Consejo de Estado - 11001032500020240060600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve de fondo solicitud de extensión de jurispru
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020240060600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve de fondo solicitud de extensión de jurispru
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024)
Solicitante: Alba Inés Espinosa Hernández
Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: mecanismo de extensión de la jurisprudencia. Subtema 1: alcance de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 .
Subtema 2: nivelación salarial del cargo de «Abogado Asesor grado 23» en los tribunales judiciales.
Auto que resuelve solicitud de extensión de la jurisprudencia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Alba Inés Espinosa Hernández, con el fin de que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.
1. Síntesis del caso
La señora Alba Inés Espinosa Hernández solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Indicó
1. Síntesis del caso
La señora Alba Inés Espinosa Hernández solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Indicó que ocupó el cargo de «Abogado Asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de forma intermitente entre el 3 de marzo de 2011 y el 31 de enero de 2017. La entidad convocada negó la extensión por falta de apropiación presupuestal para cumplir esa decisión judicial, razón por la cual la solicitante acudió ante esta corporación. Sin embargo, el despacho sustanciador admitió la extensión únicamente respecto de las diferencias para aportes en seguridad social en materia de pensión, dado que las sumas por ese concepto pueden reclamarse en cualquier tiempo; los demás derechos pretendidos los consideró prescritos.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024)
Solicitante: Alba Inés Espinosa Hernández
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Administración Judicial
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2. Antecedentes
2.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
1. La señora Alba Inés Espinosa Hernández, a través de escrito del 8 de octubre de 2024 1, solicitó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Lo anterior con el propósito de
Administración Judicial que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Lo anterior con el propósito de que: i) se reconozca y pague la diferencia salarial «entre lo pagado en el cargo grado 23 y la que corresponde al empleo abogado asesor grado 23»; ii) se reliquide y pague la diferencia de todas las prestaciones periódicas percibidas; iii) se cotice las diferencias de los aportes pensionales realizados ; y iv) se indexe n los valores resultantes con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
2. Relató que está vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1987 y que ha ocupado diferentes cargos desde entonces , incluido el de «Abogado Asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ejerció de forma intermitente entre el 3 de marzo de 2011 y el 31 de enero de 2017. Así las cosas, comparó la asignación básica del cargo de «Abogado Asesor» con la del «grado 23» y concluyó que la entidad convocada liquidó su salario con base en un empleo distinto al efectivamente desempeñado. Además, señaló que, para el momento de presentación de la solicitud, ejercía como «Profesional Especializado grado 33» en el Consejo de Estado.
3. Después de explicar por qué existe identidad fáctica y jurídica entre su caso y el analizado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, señaló que la jurisprudencia ha establecido que, mientras subsista la relación laboral, la re liquidación de salarios y prestaciones sociales puede
el analizado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, señaló que la jurisprudencia ha establecido que, mientras subsista la relación laboral, la re liquidación de salarios y prestaciones sociales puede solicitarse en cualquier momento, dado que se trata de emolumentos de carácter periódico. Al respecto, citó la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02, relacionada con la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998.
2.2. Respuesta a la solicitud de extensión de la jurisprudencia por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
4. Mediante Resolución DESAJBOR24-10199 del 14 de noviembre de 2024 2, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitir concepto en torno a la naturaleza de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 , por tal motivo precisó que, «una vez sea recibida dicha
1 Samai, expediente digital, índice 3, 7_DemandaWeb_Anexos_Solicitudynegacion(.pdf), págs. 1-7. 2 Ibidem. págs. 8-10.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024)
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3 información, […] se remitirá a su vez a las Direcciones Seccionales como insumo para la atención de peticiones de extensión de jurisprudencia».
5. Agregado a lo anterior, adujo que no ha sido informada de la apropiación de recursos para el cumplimiento de la sentencia de unificación invocada , por lo que, a su juicio, no resulta viable proceder al pago de los conceptos solicitados. Puso de presente que «actuar en contrario y acceder al reconocimiento de obligaciones no soportadas presupuestalmente acarrea para la administración responsabilidades de orden penal conforme al artículo 112 del Decreto 11 de 1996 y disciplinario según la Ley 1952 de 2019». Por consiguiente, no accedió a la petición presentada por la
señora Alba Inés Espinosa Hernández.
2.3. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado
6. La señora Alba Inés Espinosa Hernández presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación el 6 de diciembre de 20243, en la que reiteró las pretensiones y los argumentos expuestos en la petición inicial.
