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Consejo de Estado - 11001032500020240061100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 11001032500020240061100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020240061100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 11001032500020240061100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNART. 797 DE 2003

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00611-00 (6807-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

Demandada: Gloria Lucía Congote Destouesse

Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que negó el emplazamiento de los herederos in determinados. REPONE Y

REQUIERE.

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) que dispuso no integrar el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados del señor José Ignacio Anibal Velásquez, previos los siguientes,

ANTECEDENTES

Mediante auto del 18 de julio de 2025 1, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción especial de revisión, inclusive, por cuanto la UGPP formuló dicha acción en contra del causante, omitiendo vincular a quienes, en los términos del artículo 306 del CPACA, debían sucederlo y continuar con su representación en el proceso.

formuló dicha acción en contra del causante, omitiendo vincular a quienes, en los términos del artículo 306 del CPACA, debían sucederlo y continuar con su representación en el proceso.

En consecuencia, se inadmitió la demanda para que se corrigiera la designación de la parte demandada, conforme a las precisas directrices previstas en el artículo 87 del Código General del Proceso —aplicable por remisión del artículo 252.1 del CPACA—, rela tivas a la demanda contra herederos determinados e indeterminados, y para que se acreditara el envío simultáneo de la demanda a la contraparte, en los términos del artículo 162.8 del CPACA.

El 8 de agosto de 20252, y teniendo en cuenta que en el presente trámite se discute la presunta incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional, cuyo pago fue ordenado a la UGPP en la sentencia objeto de revisión, y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales —hoy Administradora Colombiana

1 Véase índice 00025 de SAMAI. 2 Véase índice 00032 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00611-00 (6807-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

de Pensiones (Colpensiones) —, la cual fue sustituida a favor de la señora Gloria Lucía Congote Destouesse, se dispuso no integrar el contradictorio con los herederos determinados o indeterminados del señor José Ignacio Aníbal Velásquez, al estimarse que la única titular del derecho actualmente controvertido era la

Lucía Congote Destouesse, se dispuso no integrar el contradictorio con los herederos determinados o indeterminados del señor José Ignacio Aníbal Velásquez, al estimarse que la única titular del derecho actualmente controvertido era la beneficiaria de la sustitución pensional.

El 20 de agosto de 2025 3, sin que aún se hubiera surtido la notificación de la parte demandada, la señora Gloria Lucía Congote Destouesse interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. En atención a ello, el 25 de agosto de dos mil 20254, la Secretaría de la Sección efectuó la fijación en lista para surtir el traslado del recurso a los demás sujetos procesales, sin que se hubiera recibido pronunciamiento alguno.

Fundamentos que sustentan el recurso de reposición

La recurrente solicitó: i) la modificación del ordinal segundo y ii) la revocatoria del ordinal tercero del auto admisorio de la acción especial de revisión, con el fin de que se ordene la vinculación de los herederos determinados del causante José Ignacio Aníbal Velásquez Velásquez y el emplazamiento de los herederos indeterminados.

Sustentó su petición en que el 30 de mayo de 2025 se inició el trámite de sucesión intestada del causante ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín dentro del cual fueron reconocidos como interesados la cónyuge supérstite, Gloria Lucía Congote Destouesse y los señores Gloria Elena Velásquez Velásquez, Gloria Eugenia Velásquez Echeverri, Mónica Beatriz Velásquez Echeverri, Diana Patricia Velásquez Echeverri, Andrés Esteban Velásquez Echeverri, Adriana María Velásquez López y Juan Rodrigo Velásquez López.

Velásquez Echeverri, Mónica Beatriz Velásquez Echeverri, Diana Patricia Velásquez Echeverri, Andrés Esteban Velásquez Echeverri, Adriana María Velásquez López y Juan Rodrigo Velásquez López.

Señaló, además, que dentro de los activos sucesorales se incluyó el retroactivo pensional causado entre octubre de 2013 y el 22 de marzo de 2024, cuya existencia resulta determinante para la partición de la herencia.

Discrepó de la decisión impugnada en cuanto estimó innecesaria la vinculación de los herederos, por cuanto, a su juicio, la decisión que se adopte en la presente acción especial de revisión sí produce efectos directos sobre sus derechos sucesorales, dado que la eventual anulación de la sentencia cuestionada implicaría la pérdida de un activo que integra la masa hereditaria.

Adujo que el reconocimiento pensional genera dos efectos diferenciados: de un lado, el pago del retroactivo insoluto, como activo sucesoral a favor del cónyuge supérstite y los herederos; y de otro, la sustitución pensional en favor de la cónyuge.

