Consejo de Estado - 11001032500020240027800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103250002024002
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020240027800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103250002024002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024)
Demandante: Carlos Abel Buitrago González
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1
Tema: Resuelve recurso de reposición
Auto interlocutorio
Resuelve el despacho el recurso de reposición2 presentado por el demandante contra el auto del 17 de marzo de 2025 3, mediante el cual se negó parcialmente la solicitud de práctica de pruebas y se rechazó la petición de amparo de pobreza.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1. Carlos Abel Buitrago González en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión de la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la del 17 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Pasto dentro del proceso ejecutivo con radicado 52001 -33-33-008-2016-00193-01
(10213).
1.2. Trámite en esta Corporación
dentro del proceso ejecutivo con radicado 52001 -33-33-008-2016-00193-01 (10213).
1.2. Trámite en esta Corporación
2. El despacho admitió la demanda el 30 de agosto de 2024 4; en consecuencia, se ordenó la notificación personal de la decisión a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público para que contestaran la demanda y solicitaran pruebas, si a bien lo tenían; asimismo, remitir copia del asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del
CPACA.
1 En adelante Casur. 2 Samai, índice 20. 3 Samai, índice 17. 4 Samai, índice 6.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024)
Demandante: Carlos Abel Buitrago González
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3. El auto del 30 de agosto de 2024 fue notificado a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 13 de noviembre de
20245.
4. El 21 de noviembre de 2024 6, el demandante aportó a este proceso declaración rendida ente la Notaría 1 del Círculo de Pasto para dar cumplimiento al requerimiento dispuesto en el ordinal segundo del auto del 30 de agosto de 2024 7, mediante el cual se requirió al demandante para que aportara prueba siquiera sumaria que demostrara que no se encontraba en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia.
5. Casur allegó contestación de la demanda y el expediente administrativo del
sumaria que demostrara que no se encontraba en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia.
5. Casur allegó contestación de la demanda y el expediente administrativo del demandante el 26 de noviembre de 20248.
6. El 17 de marzo de 20259, el despacho se pronunció sobre el decreto de pruebas y el amparo de pobreza, decisión que fue notificada el 9 de mayo de 2025 10 a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
1.3. Auto que negó parcialmente la solicitud probatoria y rechazó la petición de amparo de pobreza
7. Mediante auto del 17 de marzo de 202511, el despacho accedió parcialmente a la solicitud probatoria presentada por demandante, toda vez que se negó el decreto del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 52001-33-33-008-2012-00179-00, dentro del cual se reconoció una asignación de retiro a Carlos Abel Buitrago González, en aplicación del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. Lo anterior, a l considerar que dicha prueba no resultaba útil, pertinente ni conducente para verificar la causal de revisión invocada en la demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
8. De otra parte, se rechazó la solicitud de amparo de pobreza, toda vez que Carlos Abel Buitrago González no acreditó una situación económica que permitiera inferir que los gastos del proceso afectarían su subsistencia o la de las personas a su cargo. En consecuencia, se le impuso una multa equivalente a un (1) SMLMV, de
Abel Buitrago González no acreditó una situación económica que permitiera inferir que los gastos del proceso afectarían su subsistencia o la de las personas a su cargo. En consecuencia, se le impuso una multa equivalente a un (1) SMLMV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CGP.
5 Samai, índice 9. 6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 6. 8 Samai, índice 11. 9 Samai, índice 15. 10 Samai, índice 18. 11 Samai, índice 15.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024)
Demandante: Carlos Abel Buitrago González
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1.4. Recurso de reposición
9. El demandante presentó un recurso de reposición el 14 de mayo de 202512 contra el anterior auto y, como sustento de la impugnación señalo que «[…] su única fuente de ingreso es la pensión que recibe, con la que sostiene a su esposa e hijos (quienes están pasando por un mal momento). Dicha mesada se ve afectada por múltiples descuentos relacionados con créditos adquiridos, por lo que apenas alcanza p ara cubrir sus necesidades básicas. Debido a su edad, no le es posible acceder a un empleo formal, y por ello se solicitó el amparo de pobreza, toda vez que cualquier pago que se decrete en el proceso comprometería su mínimo vital y la su familia». De otro lado, solicitó la reposición del numeral séptimo del auto recurrido, en el que se negó parcialmente la solicitud probatoria que había presentado dentro de la actuación.
proceso comprometería su mínimo vital y la su familia». De otro lado, solicitó la reposición del numeral séptimo del auto recurrido, en el que se negó parcialmente la solicitud probatoria que había presentado dentro de la actuación.