2.4. Trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia
7. Por medio de auto del 11 de agosto de 2025 4, el despacho sustanciador rechazó de plano las pretensiones relativas al reconocimiento de la s diferencias salariales solicitadas, así como a la reliquidación de las prestaciones periódicas, por considerar la prescripción de esos derechos. En ese sentido, admitió la solicitud de
rechazó de plano las pretensiones relativas al reconocimiento de la s diferencias salariales solicitadas, así como a la reliquidación de las prestaciones periódicas, por considerar la prescripción de esos derechos. En ese sentido, admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia únicamente respecto de las diferencias en las cotizaciones pensionales realizadas, dado que las sumas a cargo del empleador por ese concepto pueden reclamarse en cualquier tiempo. Asimismo, corrió el respectivo traslado y otorgó un término de 10 días para alegar de conclusión.
2.5. Intervenciones
8. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió no extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CES2-2023 del 2 de noviembre de 2023 5. Reiteró que no ha sido informada de la apropiación de recursos relacionados con el cumplimiento de esa decisión judicial, por lo que no puede reconocer obligaciones no respaldadas presupuestalmente, so pena de las implicaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
9. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado explicó que, en principio, la señora Alba Inés Espinosa Hernández cumple con los requisitos para la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, en los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
3 Samai, expediente digital, índice 3, 3_DemandaWeb_Demanda_SOLICITUDEXTENSIONAN(.pdf). 4 Samai, expediente digital, índice 14.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
3 Samai, expediente digital, índice 3, 3_DemandaWeb_Demanda_SOLICITUDEXTENSIONAN(.pdf). 4 Samai, expediente digital, índice 14. 5 Samai, expediente digital, índice 19, 20_MemorialWeb_Respuesta-Pronunciamientofren(.pdf).Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024)
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4 CPACA)6. Sin embargo, concluyó que, « de conformidad con la información contenida en el expediente, no hay elementos probatorios suficientes para determinar si es procedente extender los efectos de la sentencia invocada».
3. Consideraciones
3.1. Competencia
10. La Sala procede a resolver la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia, en atención a la competencia prevista en los artículos 1027 y 269 del CPACA8, y el numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 9, que expidió el
Reglamento Interno del Consejo de Estado.
3.2. Problemas jurídicos
11. Conforme a los argumentos expuestos por la señora Alba Inés Espinosa Hernández, y con el fin de determinar si hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, en los términos expuestos en el auto que admitió la solicitud de la referencia, la Sala se circunscribirá a responder el problema jurídico que se expone a continuación:
términos expuestos en el auto que admitió la solicitud de la referencia, la Sala se circunscribirá a responder el problema jurídico que se expone a continuación:
12. ¿Corresponde extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ -033CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 a los servidores judiciales que desempeñaron el cargo de «Abogado Asesor grado 23», por cuanto comparten las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que las examinadas en la decisión judicial aludida?
13. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se abordarán los siguientes interrogantes en relación con el caso de la solicitante:
14. ¿Procede el reconocimiento y pago de las diferencias no cotizadas por concepto de aportes pensionales a cargo del empleador, calculadas a partir de la
6 Samai, expediente digital, índice 21, 24_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTO(.pdf). 7 «ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código».
para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código». 8 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada […]». 9 «ARTÍCULO 14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: […] 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas Calle 12 No. 7 -65 – Tel: (57 -1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección. […]».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024)
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la necesidad de un sistema de justicia que garantice una resolución justa y congruente en casos análogos, con base en criterios establecidos previamente. Bajo este nuevo marco cons titucional, el legislador de 2011 a través del CPACA (artículo 1) estableció que el Estado debe actuar en todos sus niveles para proteger los derechos y libertades, con sujeción a la Constitución, el marco legal y, por supuesto, a los criterios que se a doptan en las sentencias de unificación con el propósito de evitar conflictos judiciales futuros garantizando así un adecuado funcionamiento de la administración de justicia.
18. Por su parte, el artículo 10 del CPACA instruye a las autoridades en lo referente a la aplicación de manera uniforme de las disposiciones legales y las sentencias de unificación del Consejo de Estado cuando existan similitudes fácticas y jurídicas al garantizar que los ciudadanos vean resueltos sus conflictos de acuerdo con decisiones previas en casos similares, promoviendo la justicia material y fortaleciendo la seguridad jurídica.
19. Este novedoso sistema, de aplicación uniforme de la jurisprudencia, se concreta en el deber de la administración de extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la posibilidad de acudir a este último tribunal cuando la administración guarde silencio o niegue la solicitud formulada con tal propósito.
20. Concretamente, el artículo 102 del CPACA permite a terceros solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, siempre que acrediten estar en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes a las del fallo que invocan.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024)
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5 variación en la remuneración del cargo de «Abogado Asesor grado 23» y la correspondiente al de «Abogado Asesor» en los tribunales judiciales?
15. ¿La falta de apropiación presupuestal releva a la entidad convocada de acatar el carácter vinculante de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 respecto del reconocimiento y pago de dichas diferencias en aportes a pensión?
