Consejo de Estado - 11001032500020250004900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002025000490
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020250004900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002025000490
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00049-00 (0271-2025)
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas
Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento
Administrativo de la Función Pública
Tema: Auto que resuelve recurso de súplica - Medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 2 de septiembre de 2025,1 por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas presentó demanda en orden a que se anule un fragmento contenido en el artículo 4 del Decreto 2720 de 2000, «por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dict an otras disposiciones», expedido por el Gobierno nacional.
3. El 2 de septiembre de 2025 , el magistrado conductor del proceso negó el
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dict an otras disposiciones», expedido por el Gobierno nacional.
3. El 2 de septiembre de 2025 , el magistrado conductor del proceso negó el decreto de la suspensión provisional solicitada, en razón a que la disposición acusada perdió vigencia en virtud de su derogación con la expedición del Decreto 1460 de 2001.
4. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos:
1 La providencia fue proferida por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00049-00 (0271-2025)
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- La norma acusada sigue produciendo efectos, es decir, continúa vigente y goza de validez, ya que fue derogada en la modalidad de subrogación.
- El artículo 4 del Decreto 2720 de 2000 conculcó los preceptos constitucionales de que tratan los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 150 y 187; igualmente, desconoció las Leyes 42 de 1980 y 4 de 1992, así como los Decretos Ley 195 y 203 de 1987, lo cual generó la disminución salarial de los servidores públicos afectados con el
Decreto.
las Leyes 42 de 1980 y 4 de 1992, así como los Decretos Ley 195 y 203 de 1987, lo cual generó la disminución salarial de los servidores públicos afectados con el Decreto.
5. Por auto del 25 de septiembre de 2025 , el magistrado conductor del proceso confirmó la providencia recurrida y adecuó el recurso de apelación al de súplica.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
6. De conformidad con el numeral 2 del artículo 246 3 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que niegue una medida cautelar , cuando sean dictados en el curso de la única instancia.
7. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló contra el auto del 2 de septiembre de 2025 , por el cual se negó la cautela solicitada por el demandante , resulta procedente.
8. Adicionalmente, según el artículo 246 del CPACA, el recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche.
9. En este caso, el auto suplicado fue notificado el 3 de septiembre de 2025 y el 10 siguiente se presentó el recurso de súplica, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto4.
2. Caso concreto
10. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que no decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la
10. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que no decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la norma enjuiciada en cons ideración a que la disposición acusada perdió vigencia en virtud de su derogación con la expedición del Decreto 1460 de 2001.
3 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 4 Como el auto recurrido fue notificado por medios electrónicos el 3 de septiembre de 2025 , la notificación se entendió realizada luego de transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, lo cual ocurrió el 4 y 5 de septiembre, por lo que el demandante disponía de 3 días hábiles siguientes para interponer el recurso, es decir, 8 de septiembre (lunes), 9 de septiembre (martes) y 10 de septiembre de 2025 (miércoles).Radicación: 11001-03-25-000-2025-00049-00 (0271-2025)
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Sería del caso pronunciarse sobre la vulneración de las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la medida cautelar por la disminución de los derechos laborales de los ministros de despacho y directores de Departamentos Administrativos que a j uicio del demandante fueron afectados con el artículo 4 del Decreto 2720 de 2000.
12. Sin embargo, es innecesario ahondar en razonamientos, dado que el Decreto
Administrativos que a j uicio del demandante fueron afectados con el artículo 4 del Decreto 2720 de 2000.
12. Sin embargo, es innecesario ahondar en razonamientos, dado que el Decreto en comento fue derogado con la expedición del Decreto 1460 de 2001, el cual, en su artículo 22 señaló que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2720 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001».
13. Bajo este escenario, contrario a lo sostenido por el recurrente, no puede afirmarse que la disposición demandada sigue produciendo efectos, pues su contenido normativo desapareció del ordenamiento en virtud de la expedición del Decreto 1460 de 2001, que fijó nuevamente « las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional».
14. En casos con contornos similares al presente, la corporación ha sostenido que la medida cautelar de suspensión provisional se encamina a «evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso».5 Por ende, si la disposición acusada sale del mundo jurídico deja de producir nuevos efectos y los que hubiere producido deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia.6
15. A su vez, la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no impide abstenerse del control de legalidad 7. En ese sentido, la Sala Plena del
deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia.6
15. A su vez, la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no impide abstenerse del control de legalidad 7. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 7 de septiembre de 2021 8 determinó lo
siguiente:
[…] la Corporación estimó procedente el control respecto de normas derogadas puesto que sólo el pronunciamiento de los jueces de esta jurisdicción permitía el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la extinción de la presunción de legalidadentiéndase de juridicidad-que las ampara, atendiendo el hecho consistente en que la derogatoria expresa o tácita surte efectos hacia el futuro.
16. De ahí que, si se deroga, modifica o subroga un acto que produjo efectos, es pertinente analizar su legalidad durante el tiempo en el que permaneció vigente, lo cual, se estudiará en la decisión de fondo que se emitirá en el fallo.
5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-24-000-2014-00439-00. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de junio de 2025, radicado 11001 -03-24-000-2015-00194-00 y acumulados. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de mayo de 2010, radicado 52001-23-31-000-2003-0071901. C.P, y el fallo del 29 de agosto de 2013, Sección Tercera, radicado 11001-03-26-000-2005-00076-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, fallo del 7 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-24-000-2018-00441-00.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00049-00 (0271-2025)
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
17. Por lo anterior, se estima pertinente mantener la decisión de negar la medida de suspensión provisional en este asunto.
18. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto del 2 de septiembre de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.