🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032500020240015800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002024001580

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032500020240015800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002024001580
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024)

Solicitante: Jorge Mario Rincón López

Convocada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Asunto: Resuelve súplica; abogado asesor de Tribunal Administrativo

Auto que resuelve súplica

Asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por Jorge Mario Rincón López contra el auto del 18 de julio de 2025 emitido por el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera , mediante el cual se rechazó de plano el mecanismo de extensión de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la autoridad administrativa

1. Con fundamento en el artículo 102 del CPACA 2, Jorge Mario Rincón López presentó una solicitud ante la DEAJ el 11 de enero de 2024 3 para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2

presentó una solicitud ante la DEAJ el 11 de enero de 2024 3 para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

1 En adelante DEAJ. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo. 3 Samai, índice 3, documento digital «7_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3», folio 24.2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024)

Solicitante: Jorge Mario Rincón López

2. En consecuencia, pidió (i) la reliquidación, reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 5 de junio de 2023 con atención al salario básico que correspondía al cargo de abogado asesor , según los Decretos 907 de 2023 y 302 de 2024, expedidos por el Gobierno Nacional; (ii) la indexación de los valores liquidados; (iii) la liquidación, reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales con base en el salario de abogado asesor por todo el tiempo que ocupara el cargo; y (iv) la condena en costas.

3. Como hechos de la petición de extensión se sostuvo lo siguiente:

sociales con base en el salario de abogado asesor por todo el tiempo que ocupara el cargo; y (iv) la condena en costas.

3. Como hechos de la petición de extensión se sostuvo lo siguiente:

3.1. El 5 de junio de 2023, el solicitante se posesionó en el cargo de « abogado asesor» en el Tribunal Administrativo de La Guajira.

3.2. El Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 sustituyó la denominación del empleo de abogado asesor grado 23 por la de profesional especializado grado 23.

3.3. Durante el desempeño como «abogado asesor grado 23 » sustituido por profesional especializado grado 23, el solicitante devengó un salario básico « por debajo del establecido para su cargo, como quiera que este le era calculado -y lo es todavíacomo si ocupara el cargo “Grado 23”.».

1.2. Solicitud de extensión presentada en el Consejo de Estado

4. Con base en el artículo 269 del CPACA, Jorge Mario Rincón López solicitó la extensión de la jurisprudencia a esta Corporación el 10 de abril de 2024 4 para que se le extendieran los efectos de la mencionada sentencia de unificación y, en consecuencia, se accediera a las mismas pretensiones formuladas en sede administrativa.

1.3. Trámite impartido

1.3.1. Auto que rechazó el mecanismo de extensión [objeto de súplica]

5. Mediante proveído del 18 de julio de 2025 5, el despacho sustanciador6 rechazó de plano la solicitud de extensión de la referencia, con fundamento en el numeral 6

2.6. Caso concreto

47. En el presente asunto, Jorge Mario Rincón López solicitó la extensión de los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación antes expuesta y, en consecuencia, (i) la reliquidación, reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 5 de junio de 2023 con atención al salario básico que correspondía al cargo de abogado asesor, según los Decretos 907 de 2023 y 302 de 2024, expedidos por el Gobierno Nacional; (ii) la indexación de los valores liquidados; (iii) la liquidación, reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales con base en el salario de abogado asesor por todo el tiempo que ocupara el cargo; y (iv) la condena en costas a cargo de la convocada.

48. Al respecto, el auto recurrido señaló que el solicitante de extensión no acreditó una identidad fáctica con la estudiada por la Sección Segunda en la sentencia de unificación invocada , pues en esta se cuestionó la remuneración del cargo de abogado asesor grado 23 y se concluyó que (i) la asignación correspondiente era la del abogado asesor fijada por el Gobierno Nacional en los decretos anuales salariales del sector , y que (ii) el Acuerdo PCSJA22 -11968 de 2022 del CSJ

26 Ibidem.14

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024)

Solicitante: Jorge Mario Rincón López

5. Mediante proveído del 18 de julio de 2025 5, el despacho sustanciador6 rechazó de plano la solicitud de extensión de la referencia, con fundamento en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA al considerar lo siguiente:

5.1. El interesado no acreditó la similitud entre su situación y la planteada en la sentencia de unificación invocada, porque en esta providencia el estudio se

4 Samai, índice 3. 5 Samai, índice 9. 6 Presidido por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera.3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024) Solicitante: Jorge Mario Rincón López circunscribió a la remuneración del empleo denominado abogado asesor grado 23 de Tribunales Judiciales, Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, porque el cargo estaba nominado en los decretos salariales anuales del sector, sin embargo, la DEAJ pagaba la remuneración mensual correspondiente al grado 23, la cual era menor.

