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Consejo de Estado - 11001032500020240024500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103250002024002

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020240024500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103250002024002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Mecanismo de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024)

Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva

Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Auto que resuelve recurso de reposición

Este despacho procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por la señora Ángela Janeth Rivera Silva en contra del auto proferido el 15 de septiembre de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

1. Síntesis del caso

La señora Ángela Janeth Rivera Silva interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Argumentó que el alcance de la sentencia de unificación SUJ -033CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 también cobija a quienes solo se han desempeñado como «Profesional Especializado grado 23», en razón a su vinculación posterior al 1 de julio de 2022.

2. Antecedentes

2.1. Auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia

1. Mediante auto del 15 de septiembre de 20251, este despacho dejó sin efectos la decisión que admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia y, en su lugar,

1. Mediante auto del 15 de septiembre de 20251, este despacho dejó sin efectos la decisión que admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia y, en su lugar, la rechazó de plano, al considerar que no se acreditó la similitud fáctica entre el supuesto analizado en la sentencia de unificación SUJ -033-CE-S2-2023 y el expuesto por la solicitante. Explicó que el alcance de esa decisión judicial se circunscribe a un marco fáctico específico y que sus efectos solo pueden extenderse a quienes: i) se desempeñaron en el cargo de «Abogado Asesor grado 23» o, en su defecto, ii) ocupaban ese empleo y, mientras lo ejercían, su denominación fue modificada a la de «Profesional Especializado grado 23».

1 Samai, expediente digital, índice 27.2

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024)

Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva

Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

2. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la petición de la solicitante se sustentó exclusivamente en su desempeño como «Profesional Especializado grado 23». Por esa razón, concluyó que la situación expuesta no se subsumía en ninguno de los supuestos fácticos que delimitan el alcance del precedente de unificación , pues no se acreditó que ella hubiera desempeñado el cargo de « Abogado Asesor grado 23» ni que, mientras ejercía dicho empleo, su denominación hubiera sido

de los supuestos fácticos que delimitan el alcance del precedente de unificación , pues no se acreditó que ella hubiera desempeñado el cargo de « Abogado Asesor grado 23» ni que, mientras ejercía dicho empleo, su denominación hubiera sido modificada a la de «Profesional Especializado grado 23».

2.2. Recurso de reposición y en subsidio súplica

3. La señora Ángela Janeth Rivera Silva interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra de esa decisión judicial 2. Transcribió en extenso un fragmento de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre

de 2023 y resaltó el siguiente apartado:

En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de

1969. En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Las diferencias generadas sobre aportes para pensión a c argo del empleador podrán ser reclamadas en cualquier época, para que sean consignadas en el Fondo o entidad de previsión correspondiente.

Estas condiciones se aplican independientemente de si hubo interrupciones en el servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1.° de julio de 2022.

4. Finalmente, adujo que: «lo que quiso la sentencia de unificación fue vincular

servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1.° de julio de 2022.

4. Finalmente, adujo que: «lo que quiso la sentencia de unificación fue vincular a todos aquellos servidores que sean o hayan sido “abogados asesores” en los Tribunales, comprendiendo a quienes se vincularon con posterioridad al 1 de julio de 2022».

3. Consideraciones

3.1. Competencia

5. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, numeral 3 3, y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA)4.

2 Samai, expediente digital, índice 31. 3 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso d e cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».3

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024)

Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva

Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024)

Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva

Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

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3.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

6. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto proferido por ella5. Es decir, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico 6. Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada 7; sin que ese nuevo pronunciamiento pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA8.

7. Según lo ha explicado esta Sección9, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica 10. Por ende, en el presente caso, sí es procedente el recurso de reposición interpuesto por la señora Ángela Janeth Rivera Silva, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida.

8. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión

la señora Ángela Janeth Rivera Silva, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida.

8. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en los artículos 242 y 306 del CPACA11, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP)12, que establece su interposición por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido. En tales términos, este despacho observa que el presente recurso fue interpuesto el 23 de septiembre de 202513, esto es, dentro del término de ejecutoria de la decisión cuestionada, la cual fue notificada el 16 de septiembre de esa misma anualidad14.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1021 -2017 del 22 de febrero de 2017, proceso con radicado 48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-26-0002000-00764-02(35010). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso s de reposición, salvo que contengan puntos no decididos». Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es

jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -032 del 26 de enero de 2006, proceso con radicado D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de abril de 2024, proceso con radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de abril de 2022, proceso con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022). M.P. William Hernández Gómez. 11 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 13 Samai, expediente digital, índice 31. 14 Samai, expediente digital, índice 30.4

pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 13 Samai, expediente digital, índice 31. 14 Samai, expediente digital, índice 30.4

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024)

Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva

Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

3.3. Problema jurídico

9. A partir de los argumentos expuestos por la señora Ángela Janeth Rivera Silva, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el siguiente

problema jurídico:

10. ¿Existe similitud fáctica entre la situación analizada en la sentencia de unificación SUJ -033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 y la de quienes únicamente se desempeñaron como «Profesional Especializado grado 23»?

3.4. No existe similitud fáctica respecto de quienes únicamente desempeñaron el cargo de «Profesional Especializado grado 23»

11. La sentencia de unificación SUJ -033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 estudió el caso del señor Orlando José Jiménez Cerra, quien prestaba sus servicios como «Abogado Asesor grado 23». En consecuencia, se estableció la siguiente regla jurisprudencial en la parte resolutiva de esa decisión judicial:

PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos

siguiente regla jurisprudencial en la parte resolutiva de esa decisión judicial:

PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4 ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia.

12. Conviene aclarar que, para ese momento, ya se había expedido el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, que modificó la denominación del cargo de «Abogado Asesor grado 23» por la de «Profesional Especializado grado 23». Por tanto, esta Sección analizó tal circunstancia de acuerdo c on el artículo 281 del CGP15, por configurarse como un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica objeto de análisis.

13. Advirtió que dicho cambio respondió a una finalidad estrictamente económica, consistente en mantener la remuneración del cargo conforme a la escala salarial del grado 23. Por tanto, estimó que esa decisión desconoció los pronunciamientos previos de esta jurisdicción sobre la materia, «donde [se había] establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo [debían] remunerarse con el

grado 23. Por tanto, estimó que esa decisión desconoció los pronunciamientos previos de esta jurisdicción sobre la materia, «donde [se había] establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo [debían] remunerarse con el

15 «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […] No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […] Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesa da a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».5

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024)

Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva

Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

salario del cargo de abogado asesor nominado en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo». Por ello, concluyó que:

quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor

expedidos anualmente por el Ejecutivo». Por ello, concluyó que:

quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requi sitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado […] En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado.

14. En otras palabras, la sentencia de unificación estableció que quienes ocupaban el cargo de «Abogado Asesor grado 23» debían percibir la remuneración asignada al «Abogado Asesor», sin referencia a un grado específico. Lo anterior incluyó también a quienes, desempeñándose como «Abogado Asesor grado 23», se vieron cobijados por el Acuerdo PCSJA22 -11968 de 2022, que modificó la denominación de dicho cargo por la de «Profesional Especializado grado 23». Esa interpretación se desprende de las consideraciones de l a sentencia de unificación,

que estableció la regla jurisprudencial, así:

la pauta de unificación vertida en esta providencia, consiste en que la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales

que estableció la regla jurisprudencial, así:

la pauta de unificación vertida en esta providencia, consiste en que la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados 89 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Sup erior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993.

15. Con todo, se concluye que las consideraciones de la decisión en cuestión no estuvieron orientadas a analizar de forma autónoma el cargo de «Profesional Especializado grado 23», sino que el estudio se realizó a partir del cambio de denominación del «Abogado Asesor grado 23». Por esa razón, una interpretación integral permite concluir que solo puede acreditarse una similitud fáctica entre quienes: i) desempeñaron el cargo de «Abogado Asesor grado 23»; o ii) continuaron ejerciéndolo incluso cuando su denominac ión fue modificada a «Profesional Especializado grado 23»16; dado que el elemento común entre ambos supuestos es haber prestado sus servicios como «Abogado Asesor grado 23».

