Consejo de Estado - 11001032500020230008500 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020230008500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020230008500 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020230008500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020230008500 (1153-2023)
Demandante: Antonio José Ayala Silva y otro Demandado: Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) e Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle (INFIVALLE)
Temas: Concurso de méritos
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________
1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de l proceso de nulidad promovido por el señor Antonio José Ayala Silva y otro contra la NaciónComisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle (INFIVALLE).
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Antonio José Ayala Silva y otro, 2 actuando por intermedio de apoderada, solicitaron que se anulen los siguientes actos, proferidos por la CNSC e INFIVALLE, respectivamente: i) Acuerdo CNSC 2017000000416 del 28 de
apoderada, solicitaron que se anulen los siguientes actos, proferidos por la CNSC e INFIVALLE, respectivamente: i) Acuerdo CNSC 2017000000416 del 28 de noviembre de 2017, «por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definidamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle-INFIVALLE, “Proceso de Selección No. 437 de 2017-Valle del Cauca”»; y ii) Acuerdo 009 del 15 de abril de 2016, «por med io del cual se ajusta la estructura organizacional del Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle -INFIVALLE y se fijan las funciones generales de sus dependencias».
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 César Augusto Matallana Mina.Radicado: 11001032500020230008500 (1153-2023)
Demandante: Antonio José Ayala Silva y otro
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3. Los actores alegaron que los actos acusaron conculcaron los artículos 2, 3, 4, 6,
13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 7,11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 2 de la Ley 1960 de 2019; 4 del Decreto 498 de 2020; y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3 del Decreto 51 de 2018).
4. Al desarrollar el concepto de violación, los demandantes plantearon los
siguientes cargos:
- INFIVALLE omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato.
- El estudio técnico requerido para la promulgación del manual de funciones no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, número de cargos, ni fue elaborado por una entidad idónea.
- El certamen presentó inconsistencias en la disponibilidad, registro y/o ejecución presupuestal para su financiamiento. De manera que el concurso se convocó sin que INFIVALLE contara con los recursos para asumir los costos.
- En la aplicación de pruebas escritas «se vislumbran en los textos de las preguntas que no se siguieron normas convenciones, formales, semánticas y gramaticales del español, muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas, ambigu as y desconectadas, por ende, las respuestas pueden ser confusas o inconexas».
- La valoración de antecedentes inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.
- El Consejo de Estado anuló el Decreto 1754 de 2020, porque la reactivación
pueden ser confusas o inconexas».
- La valoración de antecedentes inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.
- El Consejo de Estado anuló el Decreto 1754 de 2020, porque la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social, desconoce la Constitución Política y vulnera el principio del mérito en la función pública.
- La comisión de personal de INFIVALLE no informó los cargos que debían ser excluidos de la OPEC porque los servidores que los venían ocupando tenían situaciones especiales, a saber: personas en condición de discapacidad o con enfermedades laborales o graves, integrantes de comunidades étnicas, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, prepensionados, víctimas de la violencia, mujeres embarazadas y fuero sindical.
1.2. Contestación de la demandaRadicado: 11001032500020230008500 (1153-2023)
Demandante: Antonio José Ayala Silva y otro
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5. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que los actos administrativos enjuicia dos se expidieron con base en las disposiciones constitucionales y legales vigentes al momento de su expedición, se motivaron y fueron proferidos por la autoridad competente.
6. INFIVALLE solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por las
siguientes razones:
- El Acuerdo 009 del 15 de abril de 2016 se elaboró con fundamento en las
6. INFIVALLE solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por las
siguientes razones:
- El Acuerdo 009 del 15 de abril de 2016 se elaboró con fundamento en las facultades otorgadas en la Ley 909 de 2004, así como en los Decretos 760 de 2005 y 1083 de 2015.
- La ausencia de l «acta de motivación» no afecta la validez del manual de funciones, dado que se presume legal y en contra de este no se allegaron pruebas de la ocurrencia de alguna irregularidad en su elaboración ni del diseño de la oferta pública de empleos-OPEC.
- La CNSC convocó al concurso de méritos con fundamento en la OPEC remitida por la entidad territorial , para lo cual se activó el procedimiento establecido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.
- Se propone las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, indebida acumulación de pretensiones y ausencia de requisitos formales, caducidad, falta de agotamiento de la conciliación y falta de legitimación en la causa.
II. TRAMITE EN ÚNICA INSTANCIA
2.1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada
7. Por auto del 30 de mayo de 2025, se admitió la demanda.
8. A través de auto del 22 de agosto de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por los actores.
9. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del
presentada por los actores.
9. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) negar las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, indebida acumulación de pretensiones y ausencia de requisitos formales, caducidad y falta de agotamiento de la conciliación; b) diferir para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por INFIVALLE; c) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículoRadicado: 11001032500020230008500 (1153-2023)
Demandante: Antonio José Ayala Silva y otro
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180 ibidem; d) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; e) fijar el litigio; f) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
2.2. Alegatos de conclusión
10. La CNSC e INFIVALLE reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
2.3. Ministerio Público
11. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
12. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
11. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
12. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa - Falta de legitimación en la causa
13. Mediante auto del 24 de octubre de 2025 , el despacho ponente difirió para el momento de dictar sentencia la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por INFIVALLE.
14. Al respecto, la entidad pública aseguró que no diseñó ni ejecutó el concurso y los demandantes no demostraron «el interés público abstracto sobre el asunto».
15. Ahora bien, l a legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con in terés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».3
16. En este caso se encuentra acreditado que el concurso de méritos demandado se dirigió a proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema
general de carrera administrativa de la planta de personal de INFIVALLE.
17. Por lo tanto , la entidad es la legitimada en la causa por pasiva para ejercer la defensa en el presente proceso , ya que, fue la destinataria del concurso y en la parte considerativa del Acuerdo 2017000000416 del 28 de noviembre de 2017 se indicó que aquella participó en la planeación y configuración de la convocatoria.
parte considerativa del Acuerdo 2017000000416 del 28 de noviembre de 2017 se indicó que aquella participó en la planeación y configuración de la convocatoria.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420).Radicado: 11001032500020230008500 (1153-2023)
Demandante: Antonio José Ayala Silva y otro
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18. De otro lado, en lo concerniente a la falta de demostración de los accionantes de un interés para actuar en el proceso, se hace hincapié en que conforme al numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política 4 los ciudadanos podrán interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.
19. En tal sentido, esta corporación ha explicado que el artículo 137 del CPACA denota que el legislador, bajo el entendido de que el medio de control de nulidad busca la protección en abstracto del ordenamiento jurídico, estableció una legitimación en la causa por activa ampliada, pues cualquier persona, sea natural o jurídica, pública o privada, puede interponerlo. 5 De ahí que, los demandantes ostentan legitimación en la causa por activa dentro del proceso de la referencia.
20. En los anteriores términos, se resuelve desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por INFIVALLE.
3.2. Presentación del caso y metodología de decisión
20. En los anteriores términos, se resuelve desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por INFIVALLE.
3.2. Presentación del caso y metodología de decisión
21. En el presente asunto, la Sala examinará si los Acuerdos CNSC-2017000000416 del 28 de noviembre de 2017 y 009 del 15 de abril de 2016 están viciados de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debía fundarse.
22. Para acometer dicho propósito, se abordarán los siguientes aspectos relevantes: i) texto de los actos acusados; ii) el caso concreto-problemas jurídicosanálisis de los cargos de nulidad; y iv) costas y agencias en derecho.
3.3. Texto de los actos demandados
23. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente los actos enjuiciados en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente:
ACUERDO No. CNSC-2017000000416 DEL 28-11-2017
"Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL VALLE-INFIVALLE, “Proceso de Selección No. 437 de 2017-Valle del Cauca”
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
4 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
[…]
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
4 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
[…]
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de abril de 2024, radicado 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados.Radicado: 11001032500020230008500 (1153-2023)
Demandante: Antonio José Ayala Silva y otro
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En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, y
CONSIDERANDO:
[…]
ACUERDA:
[…]
ARTÍCULO 1. PROCESO DE SELECCIÓN. Adelantar el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva nueve (9) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL VALLE-INFIVALLE, que se identificará como “Proceso de Selección No. 437 de 2017-Valle del Cauca”
ARTÍCULO 10. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta
como “Proceso de Selección No. 437 de 2017-Valle del Cauca”
ARTÍCULO 10. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC del INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL VALLE-INFIVALLE, que se convocan por este Concurso abierto de méritos son:
NIVEL NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES Profesional 2 2
Técnico 2 2 Asistencial 5 5
TOTAL 9 9
[…].
CONSEJO DIRECTIVO
ACUERDO NO. 009
(15 DE ABRIL DEL 2016)
T.R.D. 200.02.01
Por medio del cual se ajusta la estructura organizacional del Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca-INFIVALLE y se fijan las funciones generales de sus dependencias”
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO FINANCIERA PARA EL DESARROLLO DEL VALLE DEL CAUCA -INFIVALLE, en uso de sus facultades legales y en especial las que confiere el literal f) del artículo 282 del Decreto Ley 1222 de 1986 y las contenidas en su Estatuto Orgánico y,
CONSIDERANDO:
[…]
Que INFIVALLE realizó los estudios técnicos pertinentes para adelantar su modernización, conforme a las metodologías del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP, que le han permitido definir su nueva estructura organizacional y el papel de sus dependencias.