5.2. Por consiguiente, la Sección Segunda fijó la siguiente regla de unificación:

«PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993

Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 . En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.» [resaltado del despacho sustanciador]. 5.3. En ese contexto, la Sección advirtió que la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» había sido modificada por el Consejo Superior de la Judicatura7 por medio del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 y, en consecuencia, estableció que:

«En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional.» [citado por el despacho sustanciador].

de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional.» [citado por el despacho sustanciador]. 5.4. Por lo tanto, una interpretación armónica e integral de la sentencia de unificación imponía concluir que esta solo podía extenderse a quienes (i) se desempeñaron en el cargo de abogado asesor grado 23 o (ii) venían ocupando ese empleo y mientras lo ejercían la nominación cambió a profesional especializado grado 23, en virtud de la desmejora de su situación laboral.

5.5. A su vez, Jorge Mario Rincón López fue nombrado directamente en el cargo de profesional especializado grado 23 mediante la Resolución 1 del 2 de junio de 2023, sin que previamente se desempeñara como abogado asesor grado 23. De manera que, el solicitante no se encontraba en idéntica situación fáctica a la analizada en la sentencia de unificación invocada.

7 En adelante CSJ.4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024)

Solicitante: Jorge Mario Rincón López

6. El auto del 18 de julio de 2025 fue notificado por estado electrónico del 24 de julio de ese año8.

1.3.2. Medio de impugnación

7. El 25 de julio de 20259, Jorge Mario Rincón López interpuso recurso de súplica

de ese año8.

1.3.2. Medio de impugnación

7. El 25 de julio de 20259, Jorge Mario Rincón López interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión , con sustento en lo

siguiente:

7.1. El profesional especializado grado 23 en realidad era un servidor cuya denominación de cargo correspondía a la de abogado asesor grado 23 y, en últimas, ostentaba el empleo de abogado asesor sin grado.

7.2. La sentencia de unificación invocada señaló que «[…] no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 231.»10.

7.3. El aludido fallo indicó que el cambio de denominación de abogado asesor grado 23 a profesional especializado grado 23 tuvo como propósito evitar que los primeros tuvieran la remuneración del abogado asesor y así desconocer las múltiples sentencias en las que se estableció que los abogados asesor grado 23 debían ser remunerados «con base en la escala salarial aplicable al “abogado asesor”, y no, al grado 23.».

7.4. La referida providencia precisó que tanto el abogado asesor grado 23 como el profesional especializado de igual grado debían ser remunerados como abogado asesor, por cuanto no existía diferencia entre estos, así que un tratamiento diferencial implicaría un desconocimiento del principio «a trabajo igual salario igual».

7.5. La sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 era aplicable al solicitante de extensión porque ocupó el cargo de profesional especializado grado 23 en el Tribunal Administrativo de La Guajira y según la mencionada providencia este empleo era el

7.5. La sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 era aplicable al solicitante de extensión porque ocupó el cargo de profesional especializado grado 23 en el Tribunal Administrativo de La Guajira y según la mencionada providencia este empleo era el mismo que el de abogado asesor. Ignorar lo anterior, generaría un tratamiento diferencial injustificado.