16. Resulta pertinente destacar que, ante las distintas interpretaciones que podían surgir con ocasión de la aplicación de la regla de unificación, la Agencia Nacional

haber prestado sus servicios como «Abogado Asesor grado 23».

16. Resulta pertinente destacar que, ante las distintas interpretaciones que podían surgir con ocasión de la aplicación de la regla de unificación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expidió la Circular Externa 9 del 4 de abril de 2024,

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00173-00 (2776-2024). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.6

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024)

Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva

Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

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dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales. En ella precisó, en el ámbito de sus competencias, el presente criterio para determinar la aplicabilidad de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 a travé s del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta la decisión y consideraciones de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, a las cuales se hizo alusión, la Agencia considera que, quien solicite su aplicación a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia y el consecuente reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

1. Que el interesado se haya vinculado al cargo de "Abogado Asesor Grado 23"

y el consecuente reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

1. Que el interesado se haya vinculado al cargo de "Abogado Asesor Grado 23" de Tribunal Administrativo antes de la fecha de expedición del Acuerdo PCSJA2277968 de 2022, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura sustituyó la denominación de dicho cargo por la de "profesional especializado grado 23".

[…]

17. Tal consideración atiende a la necesidad de garantizar que: i) el solicitante pueda acreditar la misma identidad fáctica y jurídica respecto de la persona en cuyo favor se reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; ii) el mecanismo de extensión de la juri sprudencia no sea utilizado para ampliar de manera indebida el alcance de la regla de unificación fijada en la sentencia SUJ033-CE-S2-2023; y iii) se evite la configuración de un eventual detrimento patrimonial para el Estado, derivado d el reconocimiento de sumas de dinero sin la debida certeza, aspecto que debe ser definido a través del medio de control judicial correspondiente.

3.5. Caso concreto

18. La señora Ángela Janeth Rivera Silva interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Afirmó que la intención de «la sentencia de unificación fue vincular a todos aquellos servidores que sean o hayan sido “abogados asesores” en los Tribunales, comprendiendo a quienes se vincularon con posterioridad al 1 de

de la jurisprudencia. Afirmó que la intención de «la sentencia de unificación fue vincular a todos aquellos servidores que sean o hayan sido “abogados asesores” en los Tribunales, comprendiendo a quienes se vincularon con posterioridad al 1 de julio de 2022». En ese sentido, transcribió un aparte de la decisión judicial invocada, relacionado con la forma en que debe contabilizarse el término de prescripción en esos asuntos.

19. Este despacho reitera que no existe una similitud fáctica entre la situación examinada en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 y la expuesta por la señora Ángela Janeth Rivera Silva. Concretamente, el periodo iniciado el 31 de marzo de 2023, correspondiente a su nombramiento como «Profesional Especializado grado 23»17, no puede entenderse cobijado por la regla jurisprudencial invocada, pues no se trata de una continuidad del antiguo cargo de

17 Al respecto, ver: Samai, expediente digital, índice 16, pág. 2.7

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024)

Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva

Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

«Abogado Asesor grado 23», sino que es una nueva vinculación posterior al cambio de denominación.

20. Cabe recordar que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia destaca por su naturaleza excepcional, ya que cuenta únicamente con una etapa de

de denominación.

20. Cabe recordar que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia destaca por su naturaleza excepcional, ya que cuenta únicamente con una etapa de admisión, un traslado inicial, un término para presentar alegatos y la respectiva decisión sobre la solicitud18. Por consiguiente, debe existir claridad en los supuestos fácticos que se ponen de presente, pues el legislador no previó una etapa de pruebas en este trámite 19. Lo referido implica que los supuestos de hecho que se aleguen deben «ser de tal certidumbre, que el despacho judicial únicamente puede extender, o no, el fallo de unificación al caso concreto»20.

