Consejo de Estado - 11001032500020240019200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 1
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020240019200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-25-000-2024-00192-00 (2888-2024)1
Solicitante : Lina Paola Aranguren Espitia
Convocada : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Trámite : Extensión de jurisprudencia Tema : Nivelación salarial – Abogado Asesor Decisión : Solicitud de corrección de providencia
La Sala procede a decidir la solicitud de corrección del auto de Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veinti séis (2026)2, que resolvió l a solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Lina Paola Aranguren Espitia, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
I. ANTECEDENTES
1. El Dos (2) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) 3, la parte convocante solicitó ante esta Corporación, extender los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 de Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) 4, proferida dentro del expediente 08001-2333-000-2018-00529-01 (3071 -2019), y como consecuencia de ello, ordenar l a reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo devengado
33-000-2018-00529-01 (3071 -2019), y como consecuencia de ello, ordenar l a reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo devengado por los funcionarios que ocupan el cargo de « Abogado Asesor» nominado, de acuerdo con lo fijado en el precedente unificador.
2. La Sala mediante auto de Veintisiete ( 27) de Marzo de Dos Mil Veinti séis (2026)5: extendió los efectos del precedente unificador a la parte convocante , al considerar que «[…] se encuentra acreditado que la situación fáctica y jurídica entre la providencia invocada, esto es, la sentencia SUJ -033-CE-S2-2023 de Dos (2) De Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), emitida por la
1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 22. 3 Samai, índice 3. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ -033-CE-S2-2023 de Dos ( 2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Samai, índice 22.Número interno: 2888-2024
Solicitante: Lina Paola Aranguren Espitia
Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ
2 Sección Segunda de esta Colegiatura y el presente asunto guardan identidad […]», y que, por otro lado, en el presente caso se configuro el fenómeno de la prescripción extintiva de «[…] las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al Siete (7) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021) […]».
en el presente caso se configuro el fenómeno de la prescripción extintiva de «[…] las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al Siete (7) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021) […]».
3. Posteriormente, la parte convocante mediante memorial de Veintuno (21) De Abril De Dos Mil Veinti séis (2026)6, solicitó corrección de la providencia de Veintisiete (27) De Marzo De Dos Mil Veintiséis (2026), en el sentido de advertir que, «[…] el Consejo de Estado pasó por alto que mi representada radicó la primera solicitud de pago de salario y prestaciones sociales el día 19 de octubre de 2023 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Montería, y luego ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta -el 23 de octubre de 2023- […]».
4. En dicha oportunidad también solicitó que se hiciera precisión respecto de la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social, con el fin que, « […] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está obligada a realizar dichos pagos desde el momento en que mi representada se posesiono en el cargo de abogada asesora de Tribunal».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5. La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de corrección del auto de Veintisiete (27) De Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) , en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA).
2.2. Aspectos normativos de la corrección de providencias
6. El artículo 306 del CPACA 7 hace remisión expresa a l Código General del Proceso
Administrativo (CPACA).
2.2. Aspectos normativos de la corrección de providencias
6. El artículo 306 del CPACA 7 hace remisión expresa a l Código General del Proceso
(CGP) en los aspectos no reglados en dicho estatuto. En ese orden de ideas, en cuanto a la corrección de prov idencias, dada la ausencia de regulación en el CPACA, debe referirse al artículo 286 del CGP, el cual establece:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
6 Samai, índice 27. 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [Hoy en día Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Número interno: 2888-2024
Solicitante: Lina Paola Aranguren Espitia
Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ
3 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
7. La figura de corrección de providencias tiene como finalidad efectuar el ajuste, de oficio o a petición de parte, de las decisiones que contengan errores gramaticales o aritméticos
influyan en ella.
7. La figura de corrección de providencias tiene como finalidad efectuar el ajuste, de oficio o a petición de parte, de las decisiones que contengan errores gramaticales o aritméticos para garantizar su precisión respecto del asunto bajo examen.
8. Por lo tanto , es dable colegir que, el legislador consagró la posibilidad no solo de enmendar errores aritméticos sino también los errores de transcripción , gramaticales o mecanográficos que se presentaren en la parte resolutiva de una decisión judicial o influyan en esta. Para tal efecto, el ordenamiento le otorga al juez una discrecionalidad temporal amplia, al considerar que se pueden adoptar medidas correctivas «[…] en cualquier tiempo […]».
2.3 Caso Concreto
9. En el asunto bajo examen, el apoderado de la solicitante sostiene que la providencia incurrió en un yerro al contabilizar el fenómeno de la prescripción extintiva a partir de la radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, esto es, el Siete (7) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), cuando, en su criterio, debió tenerse en cuenta la reclamación administrativa elevada el Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), la cual, afirma, interrumpió el término prescriptivo en los términos del artículo 489
del Código Sustantivo del Trabajo.