7.6. En la providencia del 12 de junio de 2025 dictada en el mecanismo con radicado 11001-03-25-000-2024-00062-00, el Consejo de Estado extendió los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 a una situación fáctica y jurídica idéntica a la debatida en el presente asunto, por lo que «[…] se vulneraría el principio/derecho a la igualdad si esta Sección decide persistir en el error de cercenar -sin ningún sustentoel alcance de la sentencia de unificación referida, para el caso de […]

8 Samai, índices 12 y 13. 9 Samai, índice 14. 10 Tomado del texto destacado por el recurrente.5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024) Solicitante: Jorge Mario Rincón López Rincón López, cuando, en un caso idéntico, y además compañeros dentro del mismo Tribunal, con las mismas funciones y responsabilidades, sí se decidió extender los efectos de la sentencia de unificación».

2. Consideraciones

Rincón López, cuando, en un caso idéntico, y además compañeros dentro del mismo Tribunal, con las mismas funciones y responsabilidades, sí se decidió extender los efectos de la sentencia de unificación».

2. Consideraciones

2.1. Competencia e integración de la Sala de decisión

8. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del CPACA que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido».

9. Ahora bien, se advierte que en sesión de Sala del 7 de mayo de 2026 se sometió a consideración el proyecto de auto dentro del proceso de la referencia. En el curso de la deliberación se presentó un empate entre el despacho ponente y el de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, circunstancia que impidió la aprobación de la ponencia.

10. En atención a lo anterior, resulta necesario proceder a la integración de la Sala con el magistrado que sigue en turno dentro de esta Sección, a efectos de conformar la mayoría decisoria correspondiente.

11. Sobre el particular, se advierte que, si bien el artículo 115 del CPACA dispone que los conjueces serán llamados a dirimir los empates, esa previsión opera únicamente cuando el empate se presenta en «la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil» del Consejo de Estado. En consecuencia, no

únicamente cuando el empate se presenta en «la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil» del Consejo de Estado. En consecuencia, no resulta procedente acudir a los conjueces para resolver los empates que se suscitan al interior de las subsec ciones de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Corporación.

12. En ese orden de ideas, se impone acudir a la aplicación del parágrafo único del citado artículo, conforme al cual, «[e]n los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, p ara que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios».

13. Si bien esa disposición regula de manera expresa los empates que se presentan en los tribunales administrativos, lo cierto es que, ante la ausencia de una norma6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024) Solicitante: Jorge Mario Rincón López específica que establezca un procedimiento para conformar las salas en caso de los empates surgidos en las deliberaciones de las subsecciones del Consejo de Estado, como ocurre en el presente asunto, se impone su aplicación por vía

Solicitante: Jorge Mario Rincón López específica que establezca un procedimiento para conformar las salas en caso de los empates surgidos en las deliberaciones de las subsecciones del Consejo de Estado, como ocurre en el presente asunto, se impone su aplicación por vía analógica. Ello, en armonía con los principios de economía, celeridad y efectividad que orientan el trámite del proceso judicial11.

14. De conformidad con lo anterior, en esta oportunidad la Sala se integrará con el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, magistrado de la Subsección A, por ser quien, en orden alfabético, sigue en turno para efectos de su conformación.

2.2. Procedencia y temporalidad del recurso de súplica

15. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos

dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» [se destaca].

16. Con base en lo anterior, el recurso de súplica interpuesto por Jorge Mario Rincón

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» [se destaca].

16. Con base en lo anterior, el recurso de súplica interpuesto por Jorge Mario Rincón López contra el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta formalmente procedente.

17. Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señala que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]».

18. En el presente asunto, la providencia que rechazó el mecanismo de extensión se notificó por estado electrónico el 24 de julio de 202512 y el medio de impugnación

11 Similar consideración se realizó en auto del 6 de mayo de 2021, dentro del proceso 25000-23-25000-2012-00298-01 (4249-2017). 12 Samai, índices 12 y 13.7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024) Solicitante: Jorge Mario Rincón López fue interpuesto el 25 de julio de idéntica anualidad 13, de tal manera que fue presentado de manera oportuna. 2.3. Problema jurídico

Solicitante: Jorge Mario Rincón López fue interpuesto el 25 de julio de idéntica anualidad 13, de tal manera que fue presentado de manera oportuna. 2.3. Problema jurídico

19. La Sala deberá determinar en el presente asunto: ¿ si el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia resultó contrario a derecho y, por ende, debe ser revocado?

