Consejo de Estado - 11001032500020240018200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002024001820
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020240018200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002024001820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00182-00 (2823-2024)
Solicitante: Nubia Esperanza Jiménez Cely
Convocada: Procuraduría General de la Nación
Tema: Resuelve recurso de súplica.
Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la solicitante contra el auto del 10 de noviembre de 2025 , por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia respecto de los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 proferida en el proceso con radicado 41001-23-33-000-201600041-02 (2204-2018) por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
AUTO SUPLICADO1
1. El despacho sustanciador 2 por auto del 10 de noviembre de 2025 rechazó el presente trámite por considerar que la providencia que se pretende extender no cumple las exigencias para ser tenida en cuenta como una sentencia de unificación.
1. El despacho sustanciador 2 por auto del 10 de noviembre de 2025 rechazó el presente trámite por considerar que la providencia que se pretende extender no cumple las exigencias para ser tenida en cuenta como una sentencia de unificación.
2. Planteó que el fallo con identificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 no puede reputarse como tal en los términos del artículo 270 del CPACA, pues fue aprobada por una sala de conjueces integrada indebidamente, en desconocimiento de los artículos 126 y 128 del CPACA, relativos a l quórum y al sorteo para completar la mayoría decisoria.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO3
3. La solicitante interpuso recurso de súplica bajo el argumento de que la sentencia que se invocó para la extensión de jurisprudencia no puede perder su naturaleza de “unificación”, porque esta al cobrar ejecutoria y haber producido efectos de cosa juzgada inter partes y erga omnes respecto de los funcionarios que se benefician de sus mandatos, especialmente del que genera el reajuste salarial y prestacional con base en la prima especial, finalmente lo que hace es crear derechos adquiridos.
1 Índice 13 de SAMAI. 2 Consejero Ponente Juan Camilo Morales Trujillo. 3 Índice 20 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00182-00 (2823-2024)
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4. Añadió que la decisión impugnada desconoce los principios de igualdad y seguridad jurídica, ya que impide que se le resuelva su situación de manera paritaria y ajustada a las reglas de una providencia que, además de su naturaleza unificadora, no puede ser reformada ni modificada por un auto y mucho menos por un consejero sustanciador cuando el fallo en mención fue dictado por la Sala Plena de Conjueces de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
5. Manifestó que si la mencionada sala plena la integran 6 magistrados, su decisión mayoritaria sería la que tomen 4 de ellos, de manera que, en el caso de la sentencia de unificación jurisprudencial objeto de controversia, la decisión contenida en ella la tomaron favorablemente 7 de los 8 conjueces que la integraron, al punto de que es evidente que se cumple con las dos exigencias importantes: i) que la sala fue integrada con más de seis (6) magistrados y no menos; ii) que la decisión la tomaron siete (7) magistrados, es decir, más de los cuatro (4) requeridos, y no menos de los exigidos legalmente. Por tal motivo aseguró que no se configura la causal de rechazo del artículo 269, numeral 3 del CPACA.
CONSIDERACIONES
6. La solicitud de la extensión de jurisprudencia (prevista en el artículo 102 del CPACA), habilita a los ciudadanos debidamente representados para que reclamen en escrito razonado ante la administración la aplicación correlativa de los efectos de una
6. La solicitud de la extensión de jurisprudencia (prevista en el artículo 102 del CPACA), habilita a los ciudadanos debidamente representados para que reclamen en escrito razonado ante la administración la aplicación correlativa de los efectos de una sentencia de unificación a través de la cual se reconoció un derecho, esto en garantía del deber de la aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
7. Para la procedencia de este mecanismo deben agotarse los requisitos contenidos en dicha disposición, esto es: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que la parte demandante en la sentencia de unificación; ii) allegar las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificar la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional.
8. Con fundamento en estos presupuestos, la Subsección precisa que la esencia de la figura bajo estudio no es otra que la de propender por la seguridad jurídica y la correcta aplicación de reglas jurisprudenciales que se derivan de las decisiones que efectivamente hayan cumplido con las características y exigencias propias para ser catalogadas de unificación conforme el artículo 270 del CPACA , y de acuerdo con el reglamento interno del Consejo de Estado y sus modificaciones frente a la forma para su expedición.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00182-00 (2823-2024)
reglamento interno del Consejo de Estado y sus modificaciones frente a la forma para su expedición.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00182-00 (2823-2024)
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9. Ahora bien, según los artículos 236 de la Constitución Política; 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA; se recuerda que la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe estar compuesta por seis magistrados, dividida en dos subsecciones, cada una integrada por tres de ellos.
10. Es decir, la configuración de esta es una competencia con reserva legal, que debe ser atendida por los conjueces que suplan las faltas de los magistrados que la integran, en la medida en que sobre ellos recaen los mismos deberes y responsabilidades asignadas de quienes remplazan, tal y como lo prevén los artículos 61 de la Ley 270 de 1996 y 115 del CPACA.