1.5. Auto mediante el cual se requirió información a Casur
10. En auto del 5 de agosto de 2025 13, el despacho requirió a Casur para que allegara una certificación actualizada sobre el valor que se paga por concepto de pensión a Carlos Abel Buitrago González, con el fin de conocer el monto actual de dicha prestación.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
11. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 17 de marzo de 2025, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA14.
2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
12. El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
13. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contenciosoadministrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso 15, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318
indicó:
12 Samai, índice 20. 13 Samai, índice 24.
codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó:
12 Samai, índice 20. 13 Samai, índice 24. 14 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 15 En adelante CGP.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024)
Demandante: Carlos Abel Buitrago González
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«Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»
14. Por su parte el artículo 319 ibidem establece:
«Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110».
15. De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.
16. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría de la Sección Segunda no tificó el auto impugnado el 9 de mayo de 2025 16 y el recurso fue interpuesto el 14 de mayo de 202517.
2.3. Amparo de pobreza
Segunda no tificó el auto impugnado el 9 de mayo de 2025 16 y el recurso fue interpuesto el 14 de mayo de 202517.
2.3. Amparo de pobreza
17. El amparo de pobreza se encuentra instituido en los artículos 151 y siguientes del CGP. A través de él se persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte no esté en capacidad de atender
16 Samai, índice 18. 17 Samai, índice 20.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024)
Demandante: Carlos Abel Buitrago González
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los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.
18. En tal sentido, se trata de un beneficio para quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos.
19. En cuanto a los efectos que conlleva el reconocimiento del amparo de pobreza, al tenor del artículo 154 del CGP, se exime al beneficiario de prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación, y no será condenado en costas.
2.4. Traslado del recurso
20. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11018 y 31919 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de
2.4. Traslado del recurso
20. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11018 y 31919 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición durante el término de 3 días del 20 al 22 de mayo de 2025. En el cual, no hubo pronunciamientos al respecto.
2.5. Caso en concreto
21. El despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y, mediante auto del 17 de mayo de 202520, decretó parcialmente las pruebas solicitadas, por cuanto negó el decreto del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001 -33-33-008-2012-00179-00, dentro del cual se reconoció una asignación de retiro a favor de Carlos Abel Buitrago González. Asimismo, no se accedió al amparo de pobre za solicitado por el recurrente, razón por la cual se le impuso una multa de 1 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
22. En desacuerdo con dicha decisión, el 14 de mayo de 202521, Carlos Abel Buitrago González interpuso recurso de reposición contra el referido auto, solicitando su revocatoria en lo atinente a la negativa del amparo de pobreza y al rechazo de la solicitud probatoria mencionada.
18 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en
permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disp osición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 19 «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 20 Samai, índice 15. 21 Samai, índice 20.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024)
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23. En el recurso interpuesto, respecto a la solicitud de amparo de pobreza , el
recurrente manifestó:
«[f]rente a los numerales primero y segundo, manifiesto que no compartimos la apreciación efectuada por la Honorable Sala Unitaria al negar el amparo de pobreza y sancionar al actor con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que se desconoce que la mesada pensional constituye una asignación que recibe periódicamente un pensionado por los servicios prestados en pasado. En otras palabras, es el reconocimiento de un derecho adquirido por quien, conforme a la ley, ha cumplido los requisitos mínimos para acceder a un pago mensual bajo la figura de pensión
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servicios prestados en pasado. En otras palabras, es el reconocimiento de un derecho adquirido por quien, conforme a la ley, ha cumplido los requisitos mínimos para acceder a un pago mensual bajo la figura de pensión
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En el caso del suscrito promotor, nacido el 11 de junio de 1957 y próximo a cumplir 68 años, su única fuente de ingreso es la pensión que recibe, con la que sostiene a su esposa e hijos (quienes están pasando por un mal momento). Dicha mesada se ve afectada por múltiples descuentos relacionados con créditos adquiridos, por lo que apenas alcanza para cubrir sus necesidades básicas. Debido a su edad, no le es posible acceder a un empleo formal, y por ello se solicitó el amparo de pobreza, toda vez que cualquier pago que se decrete en el proceso comprometería su mínimo vital y la su familia.». [sic].