21. Las anteriores consideraciones no desconocen la fuerza vinculante de las sentencias de unificación, las cuales constituyen precedente judicial para todas las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo. Empero, el mecanismo en mención responde a un trámite excepcional, que permite reproducir de manera expedita los efectos del precedente unificador. De ahí que no baste con invocar las reglas jurisprudenciales, ni afirmar una somera afinidad entre los hechos de un caso con el otro, dado que resulta indispensable que el solicitante demuestre con claridad la similitud entre su caso y el estudiado en la sentencia invocada21.

22. Extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 a los casos en los que únicamente existió un vínculo como «Profesional Especializado grado 23» desnaturalizaría el fin de este mecanismo procesal, pues supondría flexibilizar indebidamente el estándar de similitud fáctica previsto en el artículo 269

grado 23» desnaturalizaría el fin de este mecanismo procesal, pues supondría flexibilizar indebidamente el estándar de similitud fáctica previsto en el artículo 269 del CPACA y atribuirle a la decisión un alcance inexistente. Aunque las reglas de unificación pueden proyectarse hacia casos disímiles, el trámite en cuestión exige una correspondencia sufici ente entre ambos escenarios, precisamente por su naturaleza sumaria y excepcional22.

23. Agregado a lo anterior, debe precisarse que el aparte de la sentencia de unificación transcrito por la solicitante se refiere exclusivamente a la prescripción de los derechos reclamados. Sobre el particular , la mención a las vinculaciones posteriores al 1 de julio de 2022 no implica que la regla de unificación se extienda a cualquier persona que haya desempeñado el cargo de «Profesional Especializado grado 23». Tal referencia obedece a que la sentencia no solo estableció criterios respecto del cargo de «Abogado Asesor grado 23 », s ino que también definió la forma de contabilizar la prescripción de los derechos pretendidos, aspecto que puede proyectarse sobre quienes promuevan eventuales demandas.

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2023, proceso con radicado 11001-03-25-000-2023-00133-00. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de agosto de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 22 Ibidem.8

11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 22 Ibidem.8

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024)

Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva

Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

24. Con base en lo señalado, se considera que no resulta posible acreditar la similitud fáctica con la situación analizada en la sentencia de unificación SUJ -033CE-S2-2023, debido a que la señora Ángela Janeth Rivera Silva nunca se desempeñó como «Abogado Asesor grado 23» , circunstancia que impide abordar el nombramiento de «Profesional Especializado grado 23» como una prolongación del antiguo cargo referenciado. Así las cosas , este despacho no repondrá el auto proferido el 15 de septiembre de 2025 e impartirá el trámite pertinente al recurso de súplica.

3.6. Conclusión

25. No es procedente la reposición al auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia , debido a que la señora Ángela Janeth Rivera Silva no acreditó una situación fáctica equiparable a la analizada en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023. En particular, nunca se desempeñó en el cargo de «Abogado Asesor grado 23», circunstancia in dispensable para establecer la similitud exigida por el artículo 269 del CPACA. Además, el aparte de la sentencia invocado por la recurrente se refiere exclusivamente a las reglas sobre prescripción

de «Abogado Asesor grado 23», circunstancia in dispensable para establecer la similitud exigida por el artículo 269 del CPACA. Además, el aparte de la sentencia invocado por la recurrente se refiere exclusivamente a las reglas sobre prescripción y no amplía el ámbito de aplicación de la decisión a quienes únicamente ocuparon el cargo de «Profesional Especializado grado 23». Por ello, se dará trámite al recurso de súplica.

Por las razones expuestas, este despacho

Resuelve

Primero: No reponer el auto proferido el 15 de septiembre de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia , en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por secretaría de esta Sección, remitir el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que tramite el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 15 de septiembre de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación9

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024)

Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024)

Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva

Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

CFGR/CJHR

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