Que mediante Acuerdo N° 034 del 05 de septiembre de 2014, se adoptó la Estructura Organizacional de INFIVALLE, con el fin de alcanzar la vigilancia especial de la
organizacional y el papel de sus dependencias.
Que mediante Acuerdo N° 034 del 05 de septiembre de 2014, se adoptó la Estructura Organizacional de INFIVALLE, con el fin de alcanzar la vigilancia especial de la Superfinanciera, calificadora de riesgos y obtener la certificación de calidad con ICONTEC.Radicado: 11001032500020230008500 (1153-2023)
Demandante: Antonio José Ayala Silva y otro
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[…]
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1. Adoptase la siguiente estructura organizacional para el Instituto Financiera para el Desarrollo del Valle del Cauca-INFIVALLE […].
3.4. Generalidades del sistema de carrera administrativa
24. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y lo s demás que determine la ley. Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
25. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.
técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.
26. Asimismo, el Título 6 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», compila la reglamentación expedida en materia de procesos de selección o concursos. En especial, se destaca el desarrollo de los siguientes ejes: i) competencia; ii) fases; iii) convocatoria; iv) inscripciones; v) listados de admitidos y no admitidos; vi) pruebas o instrumentos de selección; vii) reclamaciones en las diferentes fases; viii) listas de
elegibles; ix) período de prueba; x) Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC.
3.5. El caso concreto. Problema jurídico-análisis de los cargos de nulidad
27. En el presente asunto, la Sala examinará si los actos acusados están viciados de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debían fundarse, conforme a los cargos de nulidad expuestos por los accionantes, los cuales serán agrupados con el fin de facilitar el estudio del presente debate.
3.5.1. Irregularidades del manual de funciones
28. Los actores alegaron que INFIVALLE omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato.Radicado: 11001032500020230008500 (1153-2023)
Demandante: Antonio José Ayala Silva y otro
28. Los actores alegaron que INFIVALLE omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato.Radicado: 11001032500020230008500 (1153-2023)
Demandante: Antonio José Ayala Silva y otro
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29. En primer lugar, se verificará el artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015, norma vigente para la fecha de expedición Acuerdo 009 del 15 de abril de 2016, «por medio del cual se ajusta la estructura organizacional del Instituto Financiero para el Desar rollo del Valle -INFIVALLE y se fijan las funciones generales de sus dependencias». En lo relevante al presente asunto, la norma dispuso:
Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
30. En ese sentido, al momento de expedición del manual especifico de funciones,
o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
30. En ese sentido, al momento de expedición del manual especifico de funciones, INFIVALLE no tenía el deber de socializar con las organizaciones sindicales el acto administrativo que lo adoptara , al amparo de la normativa invocada por los demandantes.
31. Al respecto, es pertinente anotar que un acto administrativo solamente puede vulnerar una disposición superior que se encuentre vigente al momento de su expedición, pero esta condición no se cumple en el sub lite, toda vez que el acto administrativo enjuiciado fue suscrito el 15 de abril de 2016, mientras que la norma invocada como quebrantada se publicó en el diario oficial el 16 de enero de 2018 6, por lo tanto, no es válido sostener que la convocatoria cuestionada debía acatar unos mandatos que no habían nacido a la vida jurídica.
32. Por otra parte, los actores manifestaron que el estudio técnico que precedió al manual de funciones no fue elaborado por una entidad idónea y no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, número de cargos, lo cual viciaba de nulidad el certamen demandado.
33. Sin embargo; dicho planteamiento resulta genérico, ya que no se contrastaron los empleos y perfiles que, en sentir de los actores, desconocieron los requisitos previstos por el legislador para su desempeño, por lo que no es posible ahondar en razonamientos frente a este reparo.
6 Al respecto, el Decreto 051 de 2018 que estableció el requisito de socializar con las organizaciones sindicales
previstos por el legislador para su desempeño, por lo que no es posible ahondar en razonamientos frente a este reparo.
6 Al respecto, el Decreto 051 de 2018 que estableció el requisito de socializar con las organizaciones sindicales el manual de funciones o su modificación, se publicó en el diario oficial 50.478 del 16 de enero de 2018.Radicado: 11001032500020230008500 (1153-2023)
Demandante: Antonio José Ayala Silva y otro
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34. En consecuencia, no está llamado a prosperar el cargo de anulación basado en que el Acuerdo 009 del 15 de abril de 2016 incurrió en irregularidades y que aquellas impactaron la convocatoria al concurso de méritos.