11. Ciertamente, cada año se forman las listas de conjueces a los cuales se acudirá en los eventos en que se configure un impedimento o recusación o sea necesario dirimir un empate , las cuales podrán ser aumentadas cuando la situación así lo amerite. Sin embargo, ello no significa que a la totalidad de los integrantes de dicha lista se les otorgue la competencia para decidir lo que corresponda dentro de un solo asunto.
12. Al respecto, el artículo 115 del CPACA en armonía con los artículos 53 parágrafo
lista se les otorgue la competencia para decidir lo que corresponda dentro de un solo asunto.
12. Al respecto, el artículo 115 del CPACA en armonía con los artículos 53 parágrafo del Acuerdo 088 de 2019 y 3 del Acuerdo 061A de 2022 prevén que los conjueces serán designados por sorteo efectuado dentro de cada proceso, habida cuenta de que lo pretendido es asignar, en algunos casos, el conjuez que dirimirá la controversia que existiere en el caso particular y concreto, y en otros, los conjueces que entrarán a remplazar a los magistrados a quienes les declararon fundado el impedimento.
13. Dicho de otro modo, la sala que se conforme en virtud del referido sorteo será el reflejo de los magistrados a quienes se remplaza, razón por la cual serán ellos los encargados de la sustanciación y decisión del proceso correspondiente bajo las mismas condiciones, exigencias y características propias derivadas de la ley y del reglamento interno de la corporación para proferir los distintos tipos de providencias.
14. De ahí que, contrario a lo expresado por la solicitante, no es posible concluir que existe una «Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda» integrada por la totalidad de los miembros de la lista que se integra anualmente , pues esta superaría el máximo de integrantes de la sección titular y en consecuencia alteraría la cantidad legal de jueces para debatir y resolver un asunto.
15. En ese sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la cual se pretende se extiendan sus efectos, no tiene la connotación de unificación pues no se atendieron las normas que delimitaban la configuración de la sala para efectos de emitir decisiones de este tipo.
se extiendan sus efectos, no tiene la connotación de unificación pues no se atendieron las normas que delimitaban la configuración de la sala para efectos de emitir decisiones de este tipo.
16. Ahora, es importante destacar que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2012, el hecho de que una sentencia no tenga la titularidad de unificación no implica que carezca de valor como precedente, máxime cuando es proferida por el ó rgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,Radicación: 11001-03-25-000-2024-00182-00 (2823-2024)
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solo que no será útil para promover el mecanismo especial de extensión de la jurisprudencia.
17. En consecuencia, no le asiste razón a la reclamante cuando afirmó que el despacho sustanciador cuestionó la validez de la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2019 , ya que con base en lo expuesto y en armonía con lo sostenido en la providencia objeto de recurso, lo que se indicó es que aquella no tiene la connotación de ser de unificación jurisprudencial, lo cual es cierto en atención al análisis anterior.
18. De otra parte, se recuerda que, en virtud del control de legalidad dispuesto en el artículo 207 del CPACA y de los deberes contenidos en el artículo 42 del CGP, el juez está facultado para sanear los vicios en los que se haya podido incurrir dentro del
artículo 207 del CPACA y de los deberes contenidos en el artículo 42 del CGP, el juez está facultado para sanear los vicios en los que se haya podido incurrir dentro del proceso, como en este caso que se advirtió el incumplimiento de un requisito esencial que exige el aludido mecanismo, a saber, que la sentencia invocada sea de unificación jurisprudencial, de ahí el rechazo de la solicitud. Decisión que está a cargo del ponente, según el nu meral 3.° del artículo 125 del CPACA, sin que ello implique un desconocimiento jerárquico de la decisión proferida por una sala plena.
19. Finalmente, y a diferencia de lo sostenido por la recurrente, tal determinación no vulnera los derechos ni principios invocados, por el contrario, garantiza el debido proceso que debe regir toda actuación judicial y el acceso a la administración de justicia, dado que lo que se busca es evitar que controversias como la presente se definan en escenarios distintos a los que le son naturales como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual debe tenerse en cuenta que le galmente quedó suspendido el término para presentar la respectiva demanda de acuerdo con los artículos 102 y 269 del CPACA.
20. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, inciso 4.º, numeral 3.º,4 era procedente el rechazo de plano de la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia , tal como lo estimó el despacho ponente de la providencia recurrida, de manera que esta será confirmada.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
recurrida, de manera que esta será confirmada.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el despacho del consejero ponente Juan Camilo Morales Trujillo , mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Nubia Esperanza Jiménez Cely.
4 «[…] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
[…] 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. […]»Radicación: 11001-03-25-000-2024-00182-00 (2823-2024)
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Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría dar cumplimiento al ordinal segundo del auto recurrido.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con aclaración de voto