Consejo de Estado - 11001032500020230025000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002023002500
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020230025000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002023002500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00250-00 (3040-2023)
Demandante: Universidad de la Amazonia
Demandado: Carmenza Samboni Vargas
Asunto: Resuelve recurso de súplica
Auto Asunto
La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la entidad demandante contra el auto del 9 de marzo de 2026, por medio del cual se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1. Universidad de la Amazonia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA2 en orden a que se declarara (i) la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 26 del 12 de enero de 2017, por medio de la cual se reconoció el pago de una diferencia salarial a favor de la demandada; y (ii) la nulidad parcial artículo 3 de esta resolución.
2. En consecuencia , solicitó: (i) la orden de suspender el pago de la diferencia
salarial y (ii) el reintegro de la demandada al cargo de carrera del cual es titular.
2. En consecuencia , solicitó: (i) la orden de suspender el pago de la diferencia
salarial y (ii) el reintegro de la demandada al cargo de carrera del cual es titular.
3. En el acápite de hechos, se narró lo siguiente:
3.1. Mediante la Resolución 726 del 5 de julio de 1989 se nombró en periodo de prueba a Carmenza Samboni Vargas para desempeñar el cargo de secretario, código 5140, grado 6 de la División Financiera de la Universidad de la Amazonia, en el cual se posesionó el 17 de julio de 1989.
1 Samai, índice 3, documento digital « 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.2
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Radicación: 11001-03-25-000-2023-00250-00 (3040-2023)
Demandante: Universidad de la Amazonia
3.2. La Resolución 2660 del 21 de mayo de 1990 inscribió a Carmenza Samboni Vargas el escalafón de carrera administrativa con el cargo de secretario división financiera, código 5140, grado 06.
3.3. La Resolución 456 del 19 de abril de 1999 incorporó a Carmenza Samboni Vargas en la planta de personal de la Universidad de la Amazonia con el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 17.
3.3. La Resolución 456 del 19 de abril de 1999 incorporó a Carmenza Samboni Vargas en la planta de personal de la Universidad de la Amazonia con el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 17.
3.4. En el artículo 2 de la Resolución 26 del 12 de enero de 2017 asignó a Carmenza Samboni Vargas las funciones del profesional especializado, código 219, grado 20 de la Oficina de Contabilidad desde la mencionada fecha hasta que durara el desempeño de las funciones.
3.5. Por su parte, el artículo 3 del referido acto dispuso que la funcionaria continuaría devengando el salario y las prestaciones del cargo en el que se encontraba nombrada, es decir, técnico administrativo; y la diferencia en la asignación básica se pagaría de forma mensual « sin efectos salariales, ni prestaciones, y mientras el desempeño de tales funciones».
1.2. Trámite relevante
1.2.1. Auto admisorio
4. Mediante auto del 25 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del Carmenza Samboni
Vargas.
1.2.2. Auto que adecuó la demanda y declaró la falta de competencia
5. Mediante auto del 9 de marzo de 2026 3, la magistrada sustanciadora adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer este en única instancia.
Para tal efecto, consideró lo siguiente:
5.1. El medio de control de nulidad pretendía la anulación de los actos
falta de competencia del Consejo de Estado para conocer este en única instancia. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
5.1. El medio de control de nulidad pretendía la anulación de los actos administrativos de contenido general [por regla general] y su finalidad era preservar el ordenamiento jurídico; a su vez, la nulidad y restablecimiento del derecho se concentraba en la anulación de los actos particulares [por regla general] y afectaba un interés individual. En este marco, la intención del demandante determina si debe elegir un medio u otro, es decir, si se persigue la defensa objetiva del ordenamiento
3 Samai, índice 13.3
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Radicación: 11001-03-25-000-2023-00250-00 (3040-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia jurídico procederá la nulidad, mientras que si es la protección de un interés particular será la nulidad y restablecimiento del derecho.
