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Consejo de Estado - 11001032500020230035800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020230035800 - 2026

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Consejo de Estado - 11001032500020230035800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020230035800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) acumulado

Demandantes: 11001-03-25-000-2023-00491-00 (6715-2023) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 1 y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2

Demandado: Providencia

recurrida: Hernán Vidal Zúñiga Ortiz Sentencia del 22 de septiembre de 20 22, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema:

Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Nulidad originada en la sentencia

Sentencia de revisión

Asunto

La Sala decide los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por el Dps y la Uariv contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Hernán Vidal Zúñiga Ortiz en su contra.

1. Antecedentes

Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Hernán Vidal Zúñiga Ortiz en su contra.

1. Antecedentes

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Hernán Vidal Zúñiga Ortiz presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 20156100206163 del 21 de octubre de 2015 y 2015610026183 del 18 de marzo de 2016 5, por medio de los cuales el Dps y la Uariv, respectivamente, le negaron el reconocimiento de una

1 En lo sucesivo Dps. 2 En adelante Uariv. 3 En adelante CPACA. 4 Samai Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, índice 75, actuación «», documento «13_ED_76001333301620160008(.rar) NroActua 75 », archivo «13_760013333016201600083001EXPEDIENTEDIGI20231010163857», carpeta «76001333301620160008300», archivo «2016-00083 Cuaderno1.pdf», folios 422 a 447. 5 En la audiencia inicial del 26 de enero de 2018, en la etapa de saneamiento del proceso, se integró al contradictorio con el fin de evitar un fallo inhibitorio, al advertir que la demanda solo se dirigía contra uno de los actos que negaron el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, se resolvió: «INTEGRASE a la proposición el Oficio 2015610026183 del 18 de marzo de 2016 por medio

contra uno de los actos que negaron el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, se resolvió: «INTEGRASE a la proposición el Oficio 2015610026183 del 18 de marzo de 2016 por medio del cual la UARIV que negó el reconocimiento de una relación laboral con el señor Hernán Vidal Zúñiga Ortiz» (sic).2

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023)

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relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella por sus servicios «desde el mes de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2014» (sic).

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó (i) el pago de las prestaciones laborales a las que tenía derecho producto de la relación laboral ; (ii) la devolución de las sumas pagadas por concepto de seguridad social , pólizas y retención en la fuente; (iii) la indexación de las sumas que resultaren de lo que se resolviera; (iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA; y (v) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

3.1. Hernán Vidal Zúñiga Ortiz laboró de manera permanente e ininterrumpida al servicio de la Red de Solidaridad Social, posteriormente transformada en la Agencia

3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

3.1. Hernán Vidal Zúñiga Ortiz laboró de manera permanente e ininterrumpida al servicio de la Red de Solidaridad Social, posteriormente transformada en la Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional6 y, en la actualidad, en el Dps, entre octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2014. Esta última entidad contin uó con la contratación de sus servicios a través de una de sus entidades adscritas, en particular, la Uariv.

3.2. Fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, periodo en el que realizó sus funciones de manera personal en las instalaciones de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, ubicadas en el Distrito de Santiago de Cali, dentro de un horario de trabajo, con una asignación mensual por las labores que desempeñó y bajo la subordinación de la administración contratante, pues recibió órdenes de los supervisores y funcionarios del nivel directivo de la entidad.

3.3. El 20 de octubre de 2015, la subdirectora de contratación del Dps certificó la existencia de los contratos de prestación de servicios 290 de 2006, 295 de 2007, 124 de 2008, 377 de 2009, 481 de 2010, 1219 de 2010, 956 de 2011 y 861 de 2011; no obstante, no se relacionaron los desarrollados entre los años 2004 y 2005, parte de 2006 y 2012 a 2014.

3.4. Dentro de las funciones que realizó, de carácter necesario y permanente para la entidad, se encontraban la asesoría en el manejo del Registro Único de Población

de 2006 y 2012 a 2014.

3.4. Dentro de las funciones que realizó, de carácter necesario y permanente para la entidad, se encontraban la asesoría en el manejo del Registro Único de Población Desplazada y, posteriormente, el apoyo y la asesoría técnica en las tareas de producción y análisis de información relacionada con el Sistema de Información de Desplazados, el Sistema Único de Regis tro y la consolidación de información proveniente de otras fuentes en materia de desplazamiento. Asimismo, prestó servicios técnicos orientados a la atención y orientación del usuario interno y externo en la unidad territorial asignada, con el fin de dar r espuesta oportuna a las necesidades de la población, en el marco de las diferentes líneas de reparación, y de servir como canal de articulación entre la población afectada y la entidad.

