaló que los actos acusaron vulneran los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 7,11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 2 de la Ley 1960 de 2019; 4 del Decreto 498 de 2020; y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3 del Decreto 51 de 2018).
4. Al desarrollar el concepto de violación, los demandantes plantearon los
siguientes cargos:
- El Municipio de Chinú omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato.
- El estudio técnico requerido para la promulgación del manual de funciones no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica,
- El Municipio de Chinú omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato.
- El estudio técnico requerido para la promulgación del manual de funciones no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, número de cargos, ni fue elaborado por una entidad idónea.
- El certamen presentó inconsistencias en la disponibilidad, registro y/o ejecución presupuestal para su financiamiento. De manera que el concurso se convocó sin que el ente territorial contara con los recursos para asumir los costos.
- En la aplicación de pruebas escritas «se vislumbran en los textos de las preguntas que no se siguieron normas convenciones, formales, semánticas y gramaticales del español, muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas, ambigu as y desconectadas, por ende, las respuestas pueden ser confusas o inconexas».
- La valoración de antecedentes inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.
- El Consejo de Estado anuló el Decreto 1754 de 2020, porque la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social, desconoce la Constitución Política y vulnera el principio del mérito en la función pública.
- La comisión de personal de la entidad no informó los cargos que debían ser excluidos de la OPEC porque los servidores que los venían ocupando tenían situaciones especiales, a saber: personas en condición de discapacidad o con enfermedades laborales o grave s, integrantes de comunidades étnicas, madres
excluidos de la OPEC porque los servidores que los venían ocupando tenían situaciones especiales, a saber: personas en condición de discapacidad o con enfermedades laborales o grave s, integrantes de comunidades étnicas, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, prepensionados, víctimasRad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 3-0 000900 (01 342023 ) Dem an d an te: Os c ar M i guel B et t i n A l m az a y ot ros
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
de la violencia, mujeres embarazadas y fuero sindical.
1.2. Contestación de la demanda
5. La CNSC 4 se opuso a las pretensiones de la demanda , ya que los actos administrativos enjuiciados se suscribieron con base a las disposiciones constitucionales y legales vigentes al momento de su expedición, se motivaron y fueron proferidos por la autoridad competente.
6. El Municipio de Chinú 5 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda
por las siguientes razones:
- Las actuaciones adelantadas por la CNSC y el municipio de Chinú para la realización del concurso de méritos se rigieron por el marco legal y constitucional.
- No era requisito que para la realización del concurso que se actualizara el manual de funciones, pues dicho manual estaba vigente y en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias.
- La obligación de priorizar y apropiar recursos para financiación del concurso
manual de funciones, pues dicho manual estaba vigente y en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias.
- La obligación de priorizar y apropiar recursos para financiación del concurso se adelantó conforme a lo previsto en los convenios interadministrativos y respaldo presupuestal correspondiente.
- De acuerdo con la sentencia de l 5 de noviembre de 2020 ,6 proferida por el Consejo de Estado , el certificado de disponibilidad presupuestal no puede generar la nulidad del acto de convocatoria concurso de méritos para la provisión
de cargos de carrera administrativa.
- La parte demandante no demostró las irregularidades alegadas frente a la redacción o formulación de las pruebas escritas.
- Los actos demandados fueron expedidos antes del inicio de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, por lo que no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto 1754 de 2020, ni de la sentencia que declaró su nulidad y aunque algunas etapas del proceso que se ejecutaron durante y después de la declaratoria de emergencia se desarrollaron conforme a las directrices sanitarias expedidas por el gobierno.
- Se propone l a excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues l os actores no precis aron con claridad por qué las normas invocadas fueron vulneradas por los actos acusados.
4 Índice 67 de Samai. 5 Índice 66 de Samai.
6 Radicado 11001-03-25-000-2014-00025-00 (0064-14).Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 3-0 000900 (01 342023 ) Dem an d an te: Os c ar M i guel B et t i n A l m az a y ot ros
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
1.3. Intervenciones de los coadyuvantes
7. Los coadyuvantes de la parte demandada presentaron los siguientes
argumentos:
- No era necesario actualizar el manual de funciones para la realización del concurso y, además, el municipio no tiene asociaciones sindicales con las que tuviera que socializarse.
- La parte demandante no demostró que se presentaran deficiencias en la aplicación de las pruebas escritas.
- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el certificado de disponibilidad presupuestal es un acto preparatorio y su ausencia no genera la nulidad de la convocatoria.
- No se encuentra probado que los demandantes gozaran de estabilidad laboral reforzada.
II. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA
2.1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada
8. Por auto de 20 de mayo de 2025, se admitió la demanda.
9. Por auto de 15 de septiembre de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por los actores y se reconoci ó a los coadyuvantes de la parte demandada en el proceso.
9. Por auto de 15 de septiembre de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por los actores y se reconoci ó a los coadyuvantes de la parte demandada en el proceso.
10. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub-lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda b) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; c) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; d) fijar el litigio; e) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
2.2. Alegatos de conclusión
11. La CNSC7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
12. El municipio de Chinú guardó silencio.
7 índice 84 de SamaiRad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 3-0 000900 (01 342023 ) Dem an d an te: Os c ar M i guel B et t i n A l m az a y ot ros
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
- Los coadyuvantes de la parte demandante reiteraron los argumentos expuestos en su intervención y agregaron que: a) la pretensión de nulidad resultaba improcedente ante la finalización del concurso de méritos, pues quienes superaron
5
- Los coadyuvantes de la parte demandante reiteraron los argumentos expuestos en su intervención y agregaron que: a) la pretensión de nulidad resultaba improcedente ante la finalización del concurso de méritos, pues quienes superaron
todas las etapas ya habían adquirido derechos de carrera ; b) no existe respaldo probatorio relacionado con la calidad y redacción de las pruebas , por lo que no se demostró que estas fueran ambiguas.
2.3. Ministerio Público
13. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
14. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
3.1. Presentación del caso y metodología de decisión
15. En el presente asunto, la Sala examinará si el Acuerdo 20191000001946 del 4 de marzo de 2019 y el Decreto 134 del 4 de abril de 2016 el están viciados de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debía fundarse.
16. Para acometer dicho propósito, se abordarán los siguientes aspectos relevantes: i) texto del acto acusado; ii) el caso concreto -problemas jurídicos-análisis de los cargos de nulidad; y iii) costas y agencias en derecho.
3.2. Texto de los actos demandados
17. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente los actos enjuiciados en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub-lite, cuyo tenor es el siguiente:
17. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente los actos enjuiciados en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub-lite, cuyo tenor es el siguiente:
ACUERDO № CNSC - 20191000001946 de 04-03-2019
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por merito para proveer definitivamente los empleos vacantes definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Chinú - CordobaConvocatoria 1089 de 2019 - Territorial 2019”
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11, 12, y 30 de la Ley 909 de 2004, en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, y
CONSIDERANDO QUE: […] ACUERDA:Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 3-0 000900 (01 342023 ) Dem an d an te: Os c ar M i guel B et t i n A l m az a y ot ros
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
[…]
ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA Convocar a proceso de selección para proveer de manera definitiva quince (15) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa
www.consejodeestado.gov.co 6
[…]
ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA Convocar a proceso de selección para proveer de manera definitiva quince (15) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal la Alcaldía de Chinú que se identificará como “Convocatoria No. 1089 de 2019 Territorial 2019”.
CAPÍTULO II
EMPLEOS CONVOCADOS
ARTÍCULO 7. EMPLEOS CONVOCADOS. Loe empleos vacantes de la oferta pública de empleos de carrera OPEC que se convocan para este proceso de selección son
NIVEL DENOMINACION CÓDIGO GRADO NUMERO
DE
EMPLEOS
NUMERO
DE VACANTES PROFESIONAL Comisario de familia 202 10 1 1 Líder de programa 206 10 1 1 Profesional universitario 219 9 1 1 Profesional universitario 219 5 1 5 Profesional universitario Area salud 237 5 1 1 TECNICO Agentes de tránsito 340 3 1 2 Inspector de Policía 3ª y 6ª categoría 303 12 1 1 Inspector de tránsito y transporte 312 12 1 1 Técnico administrativo 367 3 1 1 Técnico Area de la Salud 323 7 1 1 técnico operativo 314 7 2 6 ASISTENCIAL Auxiliar Administrativo 407 8 2 10 Secretario ejecutivo del despacho del alcalde 438 8 1 1
TOTAL 15 32
[…].
técnico operativo 314 7 2 6 ASISTENCIAL Auxiliar Administrativo 407 8 2 10 Secretario ejecutivo del despacho del alcalde 438 8 1 1
TOTAL 15 32
[…].
DECRETO No.134 DE 4 DE ABRIL DE 2016
“POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES
Y COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA DE
PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE CHINÚ,
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.”
EL ALCALDE MUNICIPAL DE CHINÚ - DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 13 y 32 del Decreto Ley 785 de 2005.