5.2. En el presente asunto, la pretensión principal de la Universidad de la Amazonia fue la declaración de nulidad del artículo 3 de la Resolución 26 del 12 de enero de 2017, el cual correspondía a un acto administrativo de contenido particular que asignó a la demandada las funciones del cargo de profesional especializado código 219, grado 20, además también determinó que esta servidora continuaría devengando los salarios y prestaciones del empleo que era titular [técnico administrativo] y tendría derecho a la diferencia de la asignación básica. Asimismo,
219, grado 20, además también determinó que esta servidora continuaría devengando los salarios y prestaciones del empleo que era titular [técnico administrativo] y tendría derecho a la diferencia de la asignación básica. Asimismo, la Universidad de la Amazonia pretendió que la demandada dejara de percibir esta diferencia de asignación salarial.
5.3. Con base en lo anterior, se evidenció que la entidad demandante busca controvertir un acto administrativo particular que afectaba su patrimonio , porque este le impuso el pago de emolumentos salariales por un mayor valor, que ahora considera como ilegales. Por lo tanto, se perseguía un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, el cual se produciría con la declaración de nulidad parcial de la resolución demandada, toda vez que una decisión en este sentido dejaría sin sustento jurídico el reconocimiento de la diferencia salarial en favor de la demandada.
5.4. La entidad demandante no pidió de manera expresa que se declarara la inexistencia de la obligación de pagar la diferencia salarial entre los aludidos cargos, sin embargo, una eventual nulidad parcial del acto demandado generaría idéntico efecto, comoquiera que desaparecería el fundamento que justificó este desembolso y terminaría la obligación prestacional de la entidad.
5.5. Se acogió el criterio fijado por la Subsección 4 en un proceso de similares características en el que se adecuó el medio de control en aplicación de los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial.
5.6. La demanda fue presentada el 11 de mayo de 2023, de modo que le eran aplicables las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, en este sentido, la
principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial.
5.6. La demanda fue presentada el 11 de mayo de 2023, de modo que le eran aplicables las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, en este sentido, la autoridad judicial competente para conocerla eran los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia.
6. El citado auto fue notificado por medios electrónicos el 12 de marzo de 20265.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 24 de octubre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581 -2023). C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 Samai, índice 16.4
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Radicación: 11001-03-25-000-2023-00250-00 (3040-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia 1.2.3. Recurso de súplica
7. El 17 de marzo de 2026 6, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto 9 de marzo de 2026 con sustento en lo siguiente:
7.1. Reparo 1. Contenido del restablecimiento automático. La demanda no pretendía algún restablecimiento del derecho ni se producía un restablecimiento automático para los sujetos procesales, porque este último consistiría en que la demandada reintegrara los pagos que tenían como sustento una decisión ilegal e
algún restablecimiento del derecho ni se producía un restablecimiento automático para los sujetos procesales, porque este último consistiría en que la demandada reintegrara los pagos que tenían como sustento una decisión ilegal e inconstitucional, no obstante, la Universidad de la Amazonia no desconocía que estos fueron recibidos de buena fe en virtud de una asignación fijada por ella misma. En consecuencia, no le asistía razón al auto recurrido en señalar que el restablecimiento automático versaba en (i) la declaración de que el ente universitario carecía de la obligación de pagar la diferencia salarial entre los cargos y (ii)en la finalización de la obligación prestacional.
7.2. Reparo 2. Medio de control procedente. La adecuación del medio de control se basaba en la generación de un restablecimiento automático del derecho a favor de la Universidad de la Amazonia , pero se reiteraba que este se configuraba con el reintegro de los pagos.
7.3. El medio de control idóneo era el de nulidad en la modalidad de lesividad, porque el ente universitario pretendía la anulación de su propio acto, en tanto podía presentarse en cualquier tiempo en aplicación del literal c, numeral 1 del artículo 164 del CPACA7, asimismo, citó in extenso lo siguiente:
«1. En el caso sub examine, la parte actora demanda sus propios actos, a través de los cuales les otorgó el título profesional de “Ingeniero de Alimentos” a las señoras ANA YESENIA SILVA CUÉLLAR y SANDRA MILENA PE ÑA GONZÁLEZ, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de unas ciudadanas a quienes se les confirió́
advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de unas ciudadanas a quienes se les confirió́ dichos títulos. Frente a lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 20191, que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 20192, señal ó́ que en los casos en que se proponen pretensiones de lesividad el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se destaca:
[…]
«[...] La jurisprudencia de la Corporación 3 ha precisado que la acci ón de lesividad equivale a la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administraci ón cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras ca racterísticas, que a trav és de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada,
6 Samai, índice 17. 7 Al respecto se citó la providencia del 15 de julio de 2021, proferida en5
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Radicación: 11001-03-25-000-2023-00250-00 (3040-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. En consecuencia,
Demandante: Universidad de la Amazonia buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad [...]». (Destacado por el Despacho).