3.5.2. Protección del personal nombrado en provisionalidad
35. Los accionantes reprocharon que la comisión de personal de INFIVALLE no informó los cargos que debían ser excluidos de la OPEC porque los servidores se encontraban en condición de vulnerabilidad y eran sujetos de especial protección.
36. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que, en el sistema de carrera administrativa, por regla general, los cargos oficiales deben ser provistos mediante un concurso público de méritos. De ahí que los nombramientos en provisionalidad o encargo son una excepción.7
37. No obstante, se ha determinado que los nombramientos en provisionalidad son transitorios y otorgan a los empleados una estabilidad laboral relativa o intermedia, de ahí que, estos pueden ser desvinculados por medio de acto motivado8.
37. No obstante, se ha determinado que los nombramientos en provisionalidad son transitorios y otorgan a los empleados una estabilidad laboral relativa o intermedia, de ahí que, estos pueden ser desvinculados por medio de acto motivado8.
38. Esta corporación, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -446 de 2011, ha considerado que la garantía de que gozan las personas constitucionalmente protegidas «consiste en que deben ser los últimos en ser desvinculados y, si es posible, nuevamente ser vinculados en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento».9
39. En consecuencia, si bien es cierto que pueden existir empleados que estén vinculados en provisionalidad y se encuentren en situaciones particulares que los hagan merecedores de un tratamiento diferencial, tal circunstancia no puede desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y debe ser nombrado en el cargo al cual aspiró. 10 De ahí que, ofertar los cargos ocupados por personas en condiciones especiales no vició de nulidad la convocatoria.
40. De otro lado, en el parágrafo del artículo 54 del Acuerdo CNSC 2017000000416
7 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C -290 de 2007, C-1177 de 2001, C-973 de 2001, C-973 de 2001, C-963 de 2003 y C-1230 de 2005.
7 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C -290 de 2007, C-1177 de 2001, C-973 de 2001, C-973 de 2001, C-963 de 2003 y C-1230 de 2005. 8 Sobre el particular, en la sentencia T-245 de 2007, se explicó que «, la situación en que se encuentran estos funcionarios está amparada por lo que se ha conocido como el ‘ fuero de estabilidad ’, el cual protege, precisamente, dicha estabilidad intermedia de la que gozan estos trabajadores, la cual se opone a la posibilidad de ser removidos sin que medie una justa causa que tenga como fundamento la calificación de desempeño, la comisión de faltas disciplinarias o la provisión del cargo por concurso de méritos». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de febrero de 2025, radicado 11001 -03-25000-2022-00266-00 (1630-2022). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2024, radicado 11001 03 25 000 2023 00042 00 (0818-2023).Radicado: 11001032500020230008500 (1153-2023)
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del 28 de noviembre de 2017 sobre la firmeza de las listas de elegibles, estableció que se utilizarían únicamente para proveer los empleos reportados en la OPEC y con fundamento a lo contemplado en el Decreto 1894 de 20 12, mientras éste se
del 28 de noviembre de 2017 sobre la firmeza de las listas de elegibles, estableció que se utilizarían únicamente para proveer los empleos reportados en la OPEC y con fundamento a lo contemplado en el Decreto 1894 de 20 12, mientras éste se encuentre vigente.
41. En efecto, el parágrafo 2 del artículo 1 del citado Decreto determinó lo siguiente:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 7° del Decreto número 1227 de 2005, el cual quedará así:
“Artículo 7°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
[…] Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:
1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4.Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.
42. En los anteriores términos, contrario a lo argumentado por los accionantes, el Acuerdo NSC 2017000000416 del 28 de noviembre de 2017 estableció una garantía de protección a las personas nombradas en provisionalidad que padecieran una
42. En los anteriores términos, contrario a lo argumentado por los accionantes, el Acuerdo NSC 2017000000416 del 28 de noviembre de 2017 estableció una garantía de protección a las personas nombradas en provisionalidad que padecieran una enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad, al padre o madre cabeza de familia, los prepensionados y los empleados con fuero sindical.
3.5.3. Suspensión del proceso de selección
43. Los actores indicaron que el Consejo de Estado anuló el Decreto 1754 de 2020, porque la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social, desconoce la Constitución Política y vulnera el principio del mérito en la función pública.
44. Al respecto, el Decreto 491 de 2020 dispuso el aplazamiento de los procesos de selección por la pandemia del COVID -19, particularmente en el artículo 14
estableció lo siguiente:
Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud yRadicado: 11001032500020230008500 (1153-2023)
Demandante: Antonio José Ayala Silva y otro
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazaran los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o
de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazaran los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o especifico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.