24. De lo anterior, resulta pertinente precisar que el inciso segundo del artículo 152 del CGP exige que el solicitante manifieste, bajo la gravedad de juramento, encontrarse en las condiciones previstas en el artículo 151 del CGP 22. No obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que dicha manifestación no comporta el otorgamiento automático del beneficio, siendo necesario que el interesado acredite su situación económica de manera que permita al juez efectuar la valoración correspondiente23.
25. En ese sentido, corresponde al juez verificar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para el reconocimiento del amparo de pobreza, lo cual implica: (i) que la solicitud se encuentre debidamente motivada y (ii) que se acrediten las circunstancias socioeconómicas que justifiquen su concesión.
objetivas para el reconocimiento del amparo de pobreza, lo cual implica: (i) que la solicitud se encuentre debidamente motivada y (ii) que se acrediten las circunstancias socioeconómicas que justifiquen su concesión.
26. En el presente caso, el solicitante no allegó elementos de convicción que permitan efectuar un análisis objetivo y verificable de su situación económica, necesario para sustentar la pretensión de amparo de pobreza, pues no es exigible al juez inferir o deducir las condiciones económicas del interesado a partir de una mera enunciación general.
27. En efecto, si bien el demandante aportó declaración rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto sobre su situación económica, en la cual manifestó que, «[b]ajo la gravedad del juramento y en honor a la verdad, declaro: que soy pensionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, devengo una asignación mensual de retiro por valor de $3.595.867, de cuyo valor dependemos el suscrito, mi esposa,
22 Artículo 151 del CGP. Procedencia, «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». 23 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024)
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quien es ama de casa y mis dos hijos que en la actualidad se encuentran desempleados; como dicha mesada no alcanza a cubrir todos los gastos me ha llevado a realizar préstamo bancario, el cual se descuenta por nómina», lo cierto es que tales manifestaciones no se encuentran respaldadas por elementos probatorios que permitan corroborarlas de manera objetiva.
28. En ese orden de ideas, la decisión de negar el amparo de pobreza, tal como se explicó en la providenci a recurrida, se fundamentó en la ausencia de sustento probatorio suficiente de la solicitud, toda vez que no basta con invocar de manera genérica las condiciones previstas en el artículo 152 del CGP, sino que resulta indispensable acreditar de forma precisa y verificable la situaci ón económica que justifica la solicitud. En este asunto, el demandante no aportó prueba que demostrara la existencia de obligac iones alimentarias a cargo del solicitante respecto de su cónyuge o hijos, pues no se allegaron los títulos o documentos que permitieran constatar una obligación cuantificable de dicha naturaleza o dependencia económica de los mencionados.
29. A lo anterior se suma que los desprendibles de pago de nómina allegados24 por Casur [solictados por este despacho] , dan cuenta de que Carlos Abel Buitrago González percibía, para el año 2025, una pensión mensual por valor de $4.408.243, con un pago neto de $3.862.451 después de las deducciones correspondientes, suma que supera el SMMLV, razón por la cual no se advierte que su subsistencia se vea comprometida o afectada por los gastos derivados del presente proceso.
con un pago neto de $3.862.451 después de las deducciones correspondientes, suma que supera el SMMLV, razón por la cual no se advierte que su subsistencia se vea comprometida o afectada por los gastos derivados del presente proceso.
30. De otro lado, el demandante sostuvo en el recurso de revisión que, «de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, se consideran renta exenta las pensiones de jubilación, invalidez, vejez».
31. Al respecto, observa el despacho que dicho argumento carece de pertinencia para el análisis del amparo de pobreza y de la sanción impuesta, por cuanto la norma invocada se circunscribe exclusivamente al régimen de rentas exentas del impuesto sobre la renta, sin incidencia alguna en la determinación de la capacidad económica del solicitante ni en la decisión adoptada en el auto recurrido.
32. A pesar de lo anterior, si bien el demandante no acreditó los presupuestos necesarios para acceder al amparo de pobreza, en esta oportunidad el repondrá la sanción impuesta equivalente a un (1) SMLMV, pues esa multa si podría afectar las finanzas personales del demandado e impactar su mínimo vital mensual.