3.5. En el desarrollo de esas actividades, careció de autonomía técnica y administrativa, en tanto debió sujetarse al horario de trabajo impuesto tanto al personal de planta como a los contratistas, acatar las instrucciones generales

6 En lo que sigue Acción Social.3

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impartidas por la entidad y cumplir órdenes y directrices específicas, incluso aquellas contenidas en circulares, memorandos y correos electrónicos. Asimismo, utilizó los implementos de trabajo suministrados por la entidad y desempeñó sus

impartidas por la entidad y cumplir órdenes y directrices específicas, incluso aquellas contenidas en circulares, memorandos y correos electrónicos. Asimismo, utilizó los implementos de trabajo suministrados por la entidad y desempeñó sus funciones en condiciones similares a las de los empleados de planta.

4. A través del Oficio 20156100206163 del 21 de octubre de 2015, el Dps le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella por sus servicios «desde el mes de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2014» (sic). Por su parte, la Uariv, en cumplimiento de una acción de tutela, lo hizo en igual sentido por medio del Oficio 2015610026183 del 18 de marzo de 2016.

1.2. Sentencia de primera instancia7

5. Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 20 19 el Juzgado 16

Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para el efecto, consideró:

5.1. Se encontraba acreditada la existencia de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la Red de Solidaridad Social, posteriormente Acción Social y, más adelante, con la Uariv, durante el período comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2014, con algunas interrupciones entre uno y otro vínculo contractual. Asimismo, que el actor había presentado reclamación administrativa ante el D ps, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante el Oficio 20156100206163 del 21 de octubre de 2015.

había presentado reclamación administrativa ante el D ps, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante el Oficio 20156100206163 del 21 de octubre de 2015.

5.2. No obstante, operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechosderivados de los contratos celebrados con el D ps, toda vez que la reclamación administrativa se presentó por fuera del término de 3 años previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, contado a partir de la terminación del vínculo contractual, de conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

5.3. Frente a los contratos suscritos con la Uariv no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad, en la medida en que no se presentó reclamación administrativa ante dicha entidad ni se surtió el trámite de conciliación extrajudicial, razón por l a cual se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con esas pretensiones.

5.4. En consecuencia, resultaba innecesario analizar la configuración de un a eventual relación laboral , porque la prescripción y la falta de cumplimiento de requisitos procesales resultaban suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

7 Samai Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, índice 75, actuación «», documento «13_ED_76001333301620160008(.rar) NroActua 75 », archivo «13_760013333016201600083001EXPEDIENTEDIGI20231010163857», carpeta «76001333301620160008300», archivo «2016-00083 Cuaderno3.pdf», folios 248 a 263.4

«13_760013333016201600083001EXPEDIENTEDIGI20231010163857», carpeta «76001333301620160008300», archivo «2016-00083 Cuaderno3.pdf», folios 248 a 263.4

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1.3. El recurso de apelación8

6. Hernán Vidal Zúñiga Ortiz interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación:

6.1. La sentencia de primera instancia incurrió en errores fácticos y jurídicos por no reconstruir de manera clara, ordenada y cronológica el trámite procesal, lo cual condujo a contradicciones y a una indebida resolución del litigio, como lo eran los siguientes:

(i) La demanda fue admitida y oportunamente contestada por el Dps, posteriormente se reformó para vincular a la Uariv sin modificación de pretensiones, por lo que no era exigible un nuevo agotamiento del requisito de procedibilidad; (ii) la U ariv fue debidamente notificada, pero contestó de forma extemporánea, circunstancia que generaba las consecuencias procesales correspondientes, entre ellas la imposibilidad de proponer excepciones; (iii) en la audiencia inicial se integró válidamente al contra dictorio e l acto administrativo expedido por la U ariv y se

generaba las consecuencias procesales correspondientes, entre ellas la imposibilidad de proponer excepciones; (iii) en la audiencia inicial se integró válidamente al contra dictorio e l acto administrativo expedido por la U ariv y se declaró saneado el proceso, decisiones que quedaron en firme sin oposición de las partes; (iv) el juez de primera instancia, pese a lo anterior, incurrió en actuaciones contradictorias al pronunciarse sobre excepciones propuestas extemporáneamente por la U ariv y al reabrir debates ya superados; y (v) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver una apelación previa, advirtió que el análisis de la prescripción debía realizarse en la sentencia y en función del estudio de fondo, particularmente sobre la existencia del contrato realidad y la continuidad del vínculo.