20. A efectos de resolver el problema jurídico planteado , la Sala se ocupará de (i) las generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia ; (ii) la sentencia de unificación invocada; y (iii) el caso concreto.

2.4. Sobre el mecanismo de extensión de la jurisprudencia

21. El mecanismo de extensión de jurisprudencia, previsto en los artículos 10, 102, y 269 del CPACA, tiene como finalidad que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho puedan extenderse a otros que se encuentren en una similar situación fáctica y jurídica.

22. Así las cosas, de conformidad con los artículos 10 y 102 del CPACA solo procederá el reconocimiento del derecho cuando la solicitud se presente ante la autoridad competente para su reconocimiento; y cuando la pretensión judicial no haya caducado. Además, la ley exige que el solicitante (i) justifique que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho en la que estaba la parte demandante a la que se le reconoció el derecho en la decisión de unificación; (ii) aporte las pruebas que tenga en su poder y enuncie las que deba aportar la entidad, así como las que

en similar situación de hecho y de derecho en la que estaba la parte demandante a la que se le reconoció el derecho en la decisión de unificación; (ii) aporte las pruebas que tenga en su poder y enuncie las que deba aportar la entidad, así como las que haría valer si se adelantara un proceso judicial; y (iii) la referencia de la sentencia de unificación invocada.

23. Se precisa que no se trata de un procedimiento litigioso, en la medida en que es resuelto por la autoridad administrativa competente. En ese orden, si se niega de forma total o parcial o se guarda silencio, en virtud del artículo 269 del CPACA, quien elevó la petición tendrá 30 días para acudir al Consejo de Estado para que la decida. En todo caso, la solicitud ante esta Corporación suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

13 Samai, índice 14.8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024) Solicitante: Jorge Mario Rincón López 2.5. Sentencia de unificación invocada

24. La sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, dictada el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), abordó la interpretación

2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), abordó la interpretación normativa sobre la facultad del Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como la competencia del CSJ en relación con la carrera judicial, ello con el objetivo de establecer el salario correspondiente al cargo de abogado asesor de tribunal. En ese sentido, la decisión impactaría los recursos de la Rama Judicial, así como la remuneración salarial y prestacional de quienes ocupaban o habían ocupado el cargo de abogado asesor grado 23 en los Tribunales Administrativos.

25. En esa oportunidad, la Sección Segunda sostuvo que en aplicación del artículo 150 de la Constitución Política 14, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992 por medio de la cual estableció los criterios para que el Gobierno Nacional determinara el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en los que se incluía a los de la Rama Judicial [ar t. 1, literal b; 2, literales a y j; 3 y 4]. En ese marco, el presidente de la República expidió el Decreto 57 de 1993 en el que fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar.

26. El numeral 2 del artículo 3 de dicho decreto dispuso que desde el 1 de enero de 1993 la remuneración mensual del cargo de abogado asesor de los tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los consejos seccionales de la judicatura sería de $1.125.000. Mientras que , el artículo 4 ibidem previó una escala de

judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los consejos seccionales de la judicatura sería de $1.125.000. Mientras que , el artículo 4 ibidem previó una escala de remuneración para los cargos no enlistados en el artículo 3 , en el caso d el grado 23, la asignación correspondió a $820.238.

27. Luego, el presidente de la República emitió el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011, por medio del cual dispuso el régimen salarial y prestacional desde el 1 de enero de ese año para los que optaron por lo regulado en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, así como los que se vincularan al servicio de la Rama Judicial [entre otros organismos]. En torno al abogado asesor de tribunal, el referido decreto fijó la remuneración mensual de $5.140.170 [art. 4, numeral 2] y respecto de los empleos no denominados se fijó una escala de remuneración en la que el grado 23 le correspondió $3.845.934. Esta forma de regulación fue reiterada en el Decreto 874 de 2012, también proferido por el presidente de la República, que dispuso la remuneración del abogado asesor de tribunal en $5.397.179 y del grado 23 en la escala de los empleos no denominados en $4.038.231.