33. En consecuencia, se confirmará el auto del 17 de marzo de 2025 en su numeral primero, mediante el cual se negó la solicitud de amparo de pobreza, y se repondrá en su numeral segundo, relativo a la multa impuesta al solicitante equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual no se impondrá.
24 Samai, índice 29.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024)
salario mínimo legal mensual vigente, la cual no se impondrá.
24 Samai, índice 29.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024)
Demandante: Carlos Abel Buitrago González
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34. Ahora, en lo que respecta de a la solicitud probatoria, se observa que, en el recurso de reposición presentado contra el auto del 17 de marzo de 2025, Carlos Abel Buitrago González solicitó que se tuviera como prueba el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 52001-33-33-008-2012-0017900, argumentando lo siguiente:
«[…] me permito manifestar que la solicitud de allegar el expediente correspondiente al proceso de cognición radicado bajo el número 52001 -33-33-008-2012-00179-00 obedeció a que la ejecución fue promovida a continuación de dicho proceso. Sin embargo, el señor J uez, posiblemente por razones estadísticas —según entiendo—, tramitó el asunto como si se tratara de un proceso ejecutivo autónomo, cuando en realidad el proceso de conocimiento y la ejecución conforman una unidad procesal, ya que ambos reposan en un mismo expediente».
Adicionalmente, es importante resaltar que varias de las pruebas y hechos alegados en el recurso extraordinario de revisión se encuentran contenidas en el citado proceso declarativo, lo cual hace indispensable su incorporación al presente trámite».
35. Examinada la solicitud, el despacho advierte que la prueba requerida es lícita, útil, pertinente y conducente, en la medida en que el proceso solicitado forma parte del sustento fáctico de la reclamación y podría resultar relevante para verificar la nulidad
35. Examinada la solicitud, el despacho advierte que la prueba requerida es lícita, útil, pertinente y conducente, en la medida en que el proceso solicitado forma parte del sustento fáctico de la reclamación y podría resultar relevante para verificar la nulidad alegada al amparo de la causal quinta prevista en el artículo 250 del CPACA.
36. En ese orden de ideas, este despacho considera procedente acceder a la solicitud probatoria del demandante , pues aquella no está llamada a reabrir etapas procesales ya concluidas, sino que contribuye a complementar el acervo probatorio necesario para determinar si la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se adecua a los supuestos de la citada causal de revisión.
37. De conformidad con lo expuesto , se repondrá el numeral 7 del auto recurrido y se atendrá como prueba la solicitada. Para tal efecto, por intermedio de la secretaría se oficiará al Juzgado 8 Administrativo de Pasto para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-008-2012-00179-00, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, ya que el proceso requerido correspondió a esa dependencia judicial. Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, será incorporado como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.
En mérito de lo expuesto, este despachoRadicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024)
Demandante: Carlos Abel Buitrago González
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, este despachoRadicado: 11001-03-25-000-2024-00278-00 (3714-2024)
Demandante: Carlos Abel Buitrago González
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RESUELVE:
Primero. Confirmar el numeral primero del auto del 17 de marzo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de amparo de pobreza presentada por el demandante Carlos Abel Buitrago González.
Segundo. Reponer el numeral segundo del auto del 17 de marzo de 2025 y, en consecuencia, no imponer la multa equivalente a un (1) SMLMV al demandante.
Tercero. Reponer el numeral séptimo del auto del 17 de marzo de 2025 y, en su lugar, decretar como prueba el expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 52001-33-33-0082012-00179-00.
Cuarto. Dejar incólume el resto de la providencia recurrida.
Quinto. Oficiar al Juzgado 8 Administrativo de Pasto para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-008-201200179-00, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, por las razones señaladas en la parte motiva de este auto. Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, incorporarlo como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.
Sexto. En caso de que el juzgado indicado manifieste no tener el expediente requerido, oficiar a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos para que lo
probatorio que le confiere la ley.
Sexto. En caso de que el juzgado indicado manifieste no tener el expediente requerido, oficiar a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos para que lo envíe con dirección a este proceso debidamente digitalizado.
Séptimo. Una vez sea allegado el expediente solicitado correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.
Octavo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Noveno. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LEBA