En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, lo procedente sería adecuar el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el presente caso el Despacho advierte que se est á́ ante la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden p úblico, político, económico, social o ecológico”.
En efecto, en el asunto objeto de análisis, la parte actora sostiene que luego de unas investigaciones internas pudo constatar que las referidas señoras NO aprobaron la totalidad de las materias exigidas en el programa acad émico para obtener el título de “Ingeniero de alimentos”, pues las notas de algunas de las materias o asignaciones cursadas por éstas fueron modificadas fraudulentamente, lo que les permitió acreditar unos requisitos académicos que en realidad no habían cumplido.
Lo expuesto por la parte actora es suficiente para acreditar la procedencia de la
cursadas por éstas fueron modificadas fraudulentamente, lo que les permitió acreditar unos requisitos académicos que en realidad no habían cumplido.
Lo expuesto por la parte actora es suficiente para acreditar la procedencia de la excepción referida, pues los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden p úblico y social, teniendo en cuenta que se trata de unas ingenieras de alimentos, lo que significa que, de probarse los hechos invocados en la demanda, dos ciudadanas estarían ejerciendo dicha profesión sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría en la sociedad.”(…)
[…]»8.
7.4. Finalmente, el recurso de súplica era procedente contra el auto que declaraba la falta de competencia, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
8. El 25 de marzo de 2026 9, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación fijó en lista el medio de impugnación y se corrió traslado de por 2 días10, sin que en este término las partes se pronunciaran.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
9. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo
8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de octubre de 2023, radicación: 11001-0324-000-2023-00264-00. 9 Samai, índice 18. 10 Samai, índice 19.6
24-000-2023-00264-00. 9 Samai, índice 18. 10 Samai, índice 19.6
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Radicación: 11001-03-25-000-2023-00250-00 (3040-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia 125 del CPACA que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido».
2.2. Procedencia y temporalidad del recurso de súplica
10. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los
siguientes términos:
«Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» [se destaca].
rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» [se destaca].
11. De este modo, el recurso de súplica interpuesto por la entidad demandante contra el auto que declaró la falta de competencia resulta procedente.
12. Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el precitado artículo 246 señala que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]».
13. En el presente asunto, la providencia que declaró la falta de competencia se notificó por medios electrónicos el 12 de marzo de 202611 y el medio de impugnación fue interpuesto el día 17 de ese mes y año12, de tal manera que fue presentado de manera oportuna.
2.3. Problema jurídico
14. La Sala deberá determinar en el presente asunto: ¿si el auto que declaró la falta de competencia resultó contrario a derecho y, por ende, debe ser revocado?
11 Samai, índice 16. 12 Samai, índice 17.7
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Demandante: Universidad de la Amazonia
15. A efectos de resolver el problema jurídico planteado , la Sala se ocupará de (i) las generalidades de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) el caso concreto.
2.4. Marco jurídico
2.4.1. Del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA
16. De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes
términos:
«Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del
particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.».
17. Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad. Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los8
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Radicación: 11001-03-25-000-2023-00250-00 (3040-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa.
Demandante: Universidad de la Amazonia efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa.
18. Ahora bien, la precitada norma prevé que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4.2. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA
19. De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así:
«Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repar e el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
20. De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.
2.5. Solución del problema jurídico. Caso concreto
21. La Universidad de la Amazonia adujo que la demanda formulada contra Carmenza Samboni Vargas no generaba un restablecimiento automático del derecho, pues este existiría si la demandada reintegraba las sumas pagas por concepto de diferencias salariales , por consiguiente, no le asistía razón al auto impugnado en afirmar que el restablecimiento automático del derecho consistía en la declaración de que no estaba obligada a pagar la diferencia salarial y en la9
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Radicación: 11001-03-25-000-2023-00250-00 (3040-2023)
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Radicación: 11001-03-25-000-2023-00250-00 (3040-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia finalización de la obligación prestacional. Además, bajo ese hilo argumentativo, carecía de sustento que el trámite de la demanda se adecuara al de nulidad y restablecimiento del derecho con la consecuente falta de competencia del Consejo de Estado.