14 En adelante CP.9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024)

www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024)

Solicitante: Jorge Mario Rincón López

28. De hecho, estas normas se replicaron en los decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014, es decir, se enlistó de forma taxativa el cargo de abogado asesor de tribunal y establecieron una graduación salarial para los cargos no contemplados de forma expresa. Para las anualidades posteriores, el Gobierno Nacional señaló el reajuste anual de las escalas salariales de remuneración de los empleados y funcionarios de

la Rama Judicial15.

29. En atención al marco expresado, la Sección consideró que « correspond[ía] al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le correspond[ía] crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996. ». Adicionalmente, el cargo de abogado asesor contenido en el artículo 4 del Decreto 1039 de 2011 [entre otros16] era expresamente nominado y, por su parte, el artículo 6 ibidem previó una escala salarial subsidiaria para los empleos que no estuvieran consignados en los primeros 5 artículos del Decreto 1039 de 2011.

30. Por otro lado, se puntualizó que el cargo de abogado asesor grado 23 en los tribunales administrativos fue creado a partir de un Plan Nacional de Descongestión 2011 adoptado por el CSJ en el contexto del Plan Nacional de Desarrollo para el

30. Por otro lado, se puntualizó que el cargo de abogado asesor grado 23 en los tribunales administrativos fue creado a partir de un Plan Nacional de Descongestión 2011 adoptado por el CSJ en el contexto del Plan Nacional de Desarrollo para el lapso de 2010 a 2014 [Ley 1450 de 2011] y del Plan Anual de Presupuesto fijado en el Decreto 4970 de 2011. En particular, el aludido plan de descongestión advirtió que en 10 distritos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo se superó la carga razonable, pero debido a limitaciones de orden presupuestal debían priorizarse los despachos con mayor congestión y, en consecuencia, propuso medidas de descongestión, entre ellas la creación de cargos.

31. En ese sentido, desde 2011 la Sala Administrativa del CSJ creó de forma transitoria el cargo de abogado asesor grado 23 17, el cual se prorrogó 18 hasta que fue creado con el carácter de permanente mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 . Además, el Acuerdo PCSJA20-11650 de 2020 creó despachos de magistrado de tribunal administrativo que tenían el cargo de abogado asesor grado 23 en su planta.

32. Así las cosas, la Sección observó que en los decretos anuales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República incluyeron el cargo de abogado asesor de tribunal judicial en el artículo

15 Al respecto relacionó los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991

República incluyeron el cargo de abogado asesor de tribunal judicial en el artículo

15 Al respecto relacionó los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021 y 456 de 2022. 16 Decreto 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 17 Al respecto se mencionaron los acuerdos PSAA118347, PSAA118351, PSAA118354, PSAA118356, PSAA118361, PSAA118365, PSAA118419, PSAA11-8346 y PSAA11-8947, todos ellos expedidos en el 2011. 18 Acuerdos PSAA14-10197 de 2014, PSAA1410206 de 2014, PSAA14-10251 de 2014, PSAA1510323 de 2015 y PSAA15-10385 de 2015.10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024) Solicitante: Jorge Mario Rincón López 4, mientras que la graduación salarial prevista en el artículo 6 se dirigió a los empleos cuya denominación no estuviera señala en artículos previos. En ese escenario, el Consejo Superior la Judicatura creó una categoría especial de un cargo que no estaba contemplada en el mencionado artículo 4 ibidem, pues agregó el aparte «grado 23» al cargo de abogado asesor.

escenario, el Consejo Superior la Judicatura creó una categoría especial de un cargo que no estaba contemplada en el mencionado artículo 4 ibidem, pues agregó el aparte «grado 23» al cargo de abogado asesor.

33. Al respecto, se estimó que la adición del «grado 23» al «abogado asesor» no afectó que ese cargo ya tuviera denominación [« entendida como “el nombre indicativo de la función”»] para su remuneración, según el artículo 4 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. Ello no impedía que el CSJ tuviera la facultad de crear empleos en la Rama Judicial de acuerdo con la Ley 270 de 1996, sin embargo, la actuación de la entidad desconoció:

«(i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. (ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25763 de la Ley 270 de 1996. (iii

Consultar sobre este documento ...