Consejo de Estado - 11001032500020240019200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve de fondo solicitud de extensión de jurispru
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020240019200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve de fondo solicitud de extensión de jurispru
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-25-000-2024-00192-00 (2888-2024)1
Solicitante : Lina Paola Aranguren Espitia Convocada : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - (DEAJ) Trámite : Extensión de Jurisprudencia Tema : Nivelación salarial – Abogado Asesor Decisión : Decide solicitud de extensión de jurisprudencia
1. La Sala procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Lina Paola Aranguren Espitia, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud en sede administrativa
2. El Siete (7) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)2, la señora Lina Paola Aranguren Espitia presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 de Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)4, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó reconocer, reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales que corresponden al cargo de
por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó reconocer, reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales que corresponden al cargo de «Abogado Asesor» de tribunal desde la fecha de ingres o al cargo, y hasta el momento en que se realice el pago «[…] atendiendo al salario básico correspondiente al cargo […] según los Decretos No. 981 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023, expedidos por el Gobierno Nacional ».
3. Como sustento de su solicitud, indicó que mediante Resolución No. 2 de Ocho (8) de
1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 3 documento denominado « 3_DemandaWeb_Anexos(.pdf)», págs.10-21. 3 Solicitud elevada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santa Marta (Magdalena) y Seccional Montería (Córdoba). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-033CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.Número Interno: 2888-2024
Solicitante: Lina Paola Aranguren Espitia Convocada: Nación – Rama Judicial – (DEAJ)
2 Mayo de dos Mil Veinte (2020)5 fue nombrada en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Administrativo del Magdalena, del cual tomó posesión el Once (11) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020) y que desempeñó hasta el Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021).
en el Tribunal Administrativo del Magdalena, del cual tomó posesión el Once (11) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020) y que desempeñó hasta el Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021).
4. Asimismo, señaló que, a través de Resolución No. 4 de Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020)6, fue nuevamente nombrada en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 esta vez, en el Tribunal Administrativo de Cordoba , designación que tuvo efectos a partir del Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021).
5. Con fundamento en lo anterior, sostiene que, tiene derecho a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo devengado por los funcionarios que ocupan el cargo de «Abogado Asesor » nominado, en consonancia con la referida sentencia.
6. Por último, l a entidad convocada, seccional Santa Marta , mediante oficio DESAJSMO24-330 de Cinco (5) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), emitió pronunciamiento negativo sobre el particular, en donde sostuvo que, «[…] hasta tanto no se den estos presupuestos de ley y en esencia la disponibilidad presupuestal en la que incide la sentencia a unificar, la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta no puede despachar favorablemente su petición de aplicación de la extensión jurisprudencial de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023»7.
7. Por su parte, el Quince (15) De Abril De Dos Mil Veinticuatro (2024) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, se manifestó en término frente a la
7. Por su parte, el Quince (15) De Abril De Dos Mil Veinticuatro (2024) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, se manifestó en término frente a la solicitud elevada por la convocante, en el sentido de indicar que, «[…] [a]ún no ha sido informada la apropiación de recursos relacionados con el cumplimiento de la citada Sentencia de Unificación, para este momento no es viable proceder al pago de los conceptos solicitados […]», razón por la cual, en atención al artículo 269 de la Ley 143 7 de 2011 acudió ante esta
Corporación.