6.2. En ese contexto, el a quo omitió el estudio integral del fondo del asunto, pues no resolvió el problema jurídico fijado relativo a la existencia de un a relación laboral entre los años 2004 y 2014 y, en cambio, declaró de manera anticipada y errónea la prescripción extintiva, sin valorar adecuadamente el material probatorio ni la continuidad real de la relación laboral. Ello, desconoció los principios de primacía de la realidad, favorabilidad e in dubio pro operario , así como el carácter imprescriptible de los aportes al sistema de seguridad social.

6.3. Asimismo, la decisión desconoció las reglas sobre carga y valoración probatoria, pues se omitió decretar y apreciar pruebas oportunamente solicitadas , incluso con la contestación de excepciones, y se ignoró evidencia documental y testimonial que demostraba la prestación continua del servicio sin interrupciones reales, pese a las

pues se omitió decretar y apreciar pruebas oportunamente solicitadas , incluso con la contestación de excepciones, y se ignoró evidencia documental y testimonial que demostraba la prestación continua del servicio sin interrupciones reales, pese a las aparentes discontinuidades formales de los contratos.

6.4. Al momento de interponer la demanda coexistían 2 líneas jurisprudenciales que fijaban el término de la prescripción, una en 3 años y la otra en 5, por lo que, en aplicación de los principios de favorabilidad y confianza legítima, debía aplicarse el criterio más favorable. Al momento de acudir a la jurisdicción el demandante actuó conforme con el precedente vigente, por lo que no era posible aplicar de forma retroactiva una posterior sentencia en su perjuicio.

8 Samai Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, índice 75, actuación «», documento «13_ED_76001333301620160008(.rar) NroActua 75 », archivo «13_760013333016201600083001EXPEDIENTEDIGI20231010163857», carpeta «76001333301620160008300», archivo «2016-00083 Cuaderno3.pdf», folios 267 a 288.5

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6.5. En cuanto al alcance del precedente y su aplicación en el tiempo, si bien este ha regido con efectos inmediatos, su aplicación no podía desconocer las expectativas

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6.5. En cuanto al alcance del precedente y su aplicación en el tiempo, si bien este ha regido con efectos inmediatos, su aplicación no podía desconocer las expectativas legítimas ni afectar de manera desproporcionada el derecho de acceso a la administración de justicia.

6.6. El juez deb ía realizar un análisis fáctico que determi nara si el cambio jurisprudencial impactaba de forma sustancial la situación de las partes y, de ser así, p odía inaplicar excepcionalmente el nuevo criterio en favor del precedente vigente al momento de la actuación procesal. No resultaba admisible sorprender a los usuarios de la justicia con cambios abruptos en las reglas jurisprudenciales que definían los mecanismos de acceso a la jurisdicción.

6.7. La sentencia apelada incurrió en una indebida apreciación probatoria al considerar que la relación fue discontinua, sin sustento en las pruebas obrantes en el expediente . Estos errores condujeron a una decisión que vulnera ba el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios que rigen el derecho laboral, por lo que se debía revocar y, en su lugar, realizar un pronunciamiento de fondo acorde con el acervo probatorio.

1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión9

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 22 de septiembre de 2022 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda . Asimismo, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

8. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

parcial a las pretensiones de la demanda . Asimismo, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

8. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:

8.1. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, se encontraba acreditado el agotamiento de la reclamación administrativa frente a la Uariv, a partir de la respuesta emitida a la petición presentad a por el demandante, incorporada al proceso y no controvertida oportunamente. A su vez, era improcedente exigir la conciliación prejudicial, en atención a la naturaleza irrenunciable de los derechos laborales involucrados y a su relación con los aportes al sistema de seguridad social, los cuales no son susceptibles de conciliación.

8.2. A partir del material probatorio obrante en el expediente, estaba demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y las entidades demandadas, así como el pago de honorarios durante los periodos acreditados.

8.3. Las actividades desarrolladas por el demandante se encontraban ligadas al objeto misional de las entidades, con sujeción a directrices, cumplimiento de horarios, atención de usuarios y participación en actividades propias del

9 Samai índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL », documento «4_DemandaWeb_DemandaCOPIAAUTENTICADELASENTENCIARECURRIDAYSUCONSTANCIADEEJECUTORIA(.pdf) NroActua 3», archivo «4_110010325000202300358005DemandaWeb2023825221221».6

COPIAAUTENTICADELASENTENCIARECURRIDAYSUCONSTANCIADEEJECUTORIA(.pdf) NroActua 3», archivo «4_110010325000202300358005DemandaWeb2023825221221».6

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funcionamiento institucional, lo que desbordaba la autonomía propia del contrato de prestación de servicios y permitía tener por configurado el elemento de la subordinación.

