🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032500020240029000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032500020240029000 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032500020240029000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032500020240029000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2024-00290-00 (3787-2024)

Demandante: Juan de la Cruz Montañez Ortegate Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Defensa Nacional; Departamento Administrativo de la

Función Pública (DAFP)

Auto que rechaza

En el presente caso, el despacho decide sobre la admisión del medio de control de nulidad formulado por el señor Juan de la Cruz Montañez Ortegate, en nombre propio, con base en los siguientes:

1. Antecedentes

1.1. La demanda de nulidad

1. El señor Juan de la Cruz Montañez Ortegate, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, acudió ante el Consejo de Estado para demandar parcialmente los artículos 2, 3 y 6 del Decreto 305 de 2024, expedido por el Gobierno nacional.

2. El demandante sostuvo que las disposiciones acusadas desconocieron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 150, 189, 209 y 220 de la Constitución Política. A su juicio, permiten la concentración de reglas y escalas adicionales en los grados superiores de los miembros de la Fuerza Pública, mientras que excluyen o mantienen

su juicio, permiten la concentración de reglas y escalas adicionales en los grados superiores de los miembros de la Fuerza Pública, mientras que excluyen o mantienen en situación de desventaja a los de rangos medios y bajos. En su criterio, dicha diferenciación carece de justificación objetiva y razonable, y genera una discriminación contraria a los mandatos constitucionales.

1.2. Trámite procesal

3. El despacho, mediante auto del 23 de abril de 202 61 adecuó la demanda presentada por el ciudadano Montañez Ortegate al medio de control de nulidad simple, al considerar que no cumplía los presupuestos exigidos para tramitarse como nulidad por inconstitucionalidad.

1 Samai, índice 005.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00290-00 (3787-2024) Demandante: Juan de la Cruz Montañez Ortegate Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y otros

2

1. Adicionalmente, advirtió que la demanda no reunía los requisitos formales previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. En particular , señaló que no se acreditó el envío simultáneo a las entidades demandadas, no se allegó copia del acto demandado con su constancia de publicación y tampoco se identificó adecuadamente la parte demandada.

2. En consecuencia, el despacho inadmitió la demanda y concedió un término de diez (10) días para corregir los defectos advertidos. Sin embargo, vencido dicho plazo, el demandante guardó silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

diez (10) días para corregir los defectos advertidos. Sin embargo, vencido dicho plazo, el demandante guardó silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

3. El despacho es competente para decidir la admisibilidad de la demanda de nulidad de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

2.2. Caso concreto

4. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, mediante providencia del 23 de abril de 2026 se inadmitió la demanda y se concedió un término de diez (10) días para que el señor Juan de la Cruz Montañez Ortegate corrigiera las falencias señaladas, conforme a los requisitos previstos en los artículos 162, 163 y 166 del

CPACA.

5. Esta decisión se notificó por medios electrónicos mediante el envío de mensaje de datos al demandante, el 4 de mayo de 20262. En consecuencia, el término de diez (10) días concedido para subsanar venció el 21 de mayo de 2026, sin que la parte actora presentara escrito alguno encaminado a corregir los defectos advertidos.

6. Ahora bien, es importante recordar que la inadmisión de la demanda constituye una manifestación concreta del deber de saneamiento que le asiste al juez de lo contencioso-administrativo desde la etapa más temprana del proceso, incluso antes de que se trabe la litis, con el propósito de garantizar la validez y eficacia del trámite procesal que se seguirá en adelante.

7. Tal labor de control permite al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión de la demanda de nulidad, teniendo en cuenta que

procesal que se seguirá en adelante.

7. Tal labor de control permite al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión de la demanda de nulidad, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso contencioso -administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA. Bajo esa perspectiva, el saneamiento temprano del proceso se materializa con la participación activa de la parte interesada, a quien le corresponde, una v ez identificada la falencia señalada por el juez, proceder a su oportuna subsanación. Tal actuación no constituye una mera facultad, sino una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento puede conducir al rechazo de la demanda.

2 Samai, índice 008.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00290-00 (3787-2024) Demandante: Juan de la Cruz Montañez Ortegate Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y otros

3

8. Sobre este último tópico, resulta pertinente acudir a la distinción que hace la doctrina entre deberes, obligaciones y cargas procesales, al ser imperativos jurídicos con diferentes propósitos y consecuencias. Así, los deberes procesales son mandatos legales de obligatorio cumplimiento para jueces 3, partes y terceros 4, orientados a la correcta realización del proceso. Su incumplimiento conlleva sanciones según el sujeto y la omisión.

9. Las obligaciones procesales, por su parte, corresponden a prestaciones de contenido patrimonial derivadas del proceso, como ocurre con la condena en costas

y la omisión.

9. Las obligaciones procesales, por su parte, corresponden a prestaciones de contenido patrimonial derivadas del proceso, como ocurre con la condena en costas por abuso del derecho. Finalmente, las cargas procesales consisten en conductas facultativas que el sujeto ejerce en su propio in terés. Por ello, su inobservancia no puede imponerse coercitivamente, aunque sí produce consecuencias desfavorables, como la preclusión de oportunidades o la pérdida de derechos5.

10. En este caso, la subsanación de la demanda de nulidad constituía una carga procesal a cargo de l demandante, quien debía ejercerla en su propio beneficio para que sus pretensiones pudieran ser estudiadas y, de cumplirse los demás requisitos, admitirse. Sin embargo, al guardar silencio dentro de la oportunidad concedida, deberá asumir las consecuencias derivadas de dicha omisión.

11. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 169 y 170 del CPACA, al no haberse subsanado los defectos advertidos dentro del término concedido en el auto inadmisorio del 23 de abril de 2026, se rechazará la demanda, toda vez que el señor Juan de la Cruz Montañez Ortegate incumplió la carga procesal que le correspondía.

En mérito de lo expuesto, el despacho

Resuelve:

Primero: Rechazar la demanda de nulidad presentada por el señor Juan de la Cruz Montañez Ortegate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión y realizadas las anotaciones de rigor, archivar el presente asunto.

Notifíquese y cúmplase.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión y realizadas las anotaciones de rigor, archivar el presente asunto.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

NAPP/CJHR

3 Artículo 42 del Código General del Proceso «Deberes del juez». 4 Artículo 78 del Código General del Proceso «Deberes de las partes y sus apoderados». 5 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, 1985, pág. 427. Sobre este mismo particular, también puede verse la sentencia C-203 de 2011.

Consultar sobre este documento ...