Consejo de Estado - 11001032500020250004700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002025000470
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020250004700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002025000470
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00047-00 (0268-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Departamento Administrativo de la Función
Pública
Tema: Resuelve recurso de súplica. CONFIRMA.
Se decide el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra la decisión del 1 1 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del literal a) del artículo 4 del Decreto 40 de 1998.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas formuló demanda en orden a declarar la nulidad del del literal a) del artículo 4 del Decreto 40 de 1998 que fijó las escalas de remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades
declarar la nulidad del del literal a) del artículo 4 del Decreto 40 de 1998 que fijó las escalas de remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, determinando los valores correspondientes a la asignac ión básica, los gastos de representación y, además, creando la denominada prima de dirección para los ministros de despacho y directores del departamento administrativo.
2. La parte actora solicitó la suspensión provisional al afirmar que el acto acusado modificó de manera injustificada la forma en que se determinaba la asignación mensual de los ministros del despacho, al desconocer la regla prevista en el artículo 3 de la Ley 42 de 1980, que ordena la equivalencia entre el sueldo y los gastos de representación de dichos funcionarios en la misma proporción establecida para los miembros del Congreso de la República.
3. Expuso que, con la disposición demandada se alteró la estructura salarial existente, al introducir una prima de dirección que sustituyó la prima técnica prevista
en el Decreto 1624 de 1991, con lo cual se modificó el equilibrio entre la asignaciónCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00047-00 (0268-2025)
básica y los gastos de representación.
4. Que, se generó una discriminación injustificada en perjuicio de los ministros del despacho frente a los miembros del Congreso de la República, pues mientras las remuneraciones de estos últimos se han incrementado conforme a la Ley 42 de
4. Que, se generó una discriminación injustificada en perjuicio de los ministros del despacho frente a los miembros del Congreso de la República, pues mientras las remuneraciones de estos últimos se han incrementado conforme a la Ley 42 de 1980, las de los primeros p ermanecieron sujetas a una regulación que desconoció el marco legal preexistente, alterando la equivalencia que debía mantenerse.
AUTO SUPLICADO1
5. El 11 de noviembre de 2025 el consejero ponente del proceso decidió negar la suspensión solicitada, al considerar que el decreto enjuiciado se encuentra derogado, por lo que, de conformidad con el artículo 91 del CPACA ya no hace parte del ordenamiento jurídico y carece de fuerza de ejecutoria , aunque conserve la presunción de legalidad para los efectos que produjo mientras estuvo vigente.
6. Explicó que, si el acto demandado ha perdido su vigencia carece de objeto decretar la medida cautelar de suspensión provisional, pues esto solo tiene sentido cuando el acto demandado se encuentra surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA2
7. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica.
Solicitó que se revoque y, en su lugar, se decrete la suspensión del acto demandado, porque se incurrió en un entendimiento equivocado del fenómeno de la derogatoria de las disposiciones normativas.
8. Expuso que la derogatoria de una norma no implica su desaparición , en la medida que una disposición expulsada del ordenamiento puede seguir produciendo efectos sobre situaciones que se originaron bajo su vigencia.
8. Expuso que la derogatoria de una norma no implica su desaparición , en la medida que una disposición expulsada del ordenamiento puede seguir produciendo efectos sobre situaciones que se originaron bajo su vigencia.
9. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la derogatoria no extingue automáticamente la aplicabilidad ni la eficacia residual de la norma, pues las situaciones jurídicas surgidas durante su vigencia continúan rigiéndose por ella. Con fundamento en ello sostuvo que, pese a la derogatoria del Decreto 40 de 1998, el literal a) del artículo 4 produce efectos jurídicos relevantes, motivo por el cual debe ordenarse su suspensión.
CONSIDERACIONES
10. El artículo 246 dispone que el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la misma disposición cuando sean dictados en el curso de única instancia y será competente para resolverlo el
1 Índice 32 Samai. 2 Índice 36 ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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magistrado que sigue en turno.
11. Siguiendo la remisión normativa, el artículo 243 establece en el numeral 1 que son apelables los autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».
12. En cuanto al término para interponerlo, la misma norma prevé que, si el auto se
son apelables los autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».
12. En cuanto al término para interponerlo, la misma norma prevé que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los 3 días siguientes a su notificación. El auto recurrido fue notificado el 12 de noviembre de 2025 y el recurso se interpuso el 20 del mismo mes y año, esto es, dentro del término3.
Resolución al caso concreto
13. De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en el recurso, la controversia se centra en determinar si debe decretarse la suspensión provisional del literal a) del artículo 4 del Decreto 40 de 1998.
14. De conformidad con los artículos 229 y 231 del CPACA, la suspensión provisional, en el evento en que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, procede cuando de la confrontación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas se advierta una contradicción que haga necesaria la medida.
15. Ahora, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo tiene como finalidad evitar que aquel continúe produciendo efectos hacia el futuro, mientras se profiere la sentencia que definirá su legalidad. Dicho de otra manera, la suspensión no está diseñada para eliminar ni neutralizar las consecuencias que un acto ya produjo en el pasado. Por ello, cuando ha perdido vigencia, la solicitud de cautela carece de objeto, pues ya no existen efectos futuros que puedan ser interrumpidos.
acto ya produjo en el pasado. Por ello, cuando ha perdido vigencia, la solicitud de cautela carece de objeto, pues ya no existen efectos futuros que puedan ser interrumpidos.
16. Esta tesis ha sido uniforme y reiterada por parte de esta corporación4, al sostener que la derogatoria de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó suspender no está produciendo efectos y, por tanto, «no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional», pues esa medida cautelar parte del supuesto de vigencia.
17. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, sobre pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo (numerales 1 y 5), los actos administrativos pierden obligatoriedad y, por tanto, no pueden ser ejecutados cuando: i) sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
3 Se destaca que el lunes 17 de noviembre fue día feriado. 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Autos del 31 de enero de 2024. Exp. 11001-03-24-000-2018-00351-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y del 22 de julio de 2019. Exp. 11001 -03-24-000-2016-00380-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Sección Cuarta. Autos del 13 de septiembre de 2012. Exp. 73001 -23-31-000-201100094-01(19472). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 25 de enero de 2017. Exp. 11001 -03-27-0002013-00018-00(20114). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00047-00 (0268-2025)
Administrativo; y ii) pierdan su vigencia.
18. Así, los efectos jurídicos que el acto generó mientras estuvo vigente, no pueden resolverse a través de una medida cautelar, sino que deben ser examinados en la decisión de fondo que adopte la Sala al dictar el fallo correspondiente. Será en ese escenario donde, de acuerdo con el medio de control formulado de nulidad, se realizará el examen de legalidad mediante un juicio en abstracto.
19. El Decreto 40 de 1998 fue derogado por el artículo 20 del Decreto 35 de 19995
Esa situación, por sustracción de materia, impide que se puedan suspender sus efectos. Debe recordarse que una cosa es la eficacia del acto y otra distinta su validez, respecto de la cual continuará el proceso.
20. De esta forma, si bien la derogatoria del acto, no afecta su validez, sí lo hace respecto de su vigencia, pues deja incólume la presunción de legalidad, atributo que es el objeto del medio de control de nulidad.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto del 11 de noviembre de 2025, que negó la
es el objeto del medio de control de nulidad.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto del 11 de noviembre de 2025, que negó la suspensión provisional del literal a) del artículo 4 del Decreto 40 de 1998, según las consideraciones expuestas.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen.
Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
5 «ARTICULO 20. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 40 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999».