CONSIDERANDO
[…]
DECRETA:
Artículo 1. °: Establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos que conforman la Planta de Personal del Municipio de Chinú,Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 3-0 000900 (01 342023 ) Dem an d an te: Os c ar M i guel B et t i n A l m az a y ot ros
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Departamento de Córdoba, las cuales deberán ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia, eficacia y efectividad en orden al logro de la misión, visión, objetivos Institucionales y funciones así: […]
7
Departamento de Córdoba, las cuales deberán ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia, eficacia y efectividad en orden al logro de la misión, visión, objetivos Institucionales y funciones así: […]
3.3. Generalidades del sistema de carrera administrativa
18. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y lo s demás que determine la ley. Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
19. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.
20. Asimismo, el Título 6 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», compila la reglamentación expedida en materia de procesos de selección o concursos. En especial, se destaca el desarrollo de los siguientes ejes: i) competencia; ii) fases; iii) convocatoria; iv) inscripciones; v) listados de admitidos y no admitidos; vi) pruebas o instrumentos de selección; vii) reclamaciones en las diferentes fases; viii) listas de
convocatoria; iv) inscripciones; v) listados de admitidos y no admitidos; vi) pruebas o instrumentos de selección; vii) reclamaciones en las diferentes fases; viii) listas de elegibles; ix) período de prueba; x) Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC.
3.4. El caso concreto. Problema jurídico-análisis de los cargos de nulidad
21. En el presente asunto, la Sala examinará si los actos acusados están viciados de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debían fundarse, conforme a los cargos de nulidad expuestos por l os accionantes, los cuales serán agrupados con el fin de facilitar el estudio del presente debate.
3.4.1. Irregularidades del manual de funciones
22. Los actores alegaron que el Municipio de Chinú omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato.
23. Sobre el particular, se verificará el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, norma vigente para la fecha de expedición del Decreto 134 del 4 de abril de 2016 «por medio del cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del municipio de Chinú, departamento de Córdoba». En lo relevante al presente asunto, la norma dispuso:Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 3-0 000900 (01 342023 ) Dem an d an te: Os c ar M i guel B et t i n A l m az a y ot ros
Dem an d an te: Os c ar M i guel B et t i n A l m az a y ot ros
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
24. En ese sentido, al momento de expedición del manual especifico de funciones, el municipio de Chinú no tenía el deber de socializar con las organizaciones sindicales el acto administrativo que lo adoptara , al amparo de la normativa invocada por los demandantes.
25. Al respecto, es pertinente anotar que un acto administrativo solamente puede vulnerar una disposición superior que se encuentre vigente al momento de su expedición, pero esta condición no se cumple en el sub lite, toda vez que el acto administrativo enjuiciado fue suscrito el 4 de abril de 2016, mientras que la norma invocada como quebrantada se publicó en el diario oficial el 16 de enero de 2018,8
administrativo enjuiciado fue suscrito el 4 de abril de 2016, mientras que la norma invocada como quebrantada se publicó en el diario oficial el 16 de enero de 2018,8 por lo tanto, no es válido sostener que la convocatoria cuestionada debía acatar unos mandatos que no habían nacido a la vida jurídica.
26. Por otra parte, los actores manifestaron que el estudio técnico que precedió al manual de funciones no fue elaborado por una entidad idónea y no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, número de cargos, lo cual viciaba de nulidad el certamen demandado.
27. Sin embargo; dicho planteamiento resulta genérico, ya que no se contrastaron los empleos y perfiles que, en sentir de los actores, desconocieron los requisitos previstos por el legislador para su desempeño, por lo que no es posible ahondar en razonamientos frente a este reparo.
28. En consecuencia, no está llamado a prosperar el cargo de anulación basado en que el Decreto 134 del 4 de abril de 2016 incurrió en irregularidades y que aquellas impactaron la convocatoria al concurso de méritos.
3.4.2. Protección del personal nombrado en provisionalidad
29. Los accionantes reprocharon que la comisión de personal de la entidad no
8 Al respecto, el Decreto 051 de 2018 que estableció el requisito de socializar con las organizaciones sindicales el manual de funciones o su modificación, se publicó en el diario oficial 50.478 del 16 de enero de 2018.Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 3-0 000900 (01 342023 )
sindicales el manual de funciones o su modificación, se publicó en el diario oficial 50.478 del 16 de enero de 2018.Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 3-0 000900 (01 342023 ) Dem an d an te: Os c ar M i guel B et t i n A l m az a y ot ros
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
informó los cargos que debían ser excluidos de la OPEC porque los servidores se encontraban en condición de vulnerabilidad y eran sujetos de especial protección.
30. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que, en el sistema de carrera administrativa, por regla general, los cargos oficiales deben ser provistos mediante un concurso público de méritos. De ahí que los nombramientos en provisionalidad o encargo son una excepción.9
31. No obstante, se ha determinado que los nombramientos en provisionalidad son transitorios y otorgan a los empleados una estabilidad laboral relativa o intermedia, de ahí que, estos pueden ser desvinculados por medio de acto motivado10.