10. A partir de dicha premisa, pretende que la prescripción opere respecto a las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), así como que , se precise la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social.
salariales y prestacionales causadas con anterioridad al Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), así como que , se precise la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social.
11. Sin embargo, la Sala advierte que , dicho planteamiento no evidencia un error aritmético, de transcripción o de omisión en la providencia, sino que controvierte el criterio jurídico y el sustento normativo adoptado para determinar la prescripción extintiva, aspecto que fue objeto de análisis de la Sentencia de Unificación cuyos efectos se extendieron, y que fue reiterado en la decisión cuya corrección se pretende . De igual manera, se precisa que la modificación que pretende la parte solicitante alteraría el alcance económico y temporal de la decisión al ampliar el período objeto deNúmero interno: 2888-2024
Solicitante: Lina Paola Aranguren Espitia
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4 reconocimiento de diferencias salariales.
12. En efecto, la solicitud busca corregir una imprecisión sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse la prescripción para el caso en concreto , finalidad que , si bien resulta cierta, no se acompasa con la figura procesal del artículo 286 del CGP, el cual no habilita la modificación del contenido sustancial de las decisiones judiciales , pero sí permite enmendar errores formales que influyan en la parte resolutiva.
13. Adicionalmente, la Sala observa que , la petición resulta improcedente por una razón fundamental, esto es que, la providencia de Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), no incurrió en errores aritméticos ni mecanográficos que permitan su
fundamental, esto es que, la providencia de Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), no incurrió en errores aritméticos ni mecanográficos que permitan su corrección a través de dicha vía procesal. No obstante, no es menos cierto que , la situación advertida por la convocante contraviene la posición actual de la Sala, en cuanto existieron reclamaciones administrativas en sede administrativas, previas a la solicitud de extensión de jurisprudencia del Siete (7) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
14. Sobre el particular, el legislador fue claro en advertir que, la decisión que ordena extender los efectos de una sentencia de unificación, «[…] tendrá los mismos efectos del fallo extendido8». Motivo por el cual, al decidir de fondo en estos asuntos, únicamente se atienden los parámetros jurisprudenciales sentados por la Corporación en el precedente unificador, sin que haya lugar a razonamientos concretos que, conlleven una modificación o morigeración de las reglas de unificación.
15. En ese orden de ideas, se halla razón en los reproches esgrimidos por la parte actora, en cuanto a los extremos temporales de la prescripción fijados en auto de Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), toda vez que, de conformidad con la regla de unificación aplicable, y la jurisprudencia de la Sala 9, la interrupción del fenómeno de prescripción se dio , por una única vez, con la presentación de primera reclamación administrativa, es decir, el de Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veinti trés (2023).
Sin embargo, en consideración de la Sala, dicha imprecisión no puede ser enmendada
administrativa, es decir, el de Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veinti trés (2023). Sin embargo, en consideración de la Sala, dicha imprecisión no puede ser enmendada por medio de las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias que trata el Código General del Proceso.
16. Por consiguiente, en aras de procurar la efectividad el derecho de tutela judicial
8 Artículo 269. procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. […] Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , auto interlocutorio de Dieciséis de abril de Dos Mil Veintiséis (2026), expediente 11001-03-25-000-2024-00121-00 (2223-2024), Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.Número interno: 2888-2024
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5 efectiva de la solicitante, se impone hacer uso de las facultades de saneamiento que trata el artículo 207 del CPACA, y, por tanto, dejar sin efecto la totalidad de la providencia de Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) , y en su lugar, la Sala deberá estudiar de nuevo el caso, partiendo de las razones aquí expuestas.
17. En consecuencia, al no configurarse un error susceptible de corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, y al evidenciarse un errado análisis
estudiar de nuevo el caso, partiendo de las razones aquí expuestas.
17. En consecuencia, al no configurarse un error susceptible de corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, y al evidenciarse un errado análisis respecto del fenómeno de prescripción, la Sala negará la solicitud de corrección y dejará sin efecto la providencia sub exámine.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección del ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), de acuerdo con la motivación que antecede.
SEGUNDO. DEJAR sin efectos el auto de Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) que resolvió de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Lina Paola Aranguren Espitia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Cumplido lo anterior y hechas las anotaciones de rigor, por Secretaría de la Sección, reingresar al Despacho el presente asunto, para lo pertinente.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERANúmero interno: 2888-2024
Solicitante: Lina Paola Aranguren Espitia
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Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERANúmero interno: 2888-2024
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6
Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.