Consejo de Estado - 11001032500020250007000 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020250007000 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00070-00 (0406-2025)
Demandante: Griselda Barros de Herrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00070-00 (0406-2025)
Demandante: Griselda Barros de Herrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social - UGPP
Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión
Auto interlocutorio
ASUNTO
1. El despacho1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES
2. En ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, la señora Griselda Barros de Herrera , a través de apoderad o judicial, formuló demanda2 para que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 47-001-3333007-2022-00606-02. Para tales efectos, invocó la causal descrita en el numeral 5. ° del artículo 250 del CPACA.
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 47-001-3333007-2022-00606-02. Para tales efectos, invocó la causal descrita en el numeral 5. ° del artículo 250 del CPACA.
3. Mediante proveído del 30 de abril de 2026, este Despacho resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión al advertirse las siguientes falencias: i) no se
1 De conformidad con el artículo 253 del CPACA, la competencia para resolver sobre la admisión del recurso reside en el magistrado ponente. 2 SAMAI. 11001032500020250007000, Índice: 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00070-00 (0406-2025)
Demandante: Griselda Barros de Herrera
realizó una correcta designación de las partes, pues el recurso fue dirigido contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y no contra la contraparte del proceso ordinario; ii) no se indicó la dirección electrónica de notificación judicial de la parte demandada; iii) no se acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la accionada; y iv) no se identificó de manera uniforme el despacho judicial que profirió la sentencia de primera instancia ni el radicado correcto del proceso ordinario.
4. El 5 de mayo de 2026 la parte demandante allegó escrito de subsanación.
CONSIDERACIONES
5. Revisados la demanda inicial y el escrito de subsanación allegado por la parte recurrente, el despacho advierte que, aunque este último fue presentado dentro del término concedido, persisten falencias que impiden admitir el recurso extraordinario de revisión. En particular, se observa que no se corrigieron de manera integral los
recurrente, el despacho advierte que, aunque este último fue presentado dentro del término concedido, persisten falencias que impiden admitir el recurso extraordinario de revisión. En particular, se observa que no se corrigieron de manera integral los aspectos formales advertidos en el auto inadmisorio del 30 de abril de 2026 y, además, s e advierte una deficiencia sustancial relacionada con la adecuada sustentación de la causal invocada, exigencia prevista en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA. La referida disposición establece:
«Artículo 252. Requisitos del recurso El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […]
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.»
6. Al respecto, esta Subsección ha precisado que, por la naturaleza excepcional de este medio de impugnación, no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para tener por agotada la carga de sustentación que se
requiere para su estudio, de manera que:
«[E]l recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan, a su juicio, que la sentencia debe ser revisada. De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.»
7. En el caso concreto, la parte actora invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA:Radicado: 11001-03-25-000-2025-00070-00 (0406-2025)
Demandante: Griselda Barros de Herrera
numeral 5 del artículo 250 del CPACA:Radicado: 11001-03-25-000-2025-00070-00 (0406-2025)
Demandante: Griselda Barros de Herrera
«Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
8. Esta causal se estructura, entre otros eventos, cuando se presentan hipótesis de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP 3 o irregularidades graves originadas en la sentencia que comprometen el derecho de defensa , como por
ejemplo:
«(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congrue ncia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita».4
9. En el caso concreto, como fundamento de la causal invocada, la parte recurrente señaló que la sentencia de segunda instancia se encuentra viciada de
3 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
recurrente señaló que la sentencia de segunda instancia se encuentra viciada de
3 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-00921-00.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00070-00 (0406-2025)
Demandante: Griselda Barros de Herrera
nulidad porque no valoró adecuadamente las pruebas, creó una situación desigual para la demandante y avaló que la UGPP modificara unilateralmente su mesada pensional sin acudir previamente a la revocatoria directa o a la acción de lesividad. Asimismo, sost uvo que los fallos cuestionados incurrieron en un «falso juicio de convicción», al considerar que la modificación pensional obedecía a una orden judicial o a una decisión penal que, según afirma, no fue aportada al proceso o no fue puesta en conocimiento de la demandante para ejercer contradicción.
convicción», al considerar que la modificación pensional obedecía a una orden judicial o a una decisión penal que, según afirma, no fue aportada al proceso o no fue puesta en conocimiento de la demandante para ejercer contradicción.
