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Consejo de Estado - 11001032500020240007800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002024000780

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020240007800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002024000780
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00078-00 (1304-2024)

Solicitante: Fabián Andrés Moreno

Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Resuelve recurso de súplica.

1. Previo a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por el solicitante contra el auto del 30 de octubre de 2025, se procede a integrar una nueva sala de decisión con la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, quien sigue en estricto orden alfabético en la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación.

2. Lo anterior en atención a la necesidad de conformar el quórum requerido, toda vez que el presente trámite tiene como origen un recurso de súplica contra una providencia proferida por el despacho sustanciador del consejero Juan Camilo Morales Trujillo, por lo que, en principio, correspondería resolver el asunto a los dos magistrados restantes que integran la Subsección A, dentro de la cual se encuentra el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, a quien le fue aceptado impedimento a través de auto del 16 de julio de

lo que, en principio, correspondería resolver el asunto a los dos magistrados restantes que integran la Subsección A, dentro de la cual se encuentra el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, a quien le fue aceptado impedimento a través de auto del 16 de julio de 2025.1

3. Conformada de esta forma la nueva sala dual, se decidirá e l recurso de súplica interpuesto por el reclamante contra el auto del 30 de octubre de 2025, por medio del cual se dejó sin efectos lo actuado y se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia respecto de los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 proferida en el proceso con radicado 41001-23-33-000-201600041-02 (2204-2018) por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

AUTO SUPLICADO2

4. El despacho sustanciador3 por auto del 30 de octubre de 2025 rechazó el presente trámite por considerar que la providencia que se pretende extender no cumple las exigencias para ser tenida en cuenta como una sentencia de unificación.

1 Índice 18 de SAMAI. 2 Índice 24 de SAMAI. 3 Consejero Ponente Juan Camilo Morales Trujillo.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00078-00 (1304-2024)

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5. Planteó que el fallo con identificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 no puede reputarse como tal en los términos del artículo 270 del CPACA, pues fue aprobada por una sala de conjueces integrada indebidamente, en desconocimiento de los artículos 126 y 128 del CPACA, relativos a l quórum y al sorteo para completar la mayoría decisoria.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO4

6. El solicitante interpuso recurso de súplica bajo el argumento de que el sustento para desconocer la naturaleza de unificación del fallo invocado es un problema de carácter formal imputable a la corporación, que no tiene sustento para afectar a quien reclama un derecho fundamental como es el acceso a la justicia, pues ello desconoce el debido proceso de quien acude a la jurisdicción.

7. Aseguró que, si la conformación del número de conjueces es un vicio de forma, esta sería una causal de revisión y mientras no se agote ese proceso judicial, no se podría tomar una decisión en contra del beneficiario de la sentencia supuestamente irregular, ya que se vulnerarían principios como el de legalidad, igualdad y cosa juzgada, dado que no existe regla alguna que permita a un solo consejero descalificar una sentencia en firme de unificación que, se insiste, no fue atacada por la vía del recurso extraordinario de revisión por supuesta nulidad en la sentencia , máxime cuando ni siquiera se precisó la mayoría exigible ni se demostró su presunto quebranto.

en firme de unificación que, se insiste, no fue atacada por la vía del recurso extraordinario de revisión por supuesta nulidad en la sentencia , máxime cuando ni siquiera se precisó la mayoría exigible ni se demostró su presunto quebranto.

CONSIDERACIONES

8. La solicitud de la extensión de jurisprudencia (prevista en el artículo 102 del CPACA), habilita a los ciudadanos debidamente representados para que reclamen en escrito razonado ante la administración la aplicación correlativa de los efectos de una sentencia de unificación a través de la cual se reconoció un derecho, esto en garantía del deber de la aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

9. Para la procedencia de este mecanismo deben agotarse los requisitos contenidos en dicha disposición, esto es: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que la parte demandante en la sentencia de unificación; ii) allegar las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificar la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte

Constitucional.

10. Con fundamento en estos presupuestos, la Subsección precisa que la esencia de la figura bajo estudio no es otra que la de propender por la seguridad jurídica y la

4 Índice 28 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00078-00 (1304-2024)

la figura bajo estudio no es otra que la de propender por la seguridad jurídica y la

4 Índice 28 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00078-00 (1304-2024)

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correcta aplicación de reglas jurisprudenciales que se derivan de las decisiones que efectivamente hayan cumplido con las características y exigencias propias para ser catalogadas de unificación conforme el artículo 270 del CPACA , y de acuerdo con el reglamento interno del Consejo de Estado y sus modificaciones frente a la forma para su expedición.

11. Ahora bien, según los artículos 236 de la Constitución Política; 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA; se recuerda que la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe estar compuesta por seis magistrados, dividida en dos subsecciones, cada una integrada por tres de ellos. Es decir, la configuración de esta es una competencia con reserva legal, que debe ser atendida por los conjueces que suplan las faltas de los magistrados que la integran, en la medida en que sobre ellos recaen los mismos deberes y responsabilidades asignadas de quienes remplazan, tal y como lo prevén los artículos 61 de la Ley 270 de 1996 y 115 del CPACA.