32. Esta corporación, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -446 de 2011, ha considerado que la garantía de que gozan las personas constitucionalmente protegidas «consiste en que deben ser los últimos en ser desvinculados y, si es posible, nuevamente ser vinculados en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del
ser desvinculados y, si es posible, nuevamente ser vinculados en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento».11
33. En consecuencia, si bien es cierto que pueden existir empleados que estén vinculados en provisionalidad y se encuentren en situaciones particulares que los hagan merecedores de un tratamiento diferencial, tal circunstancia no puede desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y debe ser nombrado en el cargo al cual aspiró. 12 De ahí que, ofertar los cargos ocupados por personas en condiciones especiales no vicia de nulidad la convocatoria.
3.4.3. Suspensión del proceso de selección
34. Los actores indicaron que el Consejo de Estado anuló el Decreto 1754 de 2020, porque la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social, desconoce la Constitución Política y vulnera el principio del mérito en la función pública.
9 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C -290 de 2007, C-1177 de 2001, C-973 de 2001, C-973 de 2001, C-963 de 2003 y C-1230 de 2005. 10 Sobre el particular, en la sentencia T-245 de 2007, se explicó que «, la situación en que se encuentran estos funcionarios está amparada por lo que se ha conocido como el ‘ fuero de estabilidad ’, el cual protege, precisamente, dicha estabilidad intermedia de la que gozan estos trabajadores, la cual se opone a la posibilidad
funcionarios está amparada por lo que se ha conocido como el ‘ fuero de estabilidad ’, el cual protege, precisamente, dicha estabilidad intermedia de la que gozan estos trabajadores, la cual se opone a la posibilidad de ser removidos sin que medie una justa causa que tenga como fundamento la calificación de desempeño, la comisión de faltas disciplinarias o la provisión del cargo por concurso de méritos». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de febrero de 2025, radicado 11001 -03-25000-2022-00266-00 (1630-2022). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2024, radicado 11001 03 25 000 2023 00042 00 (0818-2023).Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 3-0 000900 (01 342023 ) Dem an d an te: Os c ar M i guel B et t i n A l m az a y ot ros
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
35. Al respecto, el Decreto 491 de 2020 dispuso el aplazamiento de los procesos de selección por la pandemia del COVID -19, particularmente en el artículo 14
estableció lo siguiente:
Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento
permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazaran los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o especifico, qu e se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.
36. En ese sentido, la normativa sólo suspendió los certámenes que se encontraran en las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
37. A su vez, el Decreto 1754 de 2020 reactivó las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas a partir del 22 de diciembre de 2020.
38. Para la Sala, los accionantes no explicaron a detalle ni aportaron pruebas de cuáles etapas se surtieron en contravía del decreto que suspendió el desarrollo de los concursos mientras estuviera vigente el aludido Estado de excepción, por lo cual, se carece de los elementos probatorios que acrediten en cuáles fechas se adelantó el proceso de selección.
39. Además, teniendo en cuenta que el control de legalidad de los actos administrativos se efectúa con base en la normativa superior vigente al momento de su expedición, 13 se observa que para la fecha en que se profirió el acto de convocatoria, 4 de marzo de 2019, la administración no había expedido los Decretos 491 de 2020 y 1754 de 2020.
su expedición, 13 se observa que para la fecha en que se profirió el acto de convocatoria, 4 de marzo de 2019, la administración no había expedido los Decretos 491 de 2020 y 1754 de 2020.
40. Es pertinente anotar que dicha disposición fue anulada por esta corporación, mediante sentencia del 3 de junio de 2022, 14 con la aclaración de que «los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc».
3.4.4. Disponibilidad presupuestal.
41. Los accionantes afirmaron que el certamen presentó inconsistencias en la disponibilidad, registro y/o ejecución presupuestal para su financiamiento. De
13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de marzo de 2003, radicado 11001-03-24-000-20010171-01 (7095). 14 Consejo de Estado, Sala Diecisiete de Decisión, sentencia del 3 de junio de 2022, radicado 11001-03-15-0002021-04664-00.Rad i cad o : 11001 -03 -25 - 000 -202 3-0 000900 (01 342023 ) Dem an d an te: Os c ar M i guel B et t i n A l m az a y ot ros
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
manera que el concurso se convocó sin que la entidad contara con los recursos para asumir los costos.
www.consejodeestado.gov.co 11
manera que el concurso se convocó sin que la entidad contara con los recursos para asumir los costos.