1.2. Escrito de extensión presentado ante el Consejo de Estado
8. El Dos (2) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro ( 2024)8, la señora Lina Paola Aranguren Espitia acudió ante esta Colegiatura con el fin de obtener la extensión de los efectos de
5 Samai, índice 3 documento denominado « 3_DemandaWeb_Anexos(.pdf)», págs.32-33. 6 Samai, índice 3 documento denominado « 3_DemandaWeb_Anexos(.pdf)», págs.36-37. 7Samai, índice 3 documento denominado « 3_DemandaWeb_Anexos(.pdf)», págs. 27-29. La Sala destaca que los errores de redacción son propios del texto en cita. 8 Samai, índice 3.Número Interno: 2888-2024
Solicitante: Lina Paola Aranguren Espitia Convocada: Nación – Rama Judicial – (DEAJ)
3 la sentencia SUJ-033CE-S2-2023 de Dos ( 2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés
Solicitante: Lina Paola Aranguren Espitia Convocada: Nación – Rama Judicial – (DEAJ)
3 la sentencia SUJ-033CE-S2-2023 de Dos ( 2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)9, proferida dentro del expediente 08001 -23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). Como consecuencia de la mencionada extensión pretende la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo devengado por los funcionarios que ocupan el cargo de «Abogado Asesor» nominado, de acuerdo con lo fijado en el precedente unificador.
9. Expresa que, «[…] atendiendo al salario básico correspondiente al cargo de «Abogado Asesor» según los Decretos No. 981 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023, expedidos por el Gobierno Nacional […]», en virtud de la aludida sentencia de unificación, le asiste derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, por todo el tiempo en que haya ocupado el cargo de « Abogado Asesor Grado 23 » y el restante que siga desempeñándose como «Abogado Asesor» nominado.
10. La solicitante indicó que, se encuentra en los mismo s supuestos fácticos y jurídicos abordados en el fallo de unificación , toda vez que, «[…] en el proceso con radicado No. 30712019, resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y cuyos efectos se solicitan sean extendidos, el señor Orlando José Jiménez Cerra (parte actora) ocupaba el mismo cargo que ha venido desempeñando
2019, resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y cuyos efectos se solicitan sean extendidos, el señor Orlando José Jiménez Cerra (parte actora) ocupaba el mismo cargo que ha venido desempeñando la señora Li na Paola Aranguren Espitia, “abogado asesor de Tribunal Administrativo”, y, sus salarios y prestaciones sociales estaban siendo reconocidos y pagados en atención al cargo “Grado 23” y no al cargo de “Abogado Asesor”, igual que en el caso de la señora Aranguren Espitia».
11. Por medio de auto de Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) 10, el suscrito dispuso admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada , y, en consecuencia, correr traslado a la entidad convocada, así como a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
1.3. Contestación de la solicitud11
12. Por su parte, el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se manifestó oportunamente frente a la solicitud elevada por la convocante, en el sentido de reiterar los argumentos esgrimidos en el oficio
DESAJSMO24-330 y la Resolución DESAJMOR24-1196 de Dos Mil Veinticuatro (2024).
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-033CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 10 Samai, índice 8.
de 2023, expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 10 Samai, índice 8. 11 Samai, índices 17 y 18.Número Interno: 2888-2024
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13. En adición resalta que, «[t]eniendo en cuenta la información que reposa en la Entidad y en el aplicativo Efinómina, de cara a la situación fáctica y jurídica desarrollada en la SUJ -033-CE-S2-2023, tenemos que la hoy solicitante […] [ (i)] Prestó sus servicios en el Tribunal Administrativo de Magdalena y Córdoba; [(ii)] no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende; [(iii)] la solicitante pidió extender una sentencia de unificación de conformidad con los artículo 270 y 271 del CPACA; [ (iv)] las solicitudes de extensión de jurisprudencia fueron presentadas en el término legal]».
14. Sin embargo, advierte que, «[s]i bien es cierto, el mecanismo de extensión de Jurisprudencia busca que las autoridades en sede administrativa puedan reconocer y garantizar los derechos de los ciudadanos, lo cual no puede entenderse como una obligación a la aplicación de esta cuando evidentemente no se cumplen los requisitos para acceder a dicho mecanismo».