10. Si bien tales planteamientos permiten advertir una inconformidad frente al razonamiento judicial, lo cierto es que la parte recurrente no explicó con la precisión necesaria cuál es la nulidad procesal concreta que se habría originado directamente en la sen tencia de segunda instancia. Tampoco indicó si el vicio alegado corresponde a alguna de las hipótesis previstas en el artículo 133 del CGP o a una irregularidad de entidad suficiente para afectar la validez de la providencia recurrida.
11. Ahora bien, el despacho no desconoce que en proveído anterior también se formularon reparos de carácter formal, relacionados con la designación de las partes, el canal digital de notificación, el envío simultáneo de la demanda y la identificación del proceso ordinario. Sin embargo, frente a este tipo de exi gencias, esta Subsección ha señalado que su incumplimiento no debe conducir necesariamente al rechazo automático del recurso, en especial cuando existen mecanismos menos gravosos que permiten garantizar el derecho de contradicción.
En ese sentido, se sostuvo:
«[E]l incumplimiento de la acreditación del envío no constituye una causal de rechazo, porque el juez tiene la facultad, por ejemplo, de requerir a la parte para su cumplimiento y garantizar el debido proceso antes de adoptar una decisión tan drástica como el rechazo del recurso»5
12. Bajo ese entendido, y en aplicación del principio de prevalencia del derecho
cumplimiento y garantizar el debido proceso antes de adoptar una decisión tan drástica como el rechazo del recurso»5
12. Bajo ese entendido, y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, se dará una nueva oportunidad a la parte recurrente, para que corrija los aspectos formales señalados en el auto inadmisorio del 30 de abril de 2026 y, además, precise la sustentación de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de súplica del 5 de febrero de 2026, radicación 11001 -03-25-000-2024-00175-00 (2780-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00070-00 (0406-2025)
Demandante: Griselda Barros de Herrera
13. En consecuencia, se inadmitirá nuevamente el recurso extraordinario de revisión para que la parte recurrente, dentro del término legal, subsane las
siguientes falencias:
- Sustentación de la causal invocada. Deberá precisar, de manera clara, concreta y razonada, cuál es la nulidad procesal que atribuye a la sentencia de segunda instancia; si el vicio alegado corresponde a alguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP o con alguna de las hipótesis jurisprudenciales referidas en esta providencia ; y de qué manera esa circunstancia incidió en la validez de la sentencia objeto del recurso extraordinario.
14. De igual forma, se reiteran las falencias formales.
hipótesis jurisprudenciales referidas en esta providencia ; y de qué manera esa circunstancia incidió en la validez de la sentencia objeto del recurso extraordinario.
14. De igual forma, se reiteran las falencias formales.
- Designación de las partes. Deberá corregir la designación de la parte demandada, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no debe dirigirse contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, sino contra la contraparte que actuó en el proceso ordinario, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—.
- Canal digital de notificación de la parte demandada. Deberá indicar la dirección electrónica de notificación judicial de la UGPP, en su calidad de parte demandada dentro del presente trámite.
- Envío simultáneo del escrito y sus anexos. Deberá acreditar el envío simultáneo del escrito de subsanación y sus anexos a la UGPP, sin perjuicio de que dicha carga no constituya, por sí sola, causal automática de rechazo.
- Identificación del despacho judicial de primera instancia. Deberá indicar de manera clara y uniforme cuál fue el despacho judicial que profirió la sentencia de primera instancia, pues en el escrito se hizo referencia tanto al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta como al Juzgado Séptimo
Administrativo de Santa Marta.
15. Por lo anterior, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión, a fin de que la parte recurrente, dentro del término de cinco (5) días, subsane las falenciasRadicado: 11001-03-25-000-2025-00070-00 (0406-2025)
Demandante: Griselda Barros de Herrera
la parte recurrente, dentro del término de cinco (5) días, subsane las falenciasRadicado: 11001-03-25-000-2025-00070-00 (0406-2025)
Demandante: Griselda Barros de Herrera
señaladas. Para tal efecto, deberá tener en cuenta que el escrito de subsanación y sus anexos deberán remitirse de manera simultánea a la parte demandada, esto es, a la UGPP, de conformidad con el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022.
RESUELVE
Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Griselda Barros de Herrera, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 47-001-3333-007-2022-00606-02.
Segundo: Conceder a la parte recurrente el t érmino de (5) días para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático
SAMAI.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.