22. Por su parte , el auto impugnado sostuvo que la Universidad de la Amazonia pretendía controvertir un acto administrativo de contenido particular que repercutía en su patrimonio, comoquiera que este le imponía el pago de emolumentos salariales y su anulación parcial conllevaría a un restablecimiento automático de un derecho subjetivo al dejar sin fundamento jurídico el reconocimiento de la diferencia salarial en favor de la demandada , por consiguiente, cesaría la obligación prestacional a cargo del ente universitario.
23. En ese orden de ideas, la Sala observa que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperar, por las razones que se exponen a continuación:
24. Las pretensiones expresas de la demanda son las siguientes:
«4.1.1. Se declare que es inconstitucional e ilegal y contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el pago de la diferencia salarial que se ha venido reconociendo a la funcionaria Carmenza Samboni Vargas, con fundamento en la Resolución No. 0026 del 12 de enero de 2017.
4.1.2. Se declare la nulidad parcial del artículo tercero de la Resolución No. 0026 del 12 de enero de 2017 en cuanto dispuso:
Resolución No. 0026 del 12 de enero de 2017.
4.1.2. Se declare la nulidad parcial del artículo tercero de la Resolución No. 0026 del 12 de enero de 2017 en cuanto dispuso:
ARTÍCULO TERCERO: “…seguirán devengando el salario y prestación del cargo en el cual se encuentra nombradas, y la diferencia para completar la asignación básica como profesional especializado código 219, grado 20 de la tabla salarial resolución 1958 del 22 de junio de 2015 de la universidad de la amazonia se les cancelara mensualmente sin efectos saláriales ni prestacionales, a partir del 12 de enero de 2017 y mientras duren el desempeño de tales funciones administrativas”.
4.1.3 Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la suspensión del pago de la diferencia salarial para completar la asignación salarial de profesional especializado, código 219, grado 20 de la Resolución No. 1958 de 2015, por configurarse el pago de una doble asignación salarial y el pago por servicios no prestados, pues la funcionaria Carmenza Samboni Vargas, percibe mensualmente la asignación salarial del cargo de que es titular (pero que no desempeña) y, adicionalmente la diferencia salarial entre el cargo del que es titular( pero no desempeña) y la asignación salarial de un profesional especializado código 219, grado 20, no por el desempeño de un cargo de la planta global de personal de la Universidad, sino por la asignación de unas funciones.
4.1.4. Que la funcionaria Carmenza Samboni Vargas, debe ser reintegrada al cargo de carrera de que es titular para que pueda seguir percibiendo el salario y demás prestaciones que la Universidad le ha venido reconociendo sin que se encuentre
4.1.4. Que la funcionaria Carmenza Samboni Vargas, debe ser reintegrada al cargo de carrera de que es titular para que pueda seguir percibiendo el salario y demás prestaciones que la Universidad le ha venido reconociendo sin que se encuentre desempeñando las funciones propias de su cargo, ni haya sido separada de la carrera administrativa a la que se encuentra inscrita, ni encargada, ni se le haya otorgado licencia para el desempeño de uno distinto, ni haya sido nombrada en provisionalidad10
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Radicación: 11001-03-25-000-2023-00250-00 (3040-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia para desempeñar otro cargo.» [sic].
25. Frente a lo anterior, se advierte que una eventual nulidad parcial de la Resolución 26 del 12 de enero de 2017 conllevaría a que el ente universitario perdiera el sustento jurídico para realizar los pagos de la diferencia en la asignación básica de los cargos de profesional especializado, código 219, grado 20 y el de técnico administrativo, código 4065, grado 17, en consecuencia, la entidad no podría continuar con el aludido pago, dicho de otro modo, tendría que suspenderlo, d e hecho, esto último fue lo que solicitó en la pretensión 4.1.3.
26. El efecto jurídico de la anulación parcial pretendida conduciría a que el estado de las obligaciones y del patrimonio de la entidad demandante volviera a ser el que
hecho, esto último fue lo que solicitó en la pretensión 4.1.3.