II. INTERVINIENTES
2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12
15. La Agencia Nacional De Defensa Jurídica del Estado intervino en el presente trámite13,
II. INTERVINIENTES
2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12
15. La Agencia Nacional De Defensa Jurídica del Estado intervino en el presente trámite13, oportunidad en donde conceptuó que, «[…] en principio, el accionante cumple con los requisitos para la extensión de jurisprudencia, en los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Sin embargo, de conformidad con la información contenida en el expediente, no hay elementos probatorios suficientes para determinar si es procedente extender los efectos de la sentencia invocada, adicionalmente, como lo manifestaron las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial de Santa Marta y Montería, no es procedente acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues las entidades no han sido apropiadas de los recursos correspondientes para el cumplimiento de las supuestas obligaciones ».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. La Sala es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con lo normado por los artículos 125 (numeral 2, letra e) y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3.2. Problema jurídico
12 Samai, índices 14, 15 y 16. 13 Radicaciones 202510010424 de Diez (10) y 202510010647 de Quince (15) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).Número Interno: 2888-2024
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17. Corresponde a la Sala establecer si, deben ser extendidos los efectos de la SUJ-033CE-S2-2023 de Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a la señora Lina Paola Aranguren Espitia.
18. En consecuencia, determinar si, se debe declarar el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales que existan entre el cargo de «Abogado Asesor Grado 23» y el cargo de « Abogado Asesor» nominado por el tiempo en que la señora Lina Paola Aranguren Espitia se haya desempeñado como Abogado Asesor Grado 23.
3.3. Del mecanismo de extensión de jurisprudencia
19. La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
20. Sobre dicho mecanismo, en sentencia C -816 de Dos Mil Once (2011)14, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto
desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
21. Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico.
22. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad
14 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.Número Interno: 2888-2024
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6 jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal»15.
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6 jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal»15.
23. No obstante, para que los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado puedan ser extendidos a otros casos, resulta indispensable que quien promueve la solicitud cumpla con los requisitos que la legislación impone, es decir: (i) la identificación de la sentencia de unificación cuy os efectos pretende le sean extendidos;
(ii) una justificación razonada que torne evidente que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cua l se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; y (iii) la relación de pruebas que tenga en su poder, con enunciación de las que reposen en los archivos de la entidad convocada, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso ordinario.
3.4. Sentencia de unificación cuya extensión pretende
24. En el asunto de la referencia , la señora Lina Paola Aranguren Espitia solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de Dos (2) de Noviembre De Dos Mil Veintitrés (2023) , proferida por la Sección Segunda de esta
Corporación.
25. En efecto, se tiene que en dicha oportunidad la Sala, analizó lo concerniente a la remuneración del empleo denominado «abogado asesor grado 23» de «Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura» ; toda vez que, aunque el
remuneración del empleo denominado «abogado asesor grado 23» de «Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura» ; toda vez que, aunque el cargo estaba previsto y debidamente nominado en los decretos anuales que fijaban los salarios y prestaciones del sector, la DEAJ venía pagando la remuneración mensual correspondiente al grado 23, que resultaba menor, pese a que las asignaciones establecidas con grados solo son aplicables para los cargos que no tienen nominación específica.
26. La revisión de aquella contingencia originó la expedición de la siguiente regla de
unificación jurisprudencial:
PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 26 de febrero de 2014; expediente 11001-0326-000-2013-00096-00 (47833); consejero ponente Hernán Andrade Rincón.Número Interno: 2888-2024
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7 de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En
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7 de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”. (Resalta el despacho)
27. Por consiguiente , esta Corporación advirtió que la denominación del empleo de «abogado asesor grado 23» fue modificada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11968 De Dos Mil Veintidós (2022), punto sobre el cual consideró:
En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribun al de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional
28. Por lo tanto, una interpretación armónica e integral de las consideraciones del aludido fallo y la mencionada regla de unificación jurisprudencial, impone concluir que estos se encuentran contenidos en un marco fáctico preciso y resultan extensibles, en principio, a
fallo y la mencionada regla de unificación jurisprudencial, impone concluir que estos se encuentran contenidos en un marco fáctico preciso y resultan extensibles, en principio, a aquellos que: (i) desempeñaron el empleo de «abogado asesor grado 23» ; o (ii) venían desempeñando ese cargo y, estando en ejercicio, fue modificada la nominación de este a «profesional especializado grado 23», por cuanto su asignación fue formalmente disminuida y, en consecuencia, desmejorada su situación laboral.