8.4. La valoración conjunta de los contratos, documentos y testimonios permitió establecer que las labores desempeñadas correspondían a funciones permanentes, desarrolladas de manera continua y bajo condiciones propias de una relación laboral, lo que desvirtuó la naturaleza meramente contractual de la vinculación y evidenció la configuración de una relación laboral.

8.5. En ese sentido, resultaba posible establecer la existencia de una relación laboral de derecho público entre el demandante y las entidades demandadas durante los periodos acreditados, con la consecuente obligación de reconocer las prestaciones sociales derivadas de dicha relación, calculadas con base en los honorarios pactados.

8.6. En relación con la prescripción, se aplicaron las reglas fijadas por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, conforme con las cuales las acreencias laborales derivadas del contrato realidad prescribían en el término de 3 años contados a par tir de la terminación del vínculo, mientras que los aportes al

jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, conforme con las cuales las acreencias laborales derivadas del contrato realidad prescribían en el término de 3 años contados a par tir de la terminación del vínculo, mientras que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones conservan su carácter imprescriptible.

8.7. Bajo dicho criterio, operaba la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al término trienal contado desde la reclamación administrativa, y la procedencia del reconocimiento de aquellas generadas dentro del periodo no prescrito.

8.8. En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, procedía su reconocimiento durante la totalidad de los periodos laborados, con base en el ingreso correspondiente a los honorarios pactados, y el pago de las diferencias a cargo de las entidades demandadas en su calidad de empleadoras.

8.9. El reconocimiento de las prestaciones y aportes derivados de la relación laboral debía ordenarse a título de restablecimiento del derecho, sin que ello implicara el reintegro al cargo.

1.5. Recursos extraordinarios de revisión

9. El Dps interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 20 22 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»10.

10. La entidad s olicitó que se declarara la prosperidad del recurso y, en consecuencia, la nuli dad parcial de la providencia objeto del recurso ,

y contra la que no procede recurso de apelación»10.

10. La entidad s olicitó que se declarara la prosperidad del recurso y, en consecuencia, la nuli dad parcial de la providencia objeto del recurso ,

10 Samai índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL », documento «4_DemandaWeb_DemandaCOPIAAUTENTICADELASENTENCIARECURRIDAYSUCONSTANCIADEEJECUTORIA(.pdf) NroActua 3», archivo «2_110010325000202300358003DemandaWeb2023825221220».7

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específicamente respecto del inciso final del numeral 6 de su parte resolutiva, mediante el cual se ordenó que los aportes a pensión fueran actualizados a valor presente a través de un cálculo actuarial.

11. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se dejara sin efectos dicha orden y, de ser necesario, se profir iera la decisión que en derecho correspond ía o se devolviera el expediente al tribunal de origen para que dictara una nueva sentencia ajustada a derecho.

12. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos:

12.1. La sentencia incurrió en nulidad originada en la providencia por desconocimiento del precedente judicial aplicable en materia de «contrato realidad», lo que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica y la

12.1. La sentencia incurrió en nulidad originada en la providencia por desconocimiento del precedente judicial aplicable en materia de «contrato realidad», lo que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima. Conforme con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en estos casos el restablecimiento del derecho en materia pensional se ha limitado a ordenar el pago de la diferencia en los aportes a pensión en el porcentaje que correspondía al empleador, sin que resultara procedente imponer un cálculo actuarial. El tribunal se apartó de dicha regla sin justificación e introdujo una condena más gravosa y extraña a este tipo de litigios.

12.2. Existía falta de motivación de la decisión en el aspecto cuestionado, porque la providencia no expuso las razones fácticas ni jurídicas que sustenta ban la imposición del cálculo actuarial, pese a que en la parte motiva únicamente se desarrollaron consideraciones relativas al reconocimiento de prestaciones sociales y al pago de aportes pensionales en los términos fijados por la jurisprudencia. Esta omisión vulneró el derecho al debido proceso y el deber de motivación de las sentencias.

12.3. La decisión desconoció el principio de congruencia, pues impuso una condena no solicitada en la demanda ni debatida en el proceso, lo que excedió el marco fijado por las pretensiones y los hechos probados. Asimismo, la orden de practicar un cálculo actuarial resulta ba improcedente en el caso concreto, toda vez que el demandante efectuó aportes al sistema de seguridad social como contratista durante la vigencia de los contratos, por lo que no se configuran los supuestos que habilitan dicha figura.

demandante efectuó aportes al sistema de seguridad social como contratista durante la vigencia de los contratos, por lo que no se configuran los supuestos que habilitan dicha figura.