3.3. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia
16. La jurisprudencia, en tanto fuente de derecho en el CPACA, marca un avance significativo al consolidarse como herramienta de aplicación directa para la resolución de controversias en determinadas circunstancias y estableció su observancia o bligatoria tanto a las autoridades administrativas como a quienes administran justicia en el ámbito de sus respectivas competencias. Este cambio legislativo reflejó un proceso de adaptación que, desde la Constitución Política de 1991, ha buscado integrar l a jurisprudencia como mecanismo esencial para alcanzar la igualdad de trato en la administración de justicia, al favorecer la solución uniforme de conflictos de tipo jurídico.
17. Lo anterior responde a la complejidad creciente de los conflictos sociales y a la necesidad de un sistema de justicia que garantice una resolución justa y congruente en casos análogos, con base en criterios establecidos previamente.
Bajo este nuevo marco cons titucional, el legislador de 2011 a través del CPACA
extensión de los efectos de una sentencia de unificación, siempre que acrediten estar en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes a las del fallo que invocan.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024)
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6 Para ello, el solicitante debe presentar una petición debidamente fundamentada, así como las pruebas relevantes y una referencia a la sentencia aplicable. A su vez, la administración debe responder en un plazo de 30 días, puede negar la extensión si considera que la situación del solicitante difiere del precedente.
21. En caso de que la autoridad guarde silencio o niegue la solicitud, el interesado, a través de apoderado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA , puede acudir al Consejo de Estado, para manifestar que se encuentra en similar situación de hecho y derecho respecto del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada, caso en el cual se dispondrá la extensión de la jurisprudencia y se ordenará el consecuente reconocimiento del derecho a que hubiere lugar, siempre que la situación del solicitante sea análoga a la analizada en la sentencia.
22. Es importante recordar que la solicitud de extensión de la jurisprudencia no tiene la connotación propia de un trámite contencioso, ya que no se trata en estricto sentido del ejercicio del derecho de acción y, por tanto, de una oportunidad para propiciar un debate probatorio con miras a establecer la identidad fáctica y jurídica que se requiere entre quien solicita la extensión y el caso que dio lugar a la sentencia
sentido del ejercicio del derecho de acción y, por tanto, de una oportunidad para propiciar un debate probatorio con miras a establecer la identidad fáctica y jurídica que se requiere entre quien solicita la extensión y el caso que dio lugar a la sentencia de unificación; con todo, si la solicitud prospera, la decisión tendrá los mismos efectos de la sentencia de unificación invocada respecto del solicitante sin que sea necesario someterse al trámite de todas y cada una de las etapas de un proceso declarativo.
23. En estos términos, la extensión de la jurisprudencia se convirtió en un mecanismo que, además de garantizar un trato igual para quienes acuden a las autoridades, sirve al propósito de descongestionar la labor de los tribunales al evitar litigios repetitivos sobre una misma temática. Este avance refleja el compromiso del sistema jurídico colombiano con la igualdad material y la legitimidad, fortaleciendo la confianza en las instituciones y en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.
3.4. Alcance de la sentencia de unificación SUJ -033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023
24. Conforme a las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992 10, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993, que estableció el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial. En ese sentido, el numeral 2 del artículo 3 de esa normativa señaló que, a partir del 1 de enero de 1993, la remuneración mensual del cargo de « Abogado Asesor» en los tribunales sería de $1.125.000. Por su parte, el artículo 11 indicó que «[l] a incorporación del
1993, la remuneración mensual del cargo de « Abogado Asesor» en los tribunales sería de $1.125.000. Por su parte, el artículo 11 indicó que «[l] a incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3 se har[ía]
10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024)
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7 con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura».
25. En ese contexto, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 388 de 2006, 657 de 2008 y 1388 de 2010, que fijaron de forma anual las remuneraciones mensuales de los cargos de la Rama Judicial acogidos al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993 , entre ellos, el de «Abogado Asesor» 11. Para el año siguiente, el Decreto 1039 de 2011 fijó la remuneración del cargo mencionado en los siguientes términos:
entre ellos, el de «Abogado Asesor» 11. Para el año siguiente, el Decreto 1039 de 2011 fijó la remuneración del cargo mencionado en los siguientes términos:
Artículo 4. A partir del 1º de enero de 2011, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
[…]
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Denominación del cargo Remuneración mensual […] […] Abogado Asesor 5.140.170 […] […]
Artículo 6. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado Remuneración mensual […] […] 23 3.845.934 […] […]
26. Dos meses después de la expedición de ese decreto, fue sancionada la Ley 1450 de 2011, que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2010 -2014 y estableció disposiciones jurídicas encaminadas a descongestionar la administración de justicia. En desarrollo de ese marco normativo, el Consejo Superior de la Judicatura inició la implementación del Plan Nacional de Descongestión y profirió el Acuerdo PSAA12-9139 del 17 de enero de 2012, y con base en ese, subsiguieron varios actos administrativos que crearon cargos de «Abogado Asesor grado 23» en distintos tribunales administrativos del país hasta el 30 de junio de 201212.