29. Finalmente, a través de Acuerdo PCSJA24-12195 de Quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) la entidad convocada dispuso « […] la supresión y creación de unos cargos en la Comisión de Disciplina Judicial, los tribunales superiores y administrativos, las comisiones seccionales de disciplina judicial a nivel nacional y se adoptan otras disposiciones », en virtud del cual se suprimieron los cargos de «Abogado Asesor Grado 23» y «Profesional Especializado Grado 23», y se creó el cargo de « Profesional Especializado Grado 33», a partir del Primero (1º) de Agosto
de Dos Mil Veinticuatro (2024).
3.5 Análisis del caso en concreto
30. Descendiendo al sub examine, la solicitante manifestó que, mediante el precedente unificador SUJ-033-CE-S2-2023 de Dos (2) De Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió aclarar que, «[…] la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para
proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió aclarar que, «[…] la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”».
31. La actora manifestó que se ha venido desempeñando en el cargo de Abogado asesor Grado 23 de Tribunal Judicial desde el año Dos Mil Veinte (2020) hasta la fecha; por loNúmero Interno: 2888-2024
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8 cual, «[…] las normas con las cuales el Consejo de Estado fundamentó su decisión resultan igualmente aplicables a la señora Lina Paola Aranguren Espitia, por no existir diferencias entre el caso del señor Jiménez Cerra y del aquí solicitante».
32. De conformidad con la citada providencia, considera que tiene derecho al reconocimiento y reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales liquidadas «[…] con base en lo que perciben los funcionarios que, ocupan el cargo de «abogado asesor», tal como lo indica la sentencia de unificación [aludida]».
33. Por otro lado, en relación con el pronunciamiento realizado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 16, se advierte que, si bien se alega la falta de disponibilidad presupuestal para atender la solicitud de la parte convocante, dicho argumento no resulta de recibo, en la medida en que los derechos laborales son irrenunciables y gozan de especial protección constitucional. En consecuencia, la limitación presupuestal invocada no constituye una razón válida para negar el
argumento no resulta de recibo, en la medida en que los derechos laborales son irrenunciables y gozan de especial protección constitucional. En consecuencia, la limitación presupuestal invocada no constituye una razón válida para negar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales deprecados17.
3.6 Análisis probatorio
34. En el expediente obran como pruebas relevantes las siguientes:
- Resolución No. Dos (2) de Ocho de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), mediante la cual fue nombrada en el cargo de Abogado Asesor grado 23 del Tribunal
Administrativo del Magdalena.
- Acta de posesión de Once (11) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), mediante la cual se posesionó en el cargo de Abogado Asesor grado 23 del Tribunal
Administrativo del Magdalena.
- Resolución No. 13 de Dieciséis ( 16) de Diciembre de Dos Mil Veinte ( 2020), mediante el cual se aceptó la renuncia de la señora Lina Paola Aranguren Espitia al cargo de Abogado Asesor Grado 23 del Tribunal Administrativo del Magdalena, a partir del Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021).
16 Samai, índices 14, 15 y 16. 17 En ese sentido se ha pronunciado esta Sala. En tre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), expediente 76001 -23-33-000-201600338-02 (5334-2024) Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero B.Número Interno: 2888-2024
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9 iv) Resolución No. 004 de Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020) , mediante la cual fue nombrada en el cargo de Abogado Asesor grado 23 del Tribunal Administrativo del Córdoba , con efectos a partir del Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021).
- Acta de posesión No. 112 de Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintiuno ( 2021) mediante la cual se posesionó en el cargo de Abogado Asesor grado 23 del
Tribunal Administrativo de Córdoba.