12. Ciertamente, cada año se forman las listas de conjueces a los cuales se acudirá en los eventos en que se configure un impedimento o recusación o sea necesario dirimir un empate , las cuales podrán ser aumentadas cuando la situación así lo

12. Ciertamente, cada año se forman las listas de conjueces a los cuales se acudirá en los eventos en que se configure un impedimento o recusación o sea necesario dirimir un empate , las cuales podrán ser aumentadas cuando la situación así lo amerite. Sin embargo, ello no significa que a la totalidad de los integrantes de dicha lista se les otorgue la competencia para decidir lo que corresponda dentro de un solo asunto.

13. Al respecto, el artículo 115 del CPACA en armonía con los artículos 53 parágrafo del Acuerdo 088 de 2019 y 3 del Acuerdo 061A de 2022 prevén que los conjueces serán designados por sorteo efectuado dentro de cada proceso, habida cuenta de que lo pretendido es asignar, en algunos casos, el conjuez que dirimirá la controversia que existiere en el caso particular y concreto, y en otros, los conjueces que entrarán a remplazar a los magistrados a quienes les declararon fundado el impedimento.

14. Dicho de otro modo, la sala que se conforme en virtud del referido sorteo será el reflejo de los magistrados a quienes se remplaza, razón por la cual serán ellos los encargados de la sustanciación y decisión del proceso correspondiente bajo las mismas condiciones, exigencias y características propias derivadas de la ley y del reglamento interno de la corporación para proferir los distintos tipos de providencias.

15. De ahí que, no es posible concluir que existe una «Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda» integrada por la totalidad de los miembros de la lista que se integra anualmente, pues esta superaría el máximo de integrantes de la sección titular y en consecuencia alteraría la cantidad legal de jueces para debatir y resolver un asunto ,

Sección Segunda» integrada por la totalidad de los miembros de la lista que se integra anualmente, pues esta superaría el máximo de integrantes de la sección titular y en consecuencia alteraría la cantidad legal de jueces para debatir y resolver un asunto , situación que no es simplemente un requisito formal como lo estima el recurrente, sino que comprende un elemento sustancial de garantía del debido proceso en la medida en que implica las reglas de cómo deben dictarse decisiones como la estudiada para que pueda producir las consecuencias jurídicas que se le busca atribuir.

16. En ese sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la cual se pretende se extiendan sus efectos, no tiene la connotación de unificación pues no se atendieronRadicación: 11001-03-25-000-2024-00078-00 (1304-2024)

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las normas que delimitaban la configuración de la sala para efectos de emitir decisiones de este tipo.

17. Ahora, es importante destacar que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2012, el hecho de que una sentencia no tenga la titularidad de unificación no implica que carezca de valor como precedente, máxime cuando es proferida por el ó rgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo que no será útil para promover el mecanismo especial de extensión de la jurisprudencia.

18. En consecuencia, el despacho sustanciador no cuestionó la validez de la decisión

solo que no será útil para promover el mecanismo especial de extensión de la jurisprudencia.

18. En consecuencia, el despacho sustanciador no cuestionó la validez de la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2019 , ya que con base en lo expuesto y en armonía con lo sostenido en la providencia objeto de recurso, lo que se indicó es que aquella no tiene la connotación de ser de unificación jurisprudencial , lo cual es cierto en atención al análisis anterior , al margen de que en su momento se haya conocido y decidido un asunto similar al presente con base en el criterio anterior.

19. Al respecto se recuerda que, en virtud del control de legalidad dispuesto en el artículo 207 del CPACA y de los deberes contenidos en el artículo 42 del CGP, el juez está facultado para sanear los vicios en los que se haya podido incurrir dentro del proceso, como en este caso que se advirtió el incumplimiento de un requisito esencial que exige el aludido mecanismo, a saber, que la sentencia invocada sea de unificación jurisprudencial, de ahí que sea procedente el rechazo de la solicitud. Decisión que está a cargo del p onente, según el numeral 3.° del artículo 125 del CPACA, sin que ello implique un desconocimiento jerárquico de la decisión proferida por una sala plena.

20. Finalmente, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, tal determinación no vulnera los derechos ni principios invocados, por el contrario, garantiza el debido proceso que debe regir toda actuación judicial y el acceso a la administración de justicia, dado que lo que se busca es evitar que controv ersias como la presente se definan en escenarios distintos a los que le son naturales como sería el medio de

proceso que debe regir toda actuación judicial y el acceso a la administración de justicia, dado que lo que se busca es evitar que controv ersias como la presente se definan en escenarios distintos a los que le son naturales como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual debe tenerse en cuenta que legalmente quedó suspendido el término para present ar la respectiva demanda de acuerdo con los artículos 102 y 269 del CPACA.

21. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, inciso 4.º, numeral 3.º,5 era procedente el rechazo de plano de la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia, tal como lo estimó el despacho ponente de la providencia recurrida, de manera que esta será confirmada.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

5 «[…] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

[…] 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. […]»Radicación: 11001-03-25-000-2024-00078-00 (1304-2024)

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Primero. INTEGRAR nueva sala de decisión con la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, quien sigue en turno en la Subsección B, Sección Segunda de esta corporación conforme lo expuesto en esta providencia.

Segundo. CONFIRMAR el auto del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el despacho del consejero ponente Juan Camilo Morales Trujillo ,

corporación conforme lo expuesto en esta providencia.

Segundo. CONFIRMAR el auto del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el despacho del consejero ponente Juan Camilo Morales Trujillo , mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Fabián Andrés Moreno.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría dar cumplimiento al ordinal segundo del auto recurrido.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente

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