27. Paulatinamente, esas medidas de descongestión fueron prorrogadas hasta
actos administrativos que crearon cargos de «Abogado Asesor grado 23» en distintos tribunales administrativos del país hasta el 30 de junio de 201212.
27. Paulatinamente, esas medidas de descongestión fueron prorrogadas hasta que13, a través del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, esos cargos
se crearon de forma permanente, así:
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2025, proceso con radicado 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de marzo de 2025, proceso con radicado 05001-23-33-000-2018-02117-01 (6930-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 La sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 realizó un recuento de todos los actos administrativos que prorrogaron la creación transitoria de los cargos de «Abogado Asesor grado 23», los cuales son: Acuerdos PSAA14-10197 de 5 de agosto de 2014 , PSAA1410206 de 21 de agosto de 2014 , PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014 y PSAA15-10323 de 26 de marzo de 2015.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024)
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ARTÍCULO 88.- Creación de cargos en Tribunales Administrativos. Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risa ralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos:
1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23
2. Un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16
28. Tiempo después, por medio del Acuerdo PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020, se crearon varios despachos de magistrado de Tribunal Administrativo, a partir del 3 de noviembre de 2020, en cuya planta se dispuso el cargo de «Abogado Asesor grado 23».
29. Conviene precisar que, mediante los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021, el Gobierno Nacional fijó de manera anual las remuneraciones mensuales de los empleados de la Rama Judicial, entre ellos e l de «Abogado Asesor» en los tribunales judiciales 14. No obstante , la asignación correspondiente a ese cargo era superior a la prevista para el empleado asignado al grado 2315.
ellos e l de «Abogado Asesor» en los tribunales judiciales 14. No obstante , la asignación correspondiente a ese cargo era superior a la prevista para el empleado asignado al grado 2315.
30. La asignación del «grado 23» al cargo de «Abogado Asesor» dio lugar a un paralelo entre la remuneración mensual correspondiente al «Abogado Asesor grado 23» y la prevista para el «Abogado Asesor», como se muestra a continuación16:
Decreto anual en uso de las facultades previstas en la Ley 4 de 1992 Abogado Asesor Abogado Asesor grado 23 1039 de 2011 $5.140.170 $3.845.934 874 de 2012 $5.397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5.582.842 $4.177.147 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 1257 de 2015 (4.66%) $6.014.797 $4.500.333 245 de 2016 (7.77%) $6.482.146 $4.850.008 1013 de 2017 (6.75%) $6.919.690 $5.177.383 337 de 2018 (5.09%) $7.271.902 $5.440.912 991 de 2019 (4.5%) $7.599.137 $5.685.753 299 de 2020 (5.12%) $7.988.212 $5.976.863
31. Con ocasión de las múltiples controversias que se suscitaron en torno a la existencia de una diferencia salarial entre los cargos de «Abogado Asesor» y
14 Op. cit., proceso con radicado 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024). 15 Ibidem.
existencia de una diferencia salarial entre los cargos de «Abogado Asesor» y
14 Op. cit., proceso con radicado 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024). 15 Ibidem. 16 La tabla en cuestión fue extraída del párrafo 117 de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024)
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9 «Abogado Asesor grado 23»17, esta Sección avocó conocimiento del asunto con el objeto de sentar precedente dada su trascendencia económica. Por consiguiente, a través de sentencia de unificación SUJ -033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, fijó la siguiente regla:
El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado ases or” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia.
remuneración del cargo de “abogado ases or” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia.
32. Al respecto, precisó que la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el Gobierno Nacional, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992. Sostuvo que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura estaba facultado para administrar
la carrera administrativa, crear los cargos necesarios para ello y reglamentar lo pertinente; esa atribución no se extendía a materias reservadas al Congreso de la República, en virtud de los artículos 125 18 y 150, numeral 23 19, de la Constitución Política.
33. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura no podía abrogarse la competencia para establecer la remuneración del «Abogado Asesor», dado que ese cargo se encontraba incluido dentro del listado establecido en los decretos expedidos en ejercicio de lo previsto en la Ley 4 de
1992. Por ende, no resultaba procedente aplicar los grados allí previstos, pues estos tienen carácter supletivo y operan respecto de cargos no contemplados en los actos administrativos mencionados20. Sobre el particular, indicó que:
Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función” ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados
“abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función” ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escal