- Constancia No. 63 de Diecinueve (19) de Febrero De Dos Mil Veinticuatro (2024), a través del cual el Tesorero de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, expide constancia de los salarios devengados por la solicitante por el tiempo de servicios laborados en diferentes despachos, con la discriminación de pagos y descuentos mes a mes.
35. A partir de lo anterior, se encuentra acreditado que la situación fáctica y jurídica entre la providencia invocada , esto es, la sentencia SUJ -033-CE-S2-2023 de Dos ( 2) De Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), emitida por la Sección Segunda de esta Colegiatura y el presente asunto guardan identidad. En efecto, la señora Lina Paola
Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), emitida por la Sección Segunda de esta Colegiatura y el presente asunto guardan identidad. En efecto, la señora Lina Paola Aranguren Espitia se ha desempeñado desde el año Dos Mil Veinte (2020) hasta la fecha en el cargo de Abogado Asesor grado 23, Profesional Especializado grado 23 y, por último, Profesional Especializado grado 33, a partir del Primero (1º) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
36. En ese sentido, conforme se estableció en el precedente unificador, quienes hayan visto disminuida su remuneración con ocasión del cambio de denominación nominal que realizó la convocada, tendrán derecho al reajuste con base en la diferencia de lo pagado y lo que efectivamente debió haberse pagado por concepto de salarios y prestaciones sociales. Por consiguiente, los cargos de « Abogado Asesor grado 23 » y « Abogado Asesor nominado» de Tribunal Judicial deben continuar siendo remunerados en las mismas condiciones.
37. Sobre el particular, a efectos del reconocimiento que deriva del criterio de unificación, se resalta la precisión realizada en la aludida sentencia en cuanto a que , «[…] a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de «abogado asesor grado 23», y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competenciasNúmero Interno: 2888-2024
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10 señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional».
38. Por último, el criterio unificado sostiene respecto de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales que, deben ser pagadas teniendo en cuenta el « […] sueldo que corresponden a “abogado asesor de Tribunal”, desde la fecha en que ingresó a tal cargo y en lo sucesivo mientras se desempeñe en el mismo, y la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, causadas y que se llegare n a causar, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor de tribunal».
3.7 Prescripción
39. De acuerdo con lo manifestado en la sentencia de Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés ( 2023), resulta aplicable el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968) y 102 del Decreto 1848 de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969).
40. Respecto a lo anterior, estableció que, « [e]n razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto s i la
prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto s i la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó».
41. Así las cosas, quedó probado en el presente asunto, que el Siete (7) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024) la actora solicitó la extensión de jurisprudencia con el fin de obtener el reconocimiento y la reliquidación salarial y prestacional en igualdad de condiciones con el cargo de Abogado Asesor Nominado.
42. En consecuencia, los salarios y prestaciones sociales con excepción de los aportes a pensión se encuentran sujetos al fenómeno de la prescripción extintiva; por lo tanto, las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al Siete (7) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021) se encuentran prescritas.
43. Por su parte, en lo que respecta a las diferencias derivadas de los aportes pensionales, y en consonancia con la reiterada línea jurisprudencial de esta Colegiatura, estas podrán ser reclamadas en cualquier tiempo.
44. Finalmente, las diferencias que resulten deberán ajustarse conforme a lo dispuesto enNúmero Interno: 2888-2024
Solicitante: Lina Paola Aranguren Espitia Convocada: Nación – Rama Judicial – (DEAJ)
11 los Decretos Nacionales expedidos por el presidente de la República durante los años Dos Mil Veintiuno (2021), Dos Mil Veintidós (2022) y Dos Mil Veintitrés (2023), mediante
11 los Decretos Nacionales expedidos por el presidente de la República durante los años Dos Mil Veintiuno (2021), Dos Mil Veintidós (2022) y Dos Mil Veintitrés (2023), mediante los cuales el Gobierno Nacional fijó la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.
3.8 Condena en costas