12.4. Las irregularidades descritas configuran una nulidad originada en la sentencia, en los términos del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por vulneración del debido proceso, del principio de congruencia y del deber de motivación, lo que habilita la intervención del juez de revisión para restablecer la legalidad y la justicia material.

13. La Uariv interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso8

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y contra la que no procede recurso de apelación»11.

14. La entidad solicitó que se declar ara la prosperidad del recurso y, en consecuencia, la nulidad de la referida sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, pidió que se profiriera la sentencia que en derecho correspondía y en esta se absolviera a la entidad de las condenas.

15. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos:

15.1. En el caso se cumplía con los presupuestos de procedencia de la causal

se absolviera a la entidad de las condenas.

15. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos:

15.1. En el caso se cumplía con los presupuestos de procedencia de la causal invocada, porque: (i) existía una sentencia que puso fin al proceso; (ii) contra ella no procedía recurso de apelación; y (iii) en la providencia se había configurado una nulidad originada en la sentencia.

15.2. La nulidad alegada se concretaba en la vulneración del principio de congruencia, toda vez que el tribunal profirió una decisión que no guardaba correspondencia con los hechos, pretensiones y excepciones planteados en la demanda, en particular, se declaró la nulidad de un acto administrativo expedido por la Uariv que no fue demandado y se impusieron condenas, como el pago de aportes pensionales mediante cálculo actuarial, que no fueron solicitadas por la parte actora.

15.3. Dicha incongruencia implic ó una condena por una causa diferente de la invocada en la demanda, lo que configura ba una nulidad de la sentencia en los términos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial cuando se fallaba extra o ultra petita.

15.4. Resultaba improcedente la condena al pago de los aportes pensionales mediante cálculo actuarial, toda vez que esta figura solo procedía cuando existía omisión en la afiliación o en el pago de aportes, lo cual no ocurrió en el caso porque el demandante efec tuó los aportes en su calidad de contratista. Así las cosas, la orden impartida generaba un doble pago y desconocía la jurisprudencia sobre la materia.

el demandante efec tuó los aportes en su calidad de contratista. Así las cosas, la orden impartida generaba un doble pago y desconocía la jurisprudencia sobre la materia.

15.5. En este sentido , la sentencia de segunda instancia se encontraba viciada de nulidad al haber desconocido el principio de congruencia e imponer condenas no solicitadas ni jurídicamente procedentes.

1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión12

16. Hernán Vidal Zúñiga Ortiz se pronunció en la instancia procesal con fundamento

en las siguientes consideraciones:

16.1. Mientras el Dps circunscribió su recurso a solicitar la nulidad exclusiva del inciso final del numeral 6 de la sentencia recurrida, en lo relativo a la orden de realizar un cálculo actuarial, la Uariv no solo planteó ese reproche en su segundo cargo, sino

11 Proceso con radicado 11001032500020230049100 (6715 -2023). Samai índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL », documento « 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», archivo «2_110010325000202300491003DemandaWeb20231025171857». 12 Samai, índice 2 9, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MemorialRtaHVZO(.pdf) NroActua 29 », archivo «32_110010325000202300358004MemorialWeb202534224932».9

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023)

Demandantes: Dps y Uariv

«32_110010325000202300358004MemorialWeb202534224932».9

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023)

Demandantes: Dps y Uariv

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que, además, cuestionó el trámite surtido en las instancias ordinarias, al alegar supuestas irregularidades procesales ajenas a la causal invocada.

16.2. En tal sentido, la Uariv desbordó los límite s del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al pretender introducir, en sede extraordinaria, nulidades no originadas en la sentencia, sino en etapas previas del proceso, las cuales, en todo caso, no existieron o, de haber existido, quedaron saneadas por no haber sido oportunamente alegadas.

16.3. Ambas entidades formularon cargos contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, particularmente lo relacionado con la orden de practicar un cálculo actuarial sobre los aportes pensionales.

16.4. De otro lado, frente al primer cargo de la U ariv, este se sustentó en supuestos vicios de incongruencia que, en realidad, correspondían a cuestionamientos sobre actuaciones surtidas en etapas anteriores del proceso, los cuales no constituían nulidades originadas en la sentencia. Tales alegaciones eran extemporáneas, pu

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