3 Véase índice 00037 de SAMAI. 4 Véase Índice 00038 de SAMAIRadicación: 11001-03-25-000-2024-00611-00 (6807-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Sostuvo que la exclusión de los herederos vulnera su derecho de defensa y contradice lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, que

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Sostuvo que la exclusión de los herederos vulnera su derecho de defensa y contradice lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, que impone su vinculación cuando el proceso sucesoral se encuentra en curso. Se procederá a resolver el asunto previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales mediante el cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea e l mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) — dispone:

«Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.»

A su vez, el artículo 318 del del Código General del Proceso (CGP), establece:

«(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días si guientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los

dentro de los tres (3) días si guientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente porque: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Ahora bien, al momento de proferirse el auto del ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Despacho no contaba con elementos suficientes que permitieran advertir que la decisión que se adoptara en la acción especial de revisión tendría efectos directos sobre la masa sucesoral del causante, razón por la cual se estimó que la controversia se circunscribía a la sustitución pensional reconocida a la señora Gloria Lucía Congote Destouesse. Sin embargo, con ocasión del recurso de reposición y de la documentación allegada, se acreditó que dentro del trámite sucesoral —según consta en el acta 110 del 16 de junio de 2025, suscrita por el Notario Cuarto del Círculo de Medellín — fue incluido como activo de la herencia el retroactivo pensional derivado del reconocimiento objeto de revisión, circunstancia que evidencia que la decisión queRadicación: 11001-03-25-000-2024-00611-00 (6807-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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se adopte en este proceso sí puede incidir directamente en los derechos patrimoniales de los herederos determinados e indeterminados del causante. En este contexto, resulta claro que una eventual prosperidad de la acción especial de revisión —encaminada a anular la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación— no solo tendría efectos sobre la sustitución pensional, sino que podría llegar a implicar la desaparición de un activo que integra la masa sucesoral del causante. Dicho escenario afectaría de manera directa la partición de la herencia y los derechos patrimoniales de los herederos determinados e indeterminados, quienes, de no ser vinculados al proceso, verían comprometido su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, como lo propone la recurrente. Así las cosas, el Despacho concluye que, aunque al momento de proferirse el auto recurrido no se contaba con elementos suficientes para advertir la necesidad de vincular a los herederos, los nuevos elementos de juicio allegados imponen reexaminar la decisión adoptada y acceder a la solicitud formulada en el recurso de reposición, garantizando la debida conformación del contradictorio. En tal medida, resulta necesario integrar debidamente el contradictorio con los señores Gloria Elena Velásquez Velásquez, Gloria Eugenia Velásquez Echeverri, Mónica Beatriz Velásquez Echeverri, Diana Patricia Velásquez Echeverri, Andrés Esteban Velásquez E cheverri, Adriana María Velásquez López y Juan Rodrigo Velásquez López, en su condición de herederos determinados del señor José

Mónica Beatriz Velásquez Echeverri, Diana Patricia Velásquez Echeverri, Andrés Esteban Velásquez E cheverri, Adriana María Velásquez López y Juan Rodrigo Velásquez López, en su condición de herederos determinados del señor José Ignacio Aníbal Velásquez Velásquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de quienes ostentan un interés jurídico directo en el resultado del proceso.

No obstante, como en el expediente no obran las direcciones de notificación de los herederos determinados, se hace necesario requerir a la parte demandante y a la señora Gloria Lucía Congote Destouesse —quien puso en conocimiento del Despacho la existencia del trámite sucesoral — para que informen las direcciones físicas y electrónicas de aquellos, con el fin de surtir la notificación personal correspondiente.

De igual forma, se dispondrá el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, se

RESUELVE Primero. REVOCAR INTEGRALMENTE el ordinal tercero del auto del ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en cuanto dispuso no integrar el contradictorioRadicación: 11001-03-25-000-2024-00611-00 (6807-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

con los herederos determinados e indeterminados del señor José Ignacio Aníbal

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con los herederos determinados e indeterminados del señor José Ignacio Aníbal Velásquez Velásquez. Segundo. ORDENAR la vinculación al presente trámite, en calidad de demandados, de los herederos determinados del señor José Ignacio Aníbal Velásquez Velásquez, a saber: Gloria Elena Velásquez Velásquez, Gloria Eugenia Velásquez Echeverri, Mónica Beatriz Velásquez Echeverr i, Diana Patricia Velásquez Echeverri, Andrés Esteban Velásquez Echeverri, Adriana María Velásquez López y Juan Rodrigo Velásquez López. Tercero. REQUERIR a la parte demandante y a la señora Gloria Lucía Congote Destouesse para que, dentro del término de cinco (5) días, informen las direcciones físicas y electrónicas de los herederos determinados, para efectos de surtir la notificación personal. Cuarto. ORDENAR el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor José Ignacio Aníbal Velásquez Velásquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso. Por Secretaría, REALÍCESE el registro en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 108 del Código General del Proceso. Quinto. EFECTÚENSE las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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