Consejo de Estado - 11001032500020250003800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103250002025000
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020250003800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103250002025000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00038-00 (0240-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandados: Departamento Administrativo de la Función Pública1 y otros2
Tema: Procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos derogados.
Decisión: No reponer el auto mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición demandada.
El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición demandada.
I. ANTECEDENTES
Auto recurrido
1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025 se negó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 872 de 1992, por cuanto este fue derogado expresamente por el artículo 23 del Decreto 11 de 1993. En consecuencia, se concluyó que la suspensión carecía de objeto, al tratarse de un
suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 872 de 1992, por cuanto este fue derogado expresamente por el artículo 23 del Decreto 11 de 1993. En consecuencia, se concluyó que la suspensión carecía de objeto, al tratarse de un mecanismo predicable de actos vigentes o, en todo caso, que estén produciendo efectos jurídicos.
2. Para adoptar dicha decisión, se reiteró la jurisprudencia de esta corporación, según la cual la suspensión provisional tiene por fin alidad evitar que un acto continúe produciendo efectos jurídicos mientras se adelanta el proceso, circunstancia que no se configura cuando la disposición demandada ha perdido su vigencia y carece de vocación para regular alguna situación jurídica actual.
Recurso de reposición
3. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica porque considera que el auto que negó la suspensión provisional incurrió en un entendimiento equivocado del fenómeno de la deroga toria de las disposiciones normativas. Señaló que la derogatoria de una norma no implica su desaparición en
1 En adelante, DAFP 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00038-00 (0240-2025)
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas
2 la medida que una disposición expulsada del ordenamiento puede seguir produciendo efectos sobre situaciones que se originaron bajo su vigencia.
4. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la derogatoria no extingue automáticamente la aplicabilidad ni la eficacia residual de
produciendo efectos sobre situaciones que se originaron bajo su vigencia.
4. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la derogatoria no extingue automáticamente la aplicabilidad ni la eficacia residual de la norma, pues las situaciones jurídicas surgidas durante su vigencia continúan rigiéndose por ella. Con fundamento en ello sostuvo que, pese a la deroga toria del Decreto 872 de 1992, su artículo 2 produce efectos jurídicos relevantes, razón por la cual procedería su suspensión provisional.
II. CONSIDERACIONES
Procedibilidad del recurso de reposición
5. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes
términos:
Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
6. Tal como señala la norma transcrita, uno de los presupuestos principales para que proceda la reposición es que no exista norma legal que establezca lo contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP 3 prevé que deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto censurado.
7. Al tenor de lo dicho, el recurso de reposición interpuesto por el demandante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. De otro lado, el auto que negó la medida cautelar fue notificado electrónicamente al recurrente el 12 de noviembre de 20254 y el escrito de impugnación fue interpuesto el día 20 del mismo mes y año 5, es decir, dentro del término establecido.
electrónicamente al recurrente el 12 de noviembre de 20254 y el escrito de impugnación fue interpuesto el día 20 del mismo mes y año 5, es decir, dentro del término establecido.
Traslado del recurso
8. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso de reposición interpuesto, sin embargo, no hubo manifestación alguna.
Caso concreto
9. Examinados los argumentos del recurrente se advierte que estos no desvirtúan la conclusión a la que llegó el auto recurrido. En dicha providencia se estableció que el Decreto 872 de 1992 fue derogado por el artículo 23 del Decreto 11 de 1993 y que actualmente no produce efectos jurídicos, lo cual constituye un presupuesto ineludible para la procedencia de la suspensión provisional , conforme al artículo 231 del CPACA.
3 Aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA. 4 Índice 41 de samai. 5 Índice 42 de samai.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00038-00 (0240-2025)
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas
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10. En efecto, la finalidad de la medida cautelar es evitar q ue un acto administrativo continúe desplegando efectos en el ordenamiento jurídico, finalidad que por definición es inexistente cuando la disposición ya no se encuentra vigente.
11. Los planteamientos del recurrente se enfocan en que, pese a que la disposición controvertida fue derogada, esta continúa produciendo efectos sobre las
que por definición es inexistente cuando la disposición ya no se encuentra vigente.
11. Los planteamientos del recurrente se enfocan en que, pese a que la disposición controvertida fue derogada, esta continúa produciendo efectos sobre las situaciones jurídicas que reguló. No se comparte esta postura porque el artículo controvertido del decreto demandado estableció la remuneración mensual de los ministros de despacho y los directores de departamento administrativo para el año 1992, por lo que es evidente que todas las situaciones que reguló se encuentran completamente consumadas.
12. Por otra parte , e n e l recurso no se presentó ningún argu mento dirigido a controvertir la línea jurisprudencial citada en el auto recurrido , según la cual la suspensión provisional no p rocede contra actos derogados que no se encuentran produciendo efecto jurídico.
13. De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 872 de 1992. Finalmente, como el demandante interpuso recurso de súplica y dado que este es procedente, se concederá y se dispondrá que por Secretaría se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 872 de 1992.
Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó la
negó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 872 de 1992.
Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó la suspensión provisional ; en consecuencia, por secretaría remitir el expediente al despacho del consejero que sigue en turno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.